REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 31 de Mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nro. CA- 1057-11 VCM
Resolución Judicial Nº 085-11
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, decidir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/09/2010, por la Abogada SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.256, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 1, ejusdem, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial, en agravio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASSERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.292.418. Asimismo Impuso contra el referido imputado Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87, eiusdem, a favor de la víctima.
En fecha 06 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. ZULAY MEDINA ALVAREZ, admitió el presente recurso. En esta misma fecha la ciudadana Jueza Integrante Ponente DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del mismo, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de septiembre de 2010, la Abogada SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos de la Región Capital, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal a quo, (folios 14 al 18), el cual es del tenor siguiente:
“Yo, SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo previsto en los artículos 447 ordinales 4 y 5 en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha Domingo 05 de septiembre de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el numero APO1-2010-17997, correspondiente a ese Juzgado, en la cual fue presentado como imputado el ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.256, por la comisión de los delitos de Violencia Física Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 1 ejusdem, así como el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASSERES, venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.292.418, en dicha audiencia se acordó en su parte dispositiva lo siguientes:
Se acuerda que el presente procedimiento se le establezca la vía establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de que la Fiscalía continué con la investigación, seguida contra el ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO, por los delitos de Violencia Física, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 ejusdem, con las circunstancias agravantes del artículo 65 en su numeral 1 ibidem, así como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a las medidas de Protección y seguridad…acuerda las Medidas de Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a lo cual no se opone la defensa, prevista en el artículo 87 ejusdem numerales 1, 5, 6 y 13 constitutivas en referir a la ciudadana a un centro especializado que establecerá a tal efecto el equipo multidisciplinario…se le prohíbe acercarse a la victima, razón por la cual no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia…En cuanto al numeral 13 este Tribunal ordena el sometimiento tanto a la victima como del imputado una evaluación integral que será practicada por el equipo multidisciplinario razón por la cual el imputado deberá comparecer el día lunes 06-09-2010…y la victima el 07-09-2010…En relación a la solicitud de la privación preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal señala es por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica su aplicación, este Tribunal la declara sin lugar, pues si bien es cierto se ha compartido la calificación jurídica y existe elementos de convicción que acompañan la denuncia de la victima, como lo es la declaración de la ciudadana MAYERLIN JULIO MIRANDA, así como también el informe medico presentado en las actuaciones, este Tribunal también considera en relación a las penas aplicables a estos delitos, el de mayor entidad en su limite máximo prevé una penal (sic) de 4 años estando en la primera etapa de la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la aplicación de dicha medida pudiera ser desproporcionada en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de prosperar la investigación que dirige el Ministerio Público, sin embargo ante los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica aplica como medidas cautelares las previstas en el artículo 256 numerales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el lapso que se refiere al numeral tercero, este Tribunal impone la obligación de presentación cada 15 días, e impone como medida cautelar la prohibición de acercarse a la ciudadana o algún miembro de su familia. En cuanto a la solicitud de exámenes forenses, físicos y psiquiátricos toxicológicos se declara SIN LUGAR de conformidad con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 5to ejusdem. Se ordena la libertad inmediata del imputado.
Ahora bien, en dicha audiencia para oír al imputado ANDRES MANUEL CASTILLO, esta Representación Fiscal, expuso de manera oral clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se basó la aprehensión flagrante del ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO, solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la misma forma, se calificaron los hechos provisionalmente, como los delitos de Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 1 ejusdem, así como el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASSERES, asimismo se solicitó a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 13 ejusdem, precalificación esta la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando en consecuencia la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar el Ministerio que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es los delitos precalificados en audiencia por el Ministerio Público, como Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 1 ejusdem, así como el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos los cuales no se encuentran prescritos, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, toda vez, que de las actas que conforman las actas procesales distinguidas con el nro (PNB) A-009016, nomenclatura esta correspondiente a la Policía Nacional Bolivariana, iniciadas en fecha 04-09-2010, con ocasión a la aprehensión flagrante del hoy imputado ANDRES MANUEL CASTILO ORTIZ, se desprende de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CASSERES victima en la presente causa y MAYERLIN DEYANIRA JULIO MIRANDA, ambas coinciden en afirmar que los hechos ocurrieron en fecha sábado 04 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, en la casa de la victima ubicada en Gramoven, sector Nueva Esparta, Catia, cuando ambas ciudadanas regresaban de una fiesta, se percataron que en el interior de dicha residencia se encontraba el ex concubino de la victima ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, quien no reside en dicha casa toda vez que la victima se encontraba separada de hecho, y quien sin mediar palabras procedió a agredir físicamente y verbalmente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASSERES, logrando lesionarla en un ojo, ante esta situación la ciudadana MAYERLIN DEYANIRA logro llamar un inquilino para ayudar a su prima, logrando posteriormente avisar a la comisión policial que recorría el sector, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado, dejando constancia en acta policial que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASSERES, fue trasladada al Hospital Pérez Carreño, donde fue atendida por el medico cirujano Luís Alcántara quien le diagnostico: Traumatismo facial contuso en región ocular derecho y derrame interno del ojo derecho.
De la misma forma, consta inserto a las actuaciones Historia Clínica nro 3321929 2418 de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASSERES, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se dejo constancia entre otras cosas como resumen clínico que la misma presento trauma facial contuso y traumatismo orbita-ocular derecho.
En cuando al supuesto en el artículo 251 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por el arraigo en el país.
En cuanto a lo establecido en el artículo 252 ejusdem numeral 2, relativo al Peligro de obstaculización, viene dado por la sospecha que se tiene que el imputado de autos influirá para que tanto los coimputados, testigos, victima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, se desprende de las actas que conforman la presente causa que no hubo por parte de la victima provocación alguna, se encontraba confiada pues iba entrando a su casa donde residía con su menor hija pues ya se encontraba separada de su concubino y por el contrario el imputado logro ingresar a dicha residencia para proceder a lesionarla, amenazándola que si lo denunciaba la iba a matar, es decir, actuó de manera sobresegura constituyendo una hecho alevoso y de una gravedad absoluta. Constituyendo este hecho de Violencia en contra de la mujer un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, y en virtud que es una obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido en su totalidad y se declare CON LUGAR, y como consecuencia de esto se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputado ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en su lugar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 1 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
DE LA RECURRIDA
En fecha 05 de septiembre de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto resolución en la cual expresa:
“…Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamientos en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Se acuerda que el presente procedimiento, se le establezca la vía establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de que la Fiscalía continúe con la investigación, seguida contra el ANDRES MANUEL CASTILLO por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ejusdem, con las circunstancias agravantes del artículo 65 en su numeral 1 ibidem, así como el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a las medidas de protección y seguridad al tener como norte a lo establecido en el artículo 1ero ibidem, el cual no es otro que sancionar, erradicar y prevenir los hechos de violencia contra las mujeres, a los fines de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3ro de la ley orgánica acuerda las medidas de seguridad solicitadas por el Ministerio Público a lo cual no se opone la defensa, prevista en el artículo 87 ejusdem numerales 1, 5, 6 y 13 constitutivas en referir a la ciudadana a un centro especializado que establecerá a tal efecto el Equipo Multidisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, se le prohíbe acercarse a la victima, razón por la cual no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia, se le prohíbe que por si o terceros realice actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún miembro de su familia.
En cuanto al numeral 13 este Tribunal ordena el sometimiento tanto de la victima como del imputado a una evaluación integral que será practicado por el Equipo Multidisciplinario razón por la cual el imputado deberá comparecer el día lunes 06-09-2010 a las 9 horas de la mañana y la victima el día martes 07-09-2010 a la misma hora. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines antes expuestos. En relación a la solicitud de la privación preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal señala es por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica su aplicación, este Tribunal la declara sin lugar, pues si bien es cierto se ha compartido la calificación jurídica, y existen elementos de convicción que acompañan la denuncia de la victima, como lo es la declaración de la ciudadana MAYERLIN JULIO MIRANDA, así como también el informe medico presentado en las actuaciones, este Tribunal también considera en relación a las penas aplicables a estos delitos, el de mayor entidad en su limite máximo prevé una pena de 4 años estando en la primera etapa de la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la aplicación de dicha medida pudiera ser desproporcionada en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de prosperar la investigación que dirige el Ministerio Público, sin embargo ante los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica aplica como medidas cautelares las previstas en el artículo 256 numerales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar el lapso que se refiere al numeral tercero, este Tribunal impone la obligación de presentación cada 15 días, e impone como medida cautelar la prohibición de acercarse a la ciudadana o algún miembro de su familia. En cuanto a la solicitud de exámenes forenses, físicos y psiquiátricos toxicológicos se declara SIN LUGAR de conformidad con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 numeral 5to ejusdem. Se ordena la libertad inmediata del imputado para lo cual se ordena librar boleta de excarcelación del imputado, así como se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía (2da) del Ministerio Público. Se ordena librar oficio a la oficina de presentaciones de este circuito judicial y sede. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:55 horas de la tarde.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente impugna la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ejusdem, con las circunstancias agravantes del artículo 65 en su numeral 1 ibidem, así como el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASSERES y por vía de consecuencia, ordenó que se continuara el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 94. Asimismo dictó a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 ejusdem.
De otra parte, se evidencia del acta de audiencia oral celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público solicitó la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles y la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, evidencia este Órgano Superior de las actas de proceso que la representante del Ministerio Público, en la oportunidad que solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, se basó en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en las declaraciones de la víctima y su prima, rendidas ante el referido cuerpo policial en fecha 04/09/2010, las cuales rielan en la causa principal a los folios 03 al 05; por lo que con base a ello se inició la investigación y se ordenó practicar las diligencias pertinentes.
También queda de manera evidente en este proceso, que para la fecha de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no cursaba en las actuaciones un parte médico asistencial, en el que constara el tiempo de curación de las lesiones sufridas, pues, éste constituye el requisito sine qua non para realizar la debida adecuación típica de los hechos en el tipo penal correspondiente, resultado así desproporcionada la calificación jurídica pretendida por la representación fiscal, ya que, precisamente del carácter y tiempo de curación de las lesiones sufridas por una persona, depende establecer si nos encontramos ante lesiones personales del carácter leve, levísimo, graves o gravísimas, salvo que la lesión sea tan evidente como una cicatriz notable y permanente en la cara, la perdida de un miembro del cuerpo -una mano, un pie-, o de algún sentido, que nos permita por máximas de experiencia hacer una adecuación típica a priori como lesiones graves o gravísimas, prescindiendo temporalmente del parte médico.
No obstante, se puede apreciar que al folio 10 de las actuaciones cursa un parte médico en el cual se deja constancia que la víctima sufrió un traumatismo contuso en la cara, lo que coincide con su declaración al manifestar que su ex pareja la golpeó en el ojo. A tal efecto la calificación que procedía en todo caso era de la Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevé una sanción de seis a dieciocho meses de prisión, hasta tanto se determine el carácter y tiempo de curación de las lesiones.
Por otra parte y cónsono con la calificación jurídica a la cual se ha hecho referencia, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Resulta obvio para este Tribunal Superior Colegiado que, en ningún caso procedía el pedimento fiscal en el sentido que fuera impuesta al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo contario, lo correcto y ajustado en derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a favor del mismo, tal como acertadamente lo hizo la recurrida.
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.256, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Como Corolario, vale decir que se observó que una vez avanzada la investigación, se determinó según examen medico legal expedido por los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19.10.10, que las lesiones sufridas por la víctima fueron de carácter LEVE, con un tiempo de curación de ocho días. Situación esta que conllevó al Ministerio Público a acusar al imputado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos objeto del proceso que fueron admitidos por el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar con el fin de hacerse acreedor de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, el cual es el estado actual de la causa, finalmente esta instancia Superior no debe parar por alto la oportunidad de instar al juez para que el lo sucesivo evite incurrir en retardo procesal observando en la presente causa, en lo relativo al tramite de la remisión de las actuaciones a esta Corte toda vez que en fecha 05-09-2010 se celebro la audiencia de Flagrancia, en fecha 08-09-2010, se interpuso recurso de apelación por el Tribunal el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial y el 15- 03-2011 fecha de la recepción de las actuaciones de la Corte, con lo cual se vulneró lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al ciudadano ANDRES MANUEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.256, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. VILMA ANGULO MARQUINA DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
EPG/ZMA/VAM/Ads/janc.-
Asunto N° CA-1057-11 VCM
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