ASUNTO : JP41-R-2011-000011
Parte Demandada Recurrente: NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 18.971.011, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.129.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Auto de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual se declaró la improcedencia de la reposición de la causa solicitada.
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Abg. FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Auto de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial .
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS
El presente asunto se inició por demanda de partición de comunidad hereditaria interpuesta en fecha 08 de diciembre del 2009, por la ciudadana YANCY CAROLINA PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.809.566, actuando en representación legal del niño y de la Adolescente (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
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En fecha 18 de enero de 2010, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, luego de varias prolongaciones, en fecha 14 de abril del año 2010, oportunidad en la cual, con la comparecencia de las partes, la representación de la Defensa Pública y la representación del Ministerio Público, se logró la mediación, llegándose a un acuerdo sobre los extremos allí discutidos.
En fecha 15 de abril del 2010, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cuál impartió la correspondiente Homologación al acuerdo presentado por las partes en la oportunidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
, para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y se declare la nulidad toda las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró la improcedencia de la reposición de la causa y la nulidad de actuaciones solicitada por la parte demandada, hoy recurrente.
En fecha 17 de Febrero de 2011, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, el cual fue escuchado por el tribunal de la causa en un solo efecto.
En fecha 04 de abril de 2011, éste Tribunal Superior dio por recibidas las copias certificadas correspondientes al señalado Recurso de Apelación.
En fecha 15 de abril de 2011, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación en el presente asunto.
En fecha 05 de mayo febrero de 2011, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. Que en el acuerdo que fue homologado, el Tribunal de la causa incluyó, como heredera, sin serlo, a la ciudadana Nancy Carolina Parra Prieto, quién solamente actúa en representación de la adolescente y el niño (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y la adulta GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ PARRA.
2. Que la comunidad, bien sea ordinaria, de gananciales o hereditaria, se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad, ejemplo de esta comunidad con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente o como litis consortes, se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indivisos y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendir, en estos tipos de juicio el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio. En virtud de lo cual, la falta de citación o notificación de la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), supone una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de modo que en el caso de autos, no podrá constituirse válidamente, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario sin haber ocurrido la notificación de la señalada niña.
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, le esta vedada a su representada, concertar divisiones o particiones sin la debida autorización del Juez de Menores y que tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos, sin la debida autorización judicial y por cuanto podría haber oposición de intereses entre su representada y su menor hija, sobre quien ejerce la patria potestad, a la cual una vez citada o notificada debería nombrarle un Curador Especial, razón por la cual concluye que su representada no tenía la legitimación activa (sic) para convenir arreglos o mediaciones en representación de su hija, quien nunca fue notificada como sujeto demandado en el presente procedimiento y que el Tribunal inferior en grado debió realizar aún de oficio. Señalando de igual forma que los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, por lo que no les dable al Tribunal presumir que una vez agotada la notificación de su representada se tenía como notificada a la señalada niña.
4. Que en lo que respecta a la tercera adhesiva o interesada GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ PARRA, igualmente heredera del ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ MANZO, insurgió (sic) en este procedimiento en el Acta de Audiencia de Prolongación de fecha 11 de febrero de 2010, donde se dejó constancia de su comparecencia , mas no se encuentra en el expediente ninguna diligencia en la que es ciudadana se haya adherido a la demanda, y mas aun debió comparecer en la primera oportunidad de la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia desistido el procedimiento y terminado el proceso en cuánto a ella.
5. Que se reponga la causa al estado de que el Tribunal ordene la notificación de la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y que de igual manera declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de partición por violación al interés superior del niño, niña y adolescente, al debido proceso, el derecho a la defensa y al orden público y que el fallo recurrido sea recovado en todas y cada una de sus partes.
-III-
PUNTO PREVIO
En este estado, esta Juzgadora observa que el presente recurso tiene como objeto la impugnación de un auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, declaró la improcedencia de una solicitud de la parte demandada en el asunto principal relativa a la reposición de la cauda, por ende, lo que se persigue con el recurso bajo análisis es la impugnación de tal declaratoria de improcedencia y se ordene la reposición de la causa al estado de la notificación de la demanda y la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes. En ese orden de ideas, se considera necesario, previo al conocimiento del fondo de la presente causa, efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta pieza jurídica a los efectos de verificar en que fase y estado se encuentra el mismo y verificar el cumplimiento de normas de orden público relativas al debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas se observa que en el presente asunto se inicia por demanda de partición de herencia incoada por la ciudadana YANCY CAROLINA PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.809.566, actuando en representación legal de el niño y de la Adolescente (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) en contra de la hoy recurrente, ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDIA BRIZUELA.
No obstante lo anterior, se observa que en la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, específicamente en la sesión celebrada en fecha 14 de abril del año 2010, se dejó constancia de la presencia de las siguientes personas: La ciudadana YANCY CAROLINA PARRA PRIETO, venezolana mayor de edad cedula de identidad Nº 8.809.566, parte demandante en el presente asunto, en representación de sus hijos (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.247.944, a la cual se señaló como parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la ABOG. NERCY FELICIA PIÑERO ARTEAGA, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el N° 73.190, la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, venezolana mayor de edad cedula de identidad Nº 18.971.011, parte demandada en el presente asunto, en compañía de su apoderado judicial el ciudadano Abog. LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.831, el ciudadano Abog. FRANCISCO TIAPE MARCANO Defensor Público Primero de la Defensa Pública del Estado Guárico y la ciudadana Abog. ARUANAHÍ SANCHEZ Fiscal Auxiliar Décimo (E) del Ministerio Público.
Siendo el caso que en dicha oportunidad todas las partes antes señaladas llegaron a un acuerdo, en el tenor siguiente:
“Omissis…
… tomando la palabra la parte demandada y expone: “Propongo entregar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor total de la casa ubicada en la Calle Santa Rosa cruce con calle Roscio, N° 30, Sector las Topias de la Población de Ortiz, Estado Guárico; asimismo entregaré , la cantidad equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor total de del vehiculo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, menos el monto que se adeuda por concepto de crédito vehicular a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas especificaciones, tanto del inmueble como del mueble, se encuentran insertas al folio 03 del presente expediente, igualmente el treinta por ciento (30%) de la cantidad total del seguro de la camioneta cuya póliza fue suscrita ante la empresa Seguro Nuevo Mundo por la Cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.000,00) menos la cantidad adeudada por concepto de crédito vehicular ante la entidad financiera Banco Federal, las mencionadas cantidades serán dividida en partes iguales para ser entregadas a la demandante mayor de edad, ciudadana GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ PARRA, y las cuotas partes correspondientes a la adolescente y el niño (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) serán remitidas en cheque de gerencia a favor de este tribunal a los fines de aperturar un cuenta de ahorro donde ellos sean los beneficiarios, las cantidades aquí mencionadas serán entregadas una vez que la demandada reciba lo que le corresponde como beneficiaria del seguro de vida adquirido por el Decujus. Asimismo propongo en el presente acto que la propiedad de la del establecimiento comercial “PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA ULTRAMAR” ubicada en la calle Bolívar, N° 17 de la población de Ortiz, Estado Guárico y cuyos datos de registro se encuentran insertos al folio 02 del presente expediente, será cincuenta por ciento (50%) de la parte demandada ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA y su hija la niña Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y el otro cincuenta por ciento (50%) para las partes demandantes ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ PARRA, YANCY CAROLINA PARRA PRIETO, la adolescente y el niño (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); en cuanto a la administración del mencionado establecimiento comercial, será ejercida conjuntamente por la demandada y por las demandantes en el siguiente horario: la ciudadana demandada NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, en nombre propio y en representación de su hija la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)personal o a la persona que autorice suficientemente abrirá el local comercial de seis de la mañana (06 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), y las demandantes ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA GONZALEZ PARRA, y la ciudadana YANCY CAROLINA PARRA PRIETO, en nombre propio y en representación de sus hijos y en nombre propio administrarán, personal o a través de la persona que autoricen suficientemente desde la una de la tarde (01:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.); en relación a las ganancias serán repartidas de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) para la parte demandada y el otro cincuenta por ciento (50%) para la parte demandante, siendo que las cuotas partes correspondientes a los niños, niñas y adolescentes beneficiarios en el presente asunto deberán ser depositados mensualmente en cuentas de ahorros que sus representantes se comprometen a aperturar, debiendo remitir copia de las correspondientes libretas y de los depósitos a este Tribunal, asimismo propongo otorgar un salario por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1200,00) mensuales a la ciudadana YANCY CAROLINA PARRA PRIETO; también solicito que se oficie a la empresa de seguros a los fines de que remitan las cuotas partes correspondientes a los a los niños, niñas y adolescentes beneficiarios en el presente asunto, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal; en este mismo acto DESISTO de la oposición a las mediadas interpuesta mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2009 y que riela a los folios 116 al 125 del cuaderno de mediadas signado con el N° JP41-X-2009-000005, nomenclatura de ese Tribunal. Es Todo. Una vez escuchada la propuesta de la parte demandada se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por la parte demandada, asimismo desisto de cualquier demanda por partición de la comunidad conyugal interpuesta en contra del decujus que tenga por objeto el establecimiento comercial “PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA ULTRAMAR”, así como también solicito se deje sin efecto la medida preventiva de secuestro sobre el referido establecimiento mercantil. Es Todo. Así mismo la Fiscal Auxiliar Décimo (E) del Ministerio Público expone:”En vista de que el acuerdo entre las partes no es contrario a derecho, esta Representación Fiscal no tiene observación alguna. Es todo.”
Posteriormente, se observa que en fecha 15 de abril del año 2010, el tribunal de la causa se pronunció sobre el acuerdo antes señalado impartiéndole la correspondiente Homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, criterio éste que comparte ésta Superioridad, al evidenciarse que en la Audiencia Preliminar estuvieron presentes todas las partes constitutivas del litisconsorcio correspondiente, evidenciándose que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, es quien propone los extremos del acuerdo y actúa en representación de su hija la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a la cuál se le asigna una cuota parte en su carácter de causahabiente de la referida secesión, asimismo se observa la anuencia sobre dicho acuerdo tanto por la representación de la Defensa Pública como del Ministerio Público, de allí que surjan elementos para considerar que el señalado convenimiento resultó ajustado a derecho.
En ese mismo orden de ideas, puede observarse que una vez publicada la Sentencia Interlocutora con Fuerza de Definitiva mediante la cual el A-Quó impartió la Homologación correspondiente al acuerdo celebrado entre las partes, transcurrió el lapso que tenían las partes para ejercer el recurso de apelación, sin que se evidencie de autos de manera alguna que el mismo hubiere sido interpuesto, de allí que tal decisión adquiriera la cualidad de Sentencia definitivamente firme o ejecutoriada, pasando la causa al estado de ejecución del fallo.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, observa esta Alzada que la recurrente solicita tanto en su escrito de formalización del presente recurso, como en las deposiciones orales expuestas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, que se reponga la causa al estado de la notificación de la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, declarándose la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, incluyendo por supuesto la Sentencia definitivamente firme a través de la cual el A-Quo, impartió la Homologación del acuerdo propuesto por la parte demanda, hoy recurrente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales relacionadas con la homologación, la cosa juzgada y sus efectos.
Según Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, estableció el significado de homologación en los términos siguientes:
“Homologación: De acuerdo con su etimología griega, aprobación, consentimiento, rectificación. Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Firmeza que al laudo arbitral concede el transcurso del término legal sin impugnar el fallo de los árbitros.
Homologar: En general, consentir o confirmar. Dar las partes firmeza de cosa juzgada al fallo de los árbitros, en virtud del consentimiento tácito, (…) Auto o providencia del juez que confirma actos o contratos de las partes, con el fin de hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. (Página: 185).”
De las definiciones antes citadas, se infiere que la homologación de un acto procesal corresponde a la aprobación o confirmación que hace el Juez como impartidor de justicia, sobre el consentimiento manifestado por las partes, para que el mismo tenga eficacia y validez entre ellas dentro del proceso, es decir, que mediante éste acto el Juez le otorga el efecto de cosa juzgada a: 1) Al acuerdo llegado entre ambas partes involucradas, por ejemplo a una transacción, convencimiento, conciliación, arbitraje, entre otros, ó 2) A la voluntad manifestada por una de las partes, tal y como, se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda, debiendo el Juez dar por consumado ese acto y proceder a decidir mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada .
En este mismo orden de ideas, resulta entonces necesario pasar a examinar dicha institución procesal, es decir, la “Cosa Juzgada”, en tal virtud es menester resaltar lo señalado por la autora María Cecilia Mesa Calle, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil Parte General, en la primera (1º) edición 2004,” (Editorial Biblioteca Jurídica Diké 2004, - Colombia, Páginas 469 - 473), quien ha establecido que la cosa juzgada es:
“La cosa juzgada se refiere al efecto que produce la sentencia con relación a los sujetos procesales destinatarios de la decisión. Tiene como finalidad brindar seguridad jurídica a las providencias judiciales con imperatividad y coercibilidad, garantizando que lo resuelto por la administración de justicia, en el caso concreto, no será objeto de nuevos debates y pronunciamientos.
En atención a esta cualidad de la sentencia, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil ha consagrado la cosa juzgada como excepción mixta al permitir que sea invocada como excepción previa (…), o como excepción de mérito, impidiendo en el primer caso, que se adelante innecesariamente un proceso tendiente a solucionar un problema ya resuelto por la jurisdicción, y en el último, inhabilitando al juez para fallar sobre un asunto que ya fue objeto de sentencia.”
Asimismo, esta autora en su misma obra señala que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes:
“Los efectos de la cosa juzgada emanan de la sentencia proferida, pues en virtud de la tutela jurisdiccional efectiva propia del debido proceso, la sentencia no sólo debe poner fin al proceso sino que debe ser efectiva cuando a su cumplimiento. Sus efectos se establecen de la siguiente manera:
1. La cosa juzgada impide al demandante plantear nuevamente la misma pretensión ante autoridad judicial, salvo excepciones legales (…).
2. La cosa juzgada hace que la sentencia sea inmutable, esto es, si la sentencia se encuentra ejecutoriada, ningún juez puede variar su contenido ni las decisiones tomadas en ella. Ni siquiera el mismo juez que la profirió puede variar su contenido.
3. La cosa juzgada permite que el cumplimiento de lo decidido puede obtenerse incluso, mediante la utilización de la fuerza, a petición del interesado, efecto que concede la coercibilidad.”
Conviene destacar que el autor Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra titulada La Excepción de Cosa Juzgada, aplicaciones en el Derecho Venezolano, indicó que el Juez frente a la Cosa Juzgada, tiene la siguiente posición:
“El Juez esta en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándola como “definitiva” activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica
Por ello el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, sostiene: “Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia”. (…). (Domingo Javier Salgado Rodríguez, “La Excepción de Cosa Juzgada, aplicaciones en el Derecho Venezolano”, Pág. 99).
Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, estableció, mediante Sentencia No. 84 de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, las consideraciones siguientes:
“Omissis…
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)"….”
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, es decir, que no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión, toda vez que la misma lleva intrínseca el principio de Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de revisar y emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso de marras de manera supletoria, a tenor de lo contemplado en artículo 452 de nuestra norma especial y así se establece.
Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que la Juez de Primera Instancia que conoció en fase de Mediación y en este momento lo hace en fase de Ejecución, declaró la improcedencia de la solicitud de la parte demandada en relación a que se repusiere la causa y se declarare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, incluyendo la Sentencia de Homologación que puso fin a la controversia, contra la cual no se interpuso ningún recurso, esgrimiendo como fundamento para tal negativa, entre otras cosas, en la institución procesal de la cosa juzgada.
De esta manera, esta Superioridad observa que el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro al establecer que la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme y ejecutoriada.
De allí que deba concluirse forzosamente que en el caso de marras, la Juez de cognición actuó a justada a derecho al dictar la Sentencia de Homologación que la cual ostenta tales caracteres de firmeza y ejecutoriedad, lo cual implica que la misma fue “Pasada con Autoridad de COSA JUZGADA”, tanto formal como material y por ende, se encuentra protegida por los efectos propios de tal institución procesal tales como la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo. Así se establece.
En virtud de las consideraciones ut supra esgrimidas, ha quedado establecido que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en el caso de marras, no puede ser revisada nuevamente por ninguna otra autoridad judicial, ni mucho menos ser anulada en virtud de una reposición de la causa como lo pretende la parte recurrente, ergo esta Alzada debe concluir a todas luces, que en el presente caso existen elementos de mero derecho suficientes para comulgar con el criterio acogido por el A-Quo, en el sentido de considerarse improcedente la reposición de la causa y nulidad de actos procesales que fue solicitada por ante esa instancia, de allí que deba declararse indefectiblemente SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo .Así se decide.
Habiéndose declarado de oficio la improcedencia del presente recurso, como consecuencia de circunstancias de mero derecho, tales como la existencia de “Cosa Juzgada”, esta Superioridad considera inoficioso pasar a conocer los motivos del presente recurso. Así se establece
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, contra la sentencia de fecha 16 de Febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de mayo febrero del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
EL SECRETARIO,
A
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