REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ASUNTO : JP41-R-2011-000011


Vista la diligencia consignada en fecha 17 de mayo del presente año por el Abg. Froilan Rodríguez Trujillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cuál anuncia Recurso de Casación en contra del fallo proferido por ésta Instancia en fecha 12 de mayo del año en curso, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario hacer las siguientes acotaciones.
El presente asunto se refiere a un juicio de partición de herencia en donde las partes en fecha 14 de abril del año 2010, oportunidad en la cual se celebró Audiencia de Mediación, llegaron a un acuerdo total, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue debidamente homologado por el Juez A Quo, en fecha 15 de abril del año 2010 y toda vez que dicha homologación no fue atacada mediante recurso alguno, se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, en fecha 10 de febrero del año 2011 el Abg. Froilan Rodríguez Trujillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito ante el Tribunal de Instancia, solicitando la reposición de la causa. El referido Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2011 niega mediante sentencia interlocutoria la solicitud de reposición, siendo recurrida la misma en fecha 17 de febrero del año 2011.
De lo anterior se evidencia que la apelación conocida por esta Alzada recae sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual se niega la reposición solicitada, siendo decida dicha apelación por esta Superioridad, a través de la sentencia publicada en fecha 12 de mayo del año 2011.
Indicado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en nuestra ley especial respecto a la naturaleza jurídica de la homologación, en tal virtud, se observa que el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:

Artículo 470: Tramitación de la Fase de Mediación.
“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…..”.

Aplicando la norma transcrita al caso de marras, podemos concluir sin duda alguna que la sentencia de fecha 15 de abril del año 2010 mediante la cual el Juez A Quo homologó el acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de mediación y la cual se encuentra definitivamente firme, puso fin al proceso.

Asimismo, cabe resaltar lo estipulado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta lo siguiente:

Articulo 489: Recurso de Casación. Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil. (Subrayado y destacado de éste Tribunal).

En ese orden de ideas, se evidencia que la norma es clara al señalar, que en asuntos de materia patrimonial se reserva el Recurso de Casación para aquellas sentencia que pongan fin a los juicios cuyo interés principal exceda de cien (100) salarios mínimos.
Así las cosas, en sujeción a la norma anteriormente señalada, se verifica que en el presente asunto debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, si la sentencia atacada puso fin al juicio de conformidad con el supra transcrito artículo 489 ejsudem. En ese sentido, encontramos, que la sentencia contra la cual se interpone Recurso de Casación fue dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo del año 2011 y se circunscribe a la confirmatoria de la sentencia proferida en fecha 16 de febrero del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual niega la reposición solicitada, es decir, que la misma no puede ser considerada como la sentencia que pone fin al presente juicio, de allí que esta Juzgadora, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación anunciado, a la luz de lo contemplado en el artículo 489-B ejusdem, considera que el mismo no cumple con el requisito legal referido a que la sentencia recurrida se corresponda a una sentencia de ultima instancia que ponga fin a los juicios en materia patrimonial, resultando por consiguiente forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto en fecha 17 de mayo del año 2011, por el Abg. Froilan Rodríguez Trujillo, en contra del fallo proferido por éste Tribunal Superior en fecha 12 de mayo del año 2011. Así se decide.