REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 02 de mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL AP01-P-2008-068648
En el día de hoy lunes 2 de mayo de 2011, a las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 05, Ala Oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, como Secretaria, la abogada TAMAR CAMACARO y el Alguacil de Sala, a fin de imponer al ciudadano WILLIAMSON BECCKER ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-21.281.638, sobre la orden de aprehensión dictada en su contra mediante Resolución de fecha 28 de octubre de 2010, con ocasión de la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, interviene la ciudadana KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Tercera (133ª)del Área Metropolitana de Caracas, quien expone que en virtud de lo manifestado por el tribunal y visto que el delito por el que se le acusa, Violencia física la pena no excede de tres años, solicita en representación de la victima, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en fecha 31 de mayo de 2008, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas ante el tribunal y la prohibición de salida del país hasta que se efectúe la audiencia, la cual deberá, fijarse lo mas pronto posible, comprometiéndose localizar a la victima. Al respecto, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Interviene el ciudadano WILLIAMSON BECCKER ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-21.281.638, de 24 años de edad, de estado civil soltero, quien manifestó: La única excusa que yo tengo en no haberme presentado cada quince (15) días ante este despacho es que al mes de suceder los hechos nos volvimos a juntar y como nos salió un apartamento ubicado en Maturín, estado Monagas nos trasladamos a vivir allá con los niños donde conseguí un empleo, y como la dirección anterior era el domicilio de mi madre nunca me di por notificado porque ella se mudó de allí, ahora me voy a quedar viviendo en Caracas y doy como dirección la siguiente: Barrio Isaías Medina Angarita, Callejón Los Alegres, Casa Nº 15, cerca de la Iglesia Los 12 Apóstoles, Parroquia Catia, Municipio Libertador, número de teléfono 0212. 832.79.80. Es todo Intervención de la defensora pública: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, difiero de las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es suficiente mantener las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, oponiéndome al numeral 3, toda vez que mi defendido vive con la victima. Solicito la libertad inmediata de mi representado y se fije la audiencia preliminar lo antes posible. Es todo. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes: UNICO: Ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el Juez del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia efectuada el día 31 de mayo de 2008 en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el lapso de presentación de quince (15) a ocho (08) días, considerando improcedente la medida sustitutiva de libertad descrita en el numeral 4 del artículo 256 eiúsdem al no determinarse la necesidad de la misma. Se fija audiencia preliminar conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 16 de junio de 2011 a las 1:00 p.m. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano WILLIAMSON BECCKER ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-21.281.638, a tenor de lo consagrado en el artículo 44.5 constitucional, notificando al Sistema Integral Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la presente decisión a fin de excluir al referido ciudadano del registro de solicitados. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas, concluyendo el acto a las 3:15 pm.
LA JUEZA PROVISORIA
OTILIA D. DE CAUFMAN,