REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 30 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2011-008529
En el día de hoy 30 de mayo de 2011, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 Palacio de Justicia, Edificio “Antonio José de Sucre” ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen la Jueza Sexta, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, la Secretaria Abg. TAMAR CAMACARO y el Alguacil, dejando constancia que se JEAN CARLOS SEIJAS MAITA como imputado, el ciudadano PEDRO RAMON DUQUE GARCIA Defensor Privado, la ciudadana MARIA TOLEDO Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que se trata de una situación recurrente, a fin de constatar las lesiones y las amenazas consigna cinco folios relacionado con las entrevistas de dos de los hijos de la victima e informe manuscrito de los funcionarios actuantes, solicitando continuar la investigación por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califica los hechos por los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la ley especial, y por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se decrete la privación judicial
preventiva de libertad, el Ministerio Público hace del conocimiento del tribunal que la victima esta haciendo amenaza por los familiares del presunto agresor quien tenia dos semanas de haberse retirado de la casa, y quien debe ser trasladado al recinto penitenciario que considere el tribunal. Igualmente se dicten a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada la ley. Es todo. Intervención de la víctima: “Los hechos sucedieron el día sábado en horas de la noche, se metió a la casa estaba ebrio, empezó a pedirme que tuviéramos relaciones sexuales y como yo no quise me empezó a golpear, yo estaba cocinándole a mis hijas una carne molida para una pasta y el señor me volteó el caldero y le dijo a mis hijos que comieran del piso, luego salí de la casa, tengo de testigos a los vecinos, su familia me esta acosando por teléfono que retire la denuncia lo que no pienso hacer. Es Todo” A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: JEAN CARLOS SEIJAS MAITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.769, 34 años de edad, estado civil
soltero, oficio ayudante de camión, residenciado en: Kilómetro 8, Sector Jesús González Cabrera, Calle Sucre, Segunda Transversal, Casa Nº 9 de la Carretera Nacional Caracas El Junquito, en relación a los hechos que le imputan manifestó: “No deseo declarar”. Se deja constancia de la manifestación de voluntad del imputado. Intervención del defensor privado: “En efecto oída la narración del Ministerio Público la defensa pretende objetar de la manera siguiente, no es cierto que el día de ayer ingreso a la casa saltando las rejas, si entro a la casa y hubo una discusión por infidelidad, la ciudadana María y Marisela Pinto pueden dar fe de esta circunstancia, las desavenencias vienen de antes, por infidelidad de parte y parte lo que ocurrió no es solo en este momento. La única persona que trabaja y aporta es mi defendido y lamentablemente se ha llegado a esta situación. La defensa se opone a la calificación del delito de Amenaza toda vez que se trata de discusiones constantes y no amenazas como tales, por lo que solicita se realice una efectiva investigación. En relación a la Violencia física efectivamente me ha manifestado mi defendido que hubo un forcejeo y los dos cayeron por una escalera inclusive el tiene unas lesiones en el pie, lo que hubo fue una riña entre ambos, gritos y por su propia constitución física la señora saco la peor parte. El Ministerio Público haciendo uso del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta las actas de entrevista de los hijos de ambos, recordando que existen sentencias donde se establece que estas no son pruebas. En relación a la privación judicial preventiva de libertad, es cierto que existe un hecho punible y que no esta evidentemente preescrito pero la pena no excede de diez años, excediéndose el Ministerio Público en solicitarla, por lo que la investigación o un eventual juicio debe ser llevado en libertad, con base en la presunción de inocencia, solicitándose la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, por ultimo solicito con fundamento en los artículos 125.5 y 305 Ibídem, se practique tanto a la victima como a mi defendido una evaluación psicológica y por ultimo solicito la libertad de mi representado. Es todo” A continuación la ciudadana Jueza pronuncia la decisión en los términos siguientes: El Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Amenaza y Violencia física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numerales 3 y 4, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, si bien la victima no hizo referencia en su intervención sobre las Amenazas, ni los adolescentes Laura Valentina Estévez Marcano y Alice Marcano, en las actas de entrevista, la ciudadana Adriana Josefina Marcano Becerra si lo aseveró al momento de interponer la denuncia ante el órgano receptor, por lo que se infiere que los anuncios, y expresiones verbales por parte del presunto agresor, intimidaron a la referida ciudadana tanto en el contexto domestico como fuera de él, así como causarle un daño grave y probable; razón por la cual se acredita la calificación fiscal. Por otra parte, la presencia de la victima permite visualizar hematomas en la región orbitaria derecha e izquierda, resultando forzoso acoger igualmente la calificación del delito de Violencia física. SEGUNDO: Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se advierte que los delitos de Amenaza y el de Violencia física, son sancionados con prisión de diez a veintidós meses y seis a dieciocho meses, con los incrementos de las penas en virtud de ocurrir los actos de violencia en el ámbito domestico, lo cual no se corresponde con lo previsto expresa e inequívocamente en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; razón por la cual resulta improcedente el requerimiento fiscal. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se dictan a favor de la ciudadana Adriana Josefina Marcano Becerra las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se imponen las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 numerales 1 y 7 eiusdem, y la medida cautelar sustitutiva de libertad descrita en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia: La ciudadana Adriana Josefina Marcano Becerra una vez entrevistad y evaluada por el equipo multidisciplinario de considerarlo necesario será referida a un centro especializado para su respectiva atención y orientación. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y su residencia. Se prohíbe al presunto agresor, ciudadano Jean Carlos Seijas Maita que por si mismo o por terceras personas, (en el caso concreto, la victima ha manifestado que la familia del presunto agresor la ha amenazado) persiga, intimide o acose a la ciudadana Adriana Josefina Marcano Becerra o algún integrante de su familia. Se impone arresto transitorio del ciudadano Jean Carlos Seijas Maita por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el Comando Regional Nº 5 de la Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana. Se impone al ciudadano Jean Carlos Seijas Maita la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, lo cual se hará efectivo a través del equipo multidisciplinario de conformidad con la atribución establecida en el articulo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impone la presentación periódica del ciudadano Jean Carlos Seijas Maita ante la oficina de presentaciones de esta Sede judicial cada quince (15) días. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 79 ibídem. QUINTO: Relativo a la detención del ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS MAITA titular de la cédula de identidad N° V-14.384.769 una vez se cumpla la medida de arresto transitorio impuesta la cual comienza el día de hoy lunes 30 de mayo de 2011 a las 08:17 p.m y culmina el día miércoles 01 de junio de 2011 a las 08:17 p.m, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, a tenor del derecho civil consagrado en el Titulo III, Capitulo III, artículo 44 numeral 5 constitucional. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios al órgano aprehensor así como al Equipo Multidisciplinario. Esta decisión se fundamentará por auto separado. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Centésima Trigésima Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas. Es todo. Interviene la ciudadana María Toledo, Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público quien manifiesta que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita el Efecto suspensivo. Se le cede la palabra al defensor privado quien expone que la ciudadana fiscala no ha motivado este procedimiento, oponiéndose al mismo. En este orden, quien decide observa que efectivamente la ciudadana fiscala ha obviado las razones fácticas y jurídicas que fundamenten su pretensión, aunado a ello la ejecución de la libertad es de manera inmediata, por lo que el cumplimiento del artículo 44.5 constitucional se haría nugatorio de aplicar el efecto en cuestión, por lo que se declara improcedente y se insta a la representante fiscal impugnar el acto en el lapso correspondiente a través de la impugnación ordinaria, reiterando que la penalidad de los delitos calificados por la representante fiscal y acreditados por el órgano jurisdiccional, no permite decretar privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
LA JUEZA PROVISORIA
OTILIA D. DE CAUFMAN