REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-006259.

Por diligencias de fechas 10 y 12 de mayo de 2010, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscritas por el ciudadano EBLIS JONATHAN ESCALONA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.882, asistido por la abogada Dexabet Rosales Calzadilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176, mediante las cuales peticiona de este Órgano Jurisdiccional proceda a dejar sin efecto la decisión de fecha 9 de mayo de 2011 que declaró perecido el recurso procesal de apelación por él ejercido; aduciendo para ello lo siguiente:

Diligencia de fecha 10/05/2011:
“(…) ‘Visto el auto de fecha 9/05/11, en virtud de que (sic) este Tribunal declaró perecido el Recurso de Apelación interpuesto por mi mandante, por no constar en autos la formalización del mismo y por cuanto el escrito de formalización del Recurso de Apelación fue consignado oportunamente y anexado por error involuntario en el Expediente (sic) Principal (sic), en tal sentido consigno copia del recibo de acuse por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Dos (2) de Mayo de Dos mil once (2011), así como del escrito de formalización del mismo a los fines de que este Tribunal se sirva continuar con el procedimiento y en tal sentido deje sin efecto el auto que declaró perecido dicho recurso. (…)”.

Diligencia de fecha 12/05/2011:
“(…) Ratifico el contenido en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación consignado en la oportunidad legal en fecha 2/05/11; sin embargo ciudadana juez el mencionado escrito fue anexado a la causa principal distinguida con el Nº AP51-V-2009-020618 por error involuntario. A los fines de subsanar dicho error en fecha 10/05/2011, se realizaron todas las diligencias necesarias a los fines que constara en autos el escrito de apelación. En tal sentido, ciudadana juez solicito muy respetuosamente a su consideración y en virtud de la situación planteada se fije una nueva oportunidad a los fines de que se celebre la audiencia y no se vean vulnerados los derechos de mi representado y en ese sentido se deje sin efecto el decreto de perención dictado el día 9/05/2011. (…)”.

A fin de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación a la petición hecha, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado de esta Superioridad).

Del dispositivo legal supra se colige de manera por demás clara, entre otras cosas, aquellas formalidades con las cuales debe cumplir el recurrente al momento de proceder a formalizar de manera escrita su recurso de apelación, so pena de que el mismo sea declarado perecido.

En el caso sub examine, este Tribunal Superior luego de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, procedió a efectuar el correspondiente cómputo a fin de verificar si el recurrente había dado cumplimiento con lo estatuído en la norma ut supra, es decir, si había formalizado de manera escrita dentro del lapso establecido para ello, para lo cual, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, así como de la verificación del libro diario automatizado de este Tribunal –Sistema Juris 2000-, se pudo constatar que el recurrente no dio cumplimiento con la norma legal en comento; en tal sentido, por auto de fecha 04 de mayo de 2010, se dejó constancia de ello.

Con base a lo anterior, procedió este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2011, a aplicar la consecuencia jurídica nefasta que prevé el referido dispositivo legal, es decir, se declaró perecido el recurso procesal de apelación, motivado a que el recurrente no cumplió con su obligación de formalizar de manera escrita.

Del recuento de la situación jurídica acaecida en el presente asunto, se vislumbra que la decisión adoptada por esta Superioridad está enmarcada dentro de los límites de la legalidad previstos en la Ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, en el caso de marras pretende el peticionante que este Tribunal Superior proceda a revocar su propia decisión –situación que le está vedada por ley- y proceda a fijar nuevamente la audiencia oral de apelación, arguyendo que si cumplió con la referida formalidad –formalizó de manera escrita-, sólo que al hacerlo, incurrió en un error, al consignar el escrito de formalización en la causa principal llevada por el Juez de la recurrida, es decir, formalizó en el asunto signado con la Nº AP51-V-2009-020618, nomenclatura de la Primera Instancia.

Así las cosas, estima quien suscribe que, dada la naturaleza jurídica de la decisión que declaró perecido el recurso de apelación –interlocutoria con fuerza de definitiva-, le está vedado al Tribunal por disposición expresa de ley –art. 252 del Código de Procedimiento Civil-, revocar su propia decisión, por cuanto considera esta Juzgadora que ya agotó su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró perecido el recurso procesal de apelación, lo contrario, -revocar dicha decisión y fijar nuevamente la audiencia oral- constituiría una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Con relación a la situación descrita por el peticionante, referente a que, si dio cumplimiento al artículo 488-A de la Ley Especial que rige la materia, al formalizar su apelación de manera escrita, sólo que al hacerlo incurrió en el error de hacerlo en la causa principal llevada por ante el Juez de la recurrida, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-020618, estima este Tribunal Superior que:

Al ser consignado el referido escrito en un asunto distinto al recurso signado con la nomenclatura AP51-R-2011-006259, le era imposible materialmente a esta Superioridad determinar que el recurrente ciertamente había formalizado de manera escrita, situación esta que es imputable a la parte y no a este Tribunal, por lo que a juicio de quien suscribe, el recurrente debió ser diligente en advertir en forma oportuna su error y poner en cuenta a este despacho judicial, a fin de que este último solicitara la remisión del referido escrito, para que el mismo surtiera sus efectos jurídicos en la presente causa, y no aguardar a que el presente recurso fuera declarado perecido, como en efecto ocurrió, consecuencia jurídica esta que le está vedada a esta Superioridad revertir por la razones precedentemente expuestas; razón por la cual debe forzosamente la Alzada declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró perecido el recurso procesal de apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

En esta misma fecha, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

AP51-R-2011-006259.
RIRR/RC/*.