REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-006618.
ASUNTO: AP51-V-2010-001627.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ALEJANDRO RAMÓN DUQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.522.228 y su apoderada judicial, ciudadana EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 23.235.
PARTE DEMANDADA: y su apoderada judicial, la abogada MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DECISIÓN APELADA: De fecha 14 de diciembre del año 2010 dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial.


I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 10 de febrero de 2011, por la abogada EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.235, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN DUQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.522.228, contra la decisión de fecha 14 de diciembre del año 2010 dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la que se declaró CON LUGAR la demanda que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar interpusiera el hoy recurrente, a favor de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (9) años de edad.

Llegado el día y la hora señalados para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto signado con el N° AP51-R-2010-006618, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano SAMUEL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-13.860.921, en las puertas de este recinto judicial donde se encuentra la sede de este Tribunal Superior Segundo de Protección, luego de verificarse la comparecencia de la parte demandante y recurrente, ciudadano ALEJANDRO RAMÓN DUQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.522.228 y su apoderada judicial, ciudadana EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 23.235, así como de la parte demandada, ciudadana LILIANA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.928.236 y su apoderada judicial, la abogada MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380, las partes manifestaron tener intenciones de llegar a un acuerdo, con el fin de salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 263 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, se procedió a dejar constancia de los términos del acuerdo por medio de un acta que se suscribió por ante la sede de este Tribunal Superior Segundo, la cual es del tenor siguiente:
“…En este estado las partes manifestaron tener intenciones de llegar a un acuerdo en pro del beneficio e Interés Superior de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora renuncia a la apelación interpuesta, en consecuencia acordaron lo siguiente:
Vacaciones escolares 2011 de la siguiente manera:
• Las primeras tres (3) semanas de Agosto 2011, iniciando el día 02/08/2011, la pasaría con el padre de la misma forma como fue acordado por el Juzgado A quo en su sentencia, sin pernocta, y las siguientes semanas iniciadas el 22/08/2011 con la madre; luego se aplica la forma alterna para el siguiente año y así sucesivamente.
• Navidad 2011 la pasaría con la madre y el Año Nuevo con el padre, sin pernocta, en el mismo horario establecido en la sentencia de primera instancia y en forma alterna para los siguientes años.
• Vacaciones de Carnaval 2012 con la madre y la Semana Santa 2012 con el padre, sin pernocta y en forma alterna para los siguientes años.
Por último, las partes solicitan que el presente convenio sea homologado por este Tribunal y les sean expedidos dos (2) juegos de copias certificadas del mismo…”(Subrayado de esta Superioridad).

El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

Ahora bien, visto que los medios alternativos para la solución de conflictos son instrumentos jurídicos de rango constitucional, además de encontrarse establecidos en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el contenido del acta ut supra transcrita no contraviene el orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, resulta forzoso para esta Superioridad homologar el presente acuerdo. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN DUQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.522.228 y su apoderada judicial, ciudadana EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 23.235, con la ciudadana LILIANA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.928.236 y su apoderada judicial, la abogada MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380, mediante acta suscrita en fecha 13 de mayo de 2011 por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse a las partes dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.


TMPG/DS/ISAIAS
AP51-R-2011-6618