REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 27 de mayo de 2011.
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-007679.
ASUNTO: AP51-S-2008-000157.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
RECURRENTE Y FORMALIZANTE: MAGALY COROMOTO ORTEGA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.761, debidamente asistida por la abogada SARA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.437
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.
DECISIÓN APELADA: De fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTEGA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.761, debidamente asistida por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, contra la decisión de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la Autorización Judicial para administrar los bienes de sus hijas, las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) y diez (10) años respectivamente; posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día martes veinticuatro (24) de mayo de 2011; en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana MAGALY ORTEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada SARA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.437, presentó escrito de formalización, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la recurrente, asistida por la abogada Sara Gomez, ambas plenamente identificadas ut supra. Procedió la abogada SARA GÓMEZ a expresar sus alegatos de manera oral y pública, una vez finalizada su exposición, la solicitante procedió a tomar la palabra; asimismo la Jueza a cargo de este Tribunal Superior realizó varias preguntas a la solicitante bajo la figura denominada Declaración de Parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posterior a ello esta Juzgadora se retiró de la sala de audiencias retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 24 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a dictar su máximo acto procesal, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone la recurrente en su escrito de formalización, que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, el Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, le negó la Autorización Judicial para administrar la cuota parte hereditaria correspondiente a sus hijas, plenamente identificadas, producto de la sucesión de su progenitor, ABDELKADER BLANCO PEDRAZA.
Señala la representación de la recurrente, que en fecha 10 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal N° VI de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorgó mediante resolución la Autorización Judicial que solicitara en principio, para cobrar las cantidades de dinero que corresponden a sus hijas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por pólizas de seguro y demás beneficios, ante el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, en virtud de la sucesión causada por su difunto esposo, padre de las niñas; posterior a esta decisión, indica la apelante que luego de haberse librado innumerables oficios, en fecha 23 de julio de 2010, fueron consignados por un apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicio de Biliotecas, dos (2) cheques librados contra el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (15.432,79 Bs), correspondientes a sus dos hijas respectivamente, los cuales mediante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, fueron depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100419780, aperturada a su nombre en su carácter de titular especial de sus hijas.
En virtud de lo anterior, la ciudadana MAGALY ORTEGA procede a solicitar en fecha 21 de enero del año en curso, Autorización Judicial para movilizar la cuenta de ahorros antes mencionada, argumentando tal petición en el hecho que presenta serios problemas económicos y necesita cubrir gastos relativos a sus hijas; posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2011, la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público consignó diligencia expresando su opinión respecto a la solicitud, en la que consideró que la misma era improcedente. Acto seguido, en fecha 15 de febrero del mismo año, el Tribunal emitió un pronunciamiento mediante el cual negó la solicitud. Por tal motivo la solicitante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, por considerar que el a quo se limitó a compartir la opinión desfavorable de la representación del Ministerio Público, sin tomar en consideración que se encuentra en extrema necesidad de hacer uso de ese patrimonio al igual que sus hijas, para ayudarse a cubrir las necesidades más apremiantes de las niñas, sin malgastarlo y haciendo un buen uso de él. Aduce entre otras cosas que la menor de sus hijas, ha presentado desnutrición desde su nacimiento y necesita una alimentación especial, aunado a que ha padecido asma bronquial, asimismo señala que se ha visto en la necesidad de suspender las consultas odontológicas y de seguir esta situación deberá retirarlas del colegio de música; en este sentido, también manifiesta deber cuotas correspondientes al pago del condominio, las cuales ascienden a la cantidad de cinco mil bolívares (5000 Bs).
Para decidir, considera esta Alzada:
La autorización solicitada por la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTEGA SALAS, tiene como objetivo principal, obtener permiso por parte del órgano jurisdiccional para disponer del patrimonio hereditario perteneciente a sus hijas, las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) y diez (10) años respectivamente, sobre quienes ejerce de pleno derecho y de manera exclusiva la Patria Potestad, en virtud del fallecimiento de su progenitor, el de cujus ABDELKADER BLANCO PEDRAZA. Tal solicitud obedece a que la progenitora de las niñas se encuentra actualmente desempleada y los únicos ingresos que percibe son por trabajos realizados a destajo y la pensión de sobreviviente que percibe por parte de la institución donde laboraba su difunto esposo; aunado a esta situación, la recurrente manifiesta que la menor de sus dos hijas ha padecido un cuadro de desnutrición desde su nacimiento, el cual persiste y puede afectar su desarrollo y salud en general considerablemente por cuanto la niña se encuentra en pleno crecimiento. También destaca el hecho que la ciudadana aduce no contar con los medios necesarios para sufragar uniformes y transporte de las niñas a las clases de música, así como una acumulación en cuotas del condominio de su residencia, las cuales ascienden a cinco mil bolívares (5000 Bs.).
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la Fiscal del Ministerio Público al momento de emitir su opinión respecto a la autorización judicial solicitada por la hoy recurrente, manifestó que a su criterio resultaba improcedente otorgar el permiso a la progenitora, primero por considerar que debió consignar informe médico donde conste la desnutrición presentada por la menor de las niñas y, en segundo lugar por estimar la representante del Ministerio Público que la progenitora sobreviviente está en la obligación de cubrir los gastos a los que hace mención y solo de exceder estos sus posibilidades económicas podría recurrir a ese patrimonio. El Juez de la recurrida al dictar su decisión respecto a la solicitud planteada, manifestó estar de acuerdo con la opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Público, añadiendo en su motivación que: “...la progenitora debe velar por el patrimonio de las hermanas de autos y realizar inversiones que tiendan a aumentarlo(sic) el mismo y no a disminuirlo…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTEGA SALAS, no consignó soportes de los diversos gastos de emergencia que alega no poder cubrir actualmente por su situación económica, no obstante ello, considera esta Alzada que por la gravedad y urgencia de la situación planteada, en lo referente a la salud de una de las niñas, así como a otras situaciones expuestas, dignas de ser evaluadas con detenimiento, el a quo debió realizar un estudio más exhaustivo previo a emitir un pronunciamiento, dictando un despacho saneador, a fin de verificar la urgencia de la situación en concreto para luego dictar su decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que si bien es cierto que la Constitución y las leyes imponen a los padres la obligación de cubrir con las necesidades básicas de sus hijos, tales como salud, crianza, formación y educación, entre otras, en especial durante su infancia y adolescencia, no es menos cierto que siendo la ciudadana MAGALY ORTEGA quien ejerce de pleno derecho y por sí sola la Patria Potestad sobre sus dos niñas, y visto que en la actualidad presenta problemas económicos, los cuales no le permiten sufragar gastos fundamentales para el desarrollo de sus hijas, tales como consultas médicas y odontológicas, así como otros que sin corresponder directamente a la formación de las niñas, las podrían afectar por estar relacionadas con el lugar donde habitan, en aras de resguardarles su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otros el disfrute de una vivienda digna, el Juez de la recurrida tal como se expresó debe realizar un análisis más exhaustivo de tales alegatos, a fin de determinar si efectivamente la situación es de tal magnitud que requiera otorgar a la madre autorización para administrar una cuota o la totalidad del patrimonio hereditario. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es necesario destacar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocen el rol fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes; a tal efecto, es importante enfatizar que el ejercicio de la Patria Potestad sobre los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza y todo lo que esta implica, como la obligación de proporcionarles alimentos, vivienda y educación entre otros, aunado al contacto directo generado de la convivencia diaria, hace de los padres los sujetos idóneos para conocer las necesidades primarias y apremiantes de los hijos bajo su responsabilidad.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Superioridad revocar la sentencia objeto del presente recurso y ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo dicte un despacho saneador, con el objeto de que la solicitante consigne soportes y pruebe lo alegado en sus escritos, para que con estos nuevos elementos incorporados a la causa, se evalúe nuevamente la situación y sea sustentado un nuevo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Dadas las circunstancias señaladas y por cuanto la solicitante manifiesta encontrarse desempleada, siendo ella la única encargada de sufragar todos los gastos relativos a la manutención de sus hijas, estima pertinente esta Superioridad que junto con los elementos de prueba que incorpore al expediente, deberá proponer alguna posible inversión con parte del dinero que por herencia le corresponde a sus hijas, para que con ello pueda asegurarles a ellas un mejor futuro y desarrollo plenos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTEGA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.761, contra la decisión de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que negó a la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTEGA SALAS, la Autorización Judicial para Administrar los bienes de sus hijas, las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) y diez (10) años respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el a quo ordene un despacho saneador, a fin de que la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTEGA SALAS incorpore elementos que demuestren la urgencia alegada en su solicitud, así como posibilidades de inversión con el dinero que por herencia le corresponde a sus hijas, con el objeto de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto y de esta manera, analizando los nuevos elementos incorporados, se emita un nuevo pronunciamiento.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora _______, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
AP51-R-2011-007679.
TMPG/DS/ISAIAS.
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