REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-020351.

RECURSO: AP51-R-2011-006248.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.165.654.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO CABRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.159.239.

ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 07 de junio del año 2010, dictada por el Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/02/2011, por la Abogada EDITH CARDOZO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio del 2010, por el Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio e Interés Superior de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente. Cabe destacar que el asunto principal fue redistribuido al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud que el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial,
En fecha 05/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedió a itinerar el presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, donde una vez realizada la distribución le correspondió conocer al Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,
Cumplidas las formalidades de este Tribunal de Alzada, y en acatamiento del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó planteada la controversia:
La ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, mediante escrito presentado en data 25/11/2009, procedió a demandar al ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA SILVA, por concepto de Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION Juez de la Extinta Sala de Juicio IV de este Tribunal de Protección, después de recibir el escrito libelar, los recaudos que le acompañaban y haberlo estudiado, observó, que la parte demandante obvió indicar los supuestos por los cuales solicitaba la revisión de la Obligación de Manutención, así como expresar el monto que aspiraba para tal revisión, motivo por el cual mediante un despacho saneador, le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para ampliar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 07/12/2010, la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, le otorgó poder apud-acta a las abogadas MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR. Siendo que para esa misma fecha consignaran el escrito donde subsanaban lo enunciado en el despacho saneador dictado por el Juez a quo. A tal efecto, expresaron que mediante sentencia dictada en fecha 06/03/2003, por la extinta Sala de Juicio I de este Circuito Judicial, se había fijado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.180.000), los cuales serian entregados por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA SILVA, a la madre de las adolescentes de auto, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Adicionalmente cancelaría unas cuotas especiales por la misma suma en los meses de septiembre y diciembre, así como cubrir en un 50% los gastos que generaran las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, por concepto de gastos médicos, medicinas, etc.
En fecha 14/12/2009, se admitió la demanda planteada, ordenando la citación personal del ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA SILVA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/03/2010, la abogada LUISA OLIVEROS, en su carácter de secretaria de la suprimida Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos que el alguacil JOSÉ RAFAEL VALERA, había logrado practicar la citación personal del demandado. Igualmente, mediante auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a correr los lapsos de Ley correspondientes.
En fecha 10/03/2010, se llevo a cabo el acto conciliatorio al cual solamente compareció la parte actora ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ. En esa misma fecha el ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA SILVA, consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y un (51) anexos, el cual fue agregado a los autos en data 17/03/2010.
En fecha 15/03/2010, la abogada MARÍA TERESA CARVALLO, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y treinta y dos (32) anexos, las cuales fueron admitidas por el Juez de la suprimida Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial mediante auto de data 17/03/2010. Asimismo, se ordenó oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de solicitar la capacidad económica del ciudadano demandado. Respuesta que fue enviada mediante comunicación N° GGGH-GSFPJ30042010-01, de fecha 30/04/2010.
En fecha 22/03/2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 07/06/2010, el Juez a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, en beneficio e interés superior de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asunto que conocía la suprimida Sala de Juicio IV, serian redistribuidos al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 12/01/2011, la Abg. MARIA TERESA CARVALLO, se dio por notificada del fallo dictado por el Juez a quo en data 07/06/2010, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 31/01/2011, la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA SILVA, para informarle sobre el fallo dictado en data 07/06/2010.
En fecha 16/02/2011, la abogada EDITH CARDOZO TOVAR, apeló de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal a quo siendo oída mediante auto de data 09/03/2011. En esa misma oportunidad se instó a la parte apelante a que consignaran los fotostatos correspondientes para la posterior remisión del recurso al Tribunal de Alzada.
En fecha 31/03/2011, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procedió a oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto que itineraran a cualquiera de los Tribunales de Alzada el recurso de apelación.
Igualmente, oficiaron al Tribunal Superior de este Circuito Judicial para que conociera del recurso interpuesto.
En fecha 07/04/2011, se recibió ante este Tribunal Superior Tercero, el recurso de apelación signado con el número AP51-R-2001-006248, donde mediante auto se le dio entrada y se acordó oficiar a la Juez del Tribunal a quo a objeto de solicitarle copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-020351, las cuales fueron remitidas mediante oficio número 1042, de data 11/04/2011.
En fecha 26/04/2011, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación a las diez de la mañana (10:00a.m.) del décimo quinto (15°) día siguiente a la publicación del auto.
En fecha 03/05/2011, las abogadas MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, plenamente identificadas en autos, consignaron el escrito fundado del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 18/05/2011, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 19.918 y N° 19.037, respectivamente, y la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos. De la audiencia de Apelación se desprende lo siguiente:
“…Se deja constancia de la comparecencia de las abogadas MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037, respectivamente, así como de su representada la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.165.654. Igualmente, se deja constancia que las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, fueron oídas por la Jueza a cargo de este Tribuna Superior. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En este estado, se le otorgó un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente a los fines que expusiera oralmente sus alegatos en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Se deja constancia que la intervención de los interesados fue objeto de grabación audiovisual. Finalmente, se deja constancia que la Juez de este Tribunal Superior Tercero, se retira de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procederá a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes....”

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada de fecha 07/06/2010, dictada por el Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“…En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Lisbethy Josefina Morillo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.654, en interés y resguardo de los derechos de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano Roberto Antonio Cabrera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.159.239. En consecuencia, se establece que las adolescentes antes identificadas, requieren para su subsistencia el equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.400,oo) mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontado del lugar de trabajo y entregados a la progenitora. Por otra parte, se fija dos bonificaciones especiales cada año, una en el mes de septiembre por útiles y uniformes escolares y la otra en el mes diciembre, debido a las festividades navideñas, cada uno por la cantidad equivalente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.400,oo)…”

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:

Que desde que se divorcio del ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA MORILLO, mediante sentencia definitivamente firme, se fijó como pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención), la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (180, 00 Bs.), los cuales serían entregados a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y que dicha pensión se indexaría automáticamente sobre la base del salario mínimo actualizado. Señaló igualmente, que la pensión alimentaría solo fue incrementada por el padre de las hermanas SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00). Que demandó al ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA MORILLO, por Revisión de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, en virtud que los supuestos tomados en cuenta para la fijación de la obligación de manutención se modificaron debido a que las mismas son adolescentes, estudiantes de educación media con todas las necesidades propias de la edad.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado alegó:
Que siempre había cumplido con su obligación de manutención haciendo los pagos quincenales en la cuenta N° 0108-0009-98-0200292048, perteneciente a su ex-cónyuge. Que de igual forma había cumplido con los pagos extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre. Asimismo, señaló que su salario mensual era de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (2034,00 Bs.), y cumplía con la obligación de manutención, cubría sus gastos de alimentación, vestido, y transporte con una nueva pareja y de un niño de nombre ROBERT ALEJANDRO. Que ofrecía como incremento en el monto de la obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), y que dicho monto se tomará en consideración de igual forma para los meses de septiembre y diciembre.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1.- Cursa del folio (6 al 11), del asunto signado con el N° AP51-V-2009-020351, copia simple de la sentencia de divorcio dictada en data 06/02/2003, por la extinta Sala de Juicio I de este Circuito Judicial. De igual manera, cursa a los folios (12 y 13), copia simple de las actas de nacimiento números 2371 y 557, relativas a las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de dichos instrumentos se desprende el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ y ROBERTO ANTONIO CABRERA MORILLO, así como el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ y las prenombradas adolescentes, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para incoar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de las adolescentes con el demandado, el ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA MORILLO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.- Cursa del folio (94 al 125) del asunto signado con el N° AP51-V-2009-020351, diversos recibos emanados del Instituto Educacional Santa Elena y del Hospital Ortopédico Infantil, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor de indicio a las mismas, en el sentido de evidenciarse que la madre ha sufragado gastos a favor de sus menores hijas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
3.- Cursa del folio (132) comunicación N° GGGH-GSFPJ30042010-01, emanada en fecha 30/04/2010, por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, en aplicación de los artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicándose que éste devenga un ingreso promedio mensual de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2033,58). Adicionalmente, percibe 120 días de utilidades, a razón del salario básico, 50 días de bono vacacional, a razón del salario básico y QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (580,00 Bs.) mensuales por concepto de ticket de alimentación, siendo que la misma se obtuvo a través de la prueba informe a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Para demostrar sus defensas, la parte demanda trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1.- Cursa del folio (39), del asunto signado con el N° AP51-V-2009-020351, copia simple del acta de nacimiento N° 2245, relativa al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Cursa del folio (40 al 89) una serie de transferencias bancarias efectuados por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA MORILLO en la cuenta de ahorros N° 0108-0009-98-0200292048, la cual pertenece a la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, lo cual deja en evidencia que el mismo cumplía con la Obligación de Manutención, sin embargo, este Tribunal de Alzada no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto el caso que nos ocupa versa en una demanda de Revisión de Obligación de Manutención y no en una Fijación de Obligación de Manutención o de su ejecución.
II

Para decidir, esta Juzgadora observa:
El presente asunto, se trata de una Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, a favor de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, en esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora es del criterio que la obligación de suministrar alimentos a los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos.
Tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo integral, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, es un hecho notorio relevado de prueba alguna, que el desarrollo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes involucra necesariamente incremento en sus gastos de manutención, por lo que el legislador quiso prever una acción que garantice a estos, el ejercicio del derecho a exigir de sus progenitores no custodios, la revisión del quantum alimentario fijado antes de sobrevenir los cambios que operan no solo con su crecimiento sino con la inflación galopante del país, hecho notorio también relevado de prueba.
A tal efecto considera necesario esta Juzgadora, hacer un breve análisis sobre la acción de Revisión de Obligación de Manutención, antes de entrar a conocer el mérito del presente recurso de apelación y así tenemos:
El artículo 177 de nuestra reformada Ley Orgánica dispone en su literal d) competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de todo lo referente a la Revisión de Obligación de Manutención y en el artículo 456, parágrafo tercero, establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extrae:

Artículo 456. Parágrafo Tercero “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley”.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el presupuesto legal para que proceda la Revisión de la Obligación de Manutención, es la modificación de los supuestos conforme a los cuales el juez fijó la Obligación de Manutención, en su oportunidad y estos supuestos, no son otros que los contemplados en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.
a) La necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera.
b) La capacidad económica del obligado u obligada;
Quien aquí suscribe, para revisar el fallo del a-quo y decidir la procedencia o no del recurso de apelación, analizará la existencia del cambio de los supuestos tomados en consideración por el Juez que dictó el fallo recurrido, especialmente el incremento de los ingresos del obligado alimentario y el incremento de las necesidades de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, siendo que estas últimas se consideran incrementadas automáticamente con el solo correr del tiempo, en virtud de su crecimiento y desarrollo integral, lo cual genera evidentemente mayores gastos para cubrir sus necesidades; y así se decide.
Ahora bien, del acervo probatorio valorado por este Tribunal de Alzada, se llega a la libre convicción razonada, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que han cambiado los supuestos que las partes de mutuo acuerdo consideraron para convenir en la Fijación de la Obligación de Manutención que fuera debidamente homologada en fecha 06/02/2003, mediante la sentencia de divorcio dictada por la suprimida Sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección, es decir, que solo en casi el transcurso de nueve años deja evidente el incremento de las necesidades de las adolescentes de autos, quienes requieren otros gatos mayores para cubrir su alimentación, vestido, educación salud, recreación, entre otros, convirtiéndose ello, en un hecho notorio relevado de prueba, y así de decide.
El otro cambio considerable, es el incremento en la capacidad económica del obligado en su lugar de trabajo, ya que para el momento en que se fijó dicha obligación el salario básico era muy inferior al que actualmente devenga el obligado, por cuanto han transcurrido aproximadamente nueve (09) años desde esa fijación. Dicho esto, se evidencia de la constancia que riela a los autos, que el demandado para el año dos mil diez (2010) devengaba un salario de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2033,58 Bs.); quedando demostrado una nueva capacidad económica del mismo.
Como señalamos antes, en cuanto a las necesidades de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, desde que se fijó la Obligación de Manutención, por el concepto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), hace aproximadamente nueve (09) años, develándose por si mismo, que los gastos se han incrementado en vista de su desarrollo integral y consecuentemente en sus necesidades, por cuanto en la actualidad son adolescentes y cursan estudios de educación media. Sin embargo, la madre LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, al ser quien detenta la Custodia, asume espontáneamente la mayor parte de los gastos de sus hijas; por lo tanto, la Obligación de Manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad variable en dinero, en virtud de la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos.
Del mismo modo, no escapa a esta Juzgadora, los gastos que tiene que cubrir el demandado en su hogar, para su propia manutención y el de su otro hijo, por lo cual es menester disponer de manera equilibrada de una cuota que sea capaz de coadyuvar en la manutención de las hermanas CABRERA MORILLO, sin que se afecte al resto del grupo familiar del obligado en cuestión, ello en virtud que debe existir proporcionalidad entre todos los hijos del obligado, tal como lo establece el artículo 373 de nuestra Ley especial.
Finalmente en cuanto a la decisión del Tribunal a quo de ordenar al patrono el descuento del quantum establecido en su disposición, encuentra esta Alzada, que la Revisión de la Obligación de Manutención no implica el incumplimiento por parte del obligado, por cuanto el mismo cumplía su obligación antes de llevarse a cabo el presente juicio, hecho que quedó demostrado en autos, considera quien aquí decide, que para facilitar el cumplimiento de la manutención, el obligado deberá seguir cumpliéndola como lo venia haciendo, entiéndase, que este deberá depositar en la cuenta de ahorros N° 0108-0009-98-0200292048, perteneciente a la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, en representación de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, en partidas quincenales y dentro de los cinco primeros días de cada quincena, la cantidad que será fijada en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, el incumplimiento del obligado alimentario, será objeto de ejecución voluntaria y forzosa previstas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.-
En consecuencia, del análisis supra efectuado llega esta Juzgadora a la plena convicción razonada, que debe modificarse el monto fijado por el a quo por concepto de obligación de manutención, en vista que el obligado si tiene una capacidad económica suficiente para aportar dichos emolumentos a favor de sus menores hijas, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar con lugar el presente recurso de apelación tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, por la Abogada EDITH CARDOZO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.165.654, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio del 2010, por el Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: Se MODIFICA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Tribunal a-quo, en consecuencia el ciudadano ROBERTO ANTONIO CABRERA SILVA, suministrará el pago correspondiente a la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.784,74) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.392,37), los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada quincena, en la cuenta de ahorros N° 0108-0009-98-0200292048, perteneciente a la ciudadana LISBETHY JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, en representación de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION. Igualmente, se establece una bonificación especial adicional en el mes de septiembre de cada año por gastos escolares de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días del mes de agosto de cada año; mientras que por concepto de bonificación decembrina, se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00), para ser suministrados dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2011-006248
YYM/YG/José Chiquito.-