REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Dos (02) de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2009-020131
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTE ACTORA: ROMMEL SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.536.486.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.294, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: KEILA JUDITH QUIROZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.752.874.
ADODERADOS JUDICIALES: ABG. JUAN CARLOS GARCIA y VALERI MAYRUT RISCH MUÑOZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 95240 y 89223, respectivamente.
NIÑA (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JUAN ANGEL en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 18 de Marzo de 2011.
21 de Marzo de 2011.
PUNTO PREVIO
En virtud que en fecha 21 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, se llevó a cabo la Audiencia Juicio, en presencia del Juez del tribunal para ese momento el Dr. JOSE ANGEL REYES RODRIGUEZ, quien procedió a dictar el respectivo dispositivo en la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), previa constancia que la publicación in extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, y siendo que el Dr. JOSE ANGEL REYES RODRIGUEZ, renuncio, según oficio No Nº CJ-10-0567, y el mismo tuvo que desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-020131, la publicación in extenso no pudo consumarse en su oportunidad; y por cuanto en fecha 26 de Abril de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23/03/2011 como Jueza del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, razón por la cual suscribe el presente fallo, previo dejar sentado la revisión del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. OCANDO DELGADO, señalando lo siguiente:
“… Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.
Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo transcrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.
…….
Por auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de Juicio decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Arnaldo Certain Galllardo, vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000 ,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
………
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.”
Criterio jurisprudencial igualmente adoptado por la Sala Constitucional en sentencia N° 640 de fecha 24/04/2008 con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual aún cuando se refiere a un Amparo Constitucional en Materia Penal, es perfectamente aplicable a nuestra materia especial, en virtud que nuestro procedimiento es netamente oral, dicha sentencia estableció:
“…Así pues como puede evidenciarse, la presunta violación constitucional surge de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó se procediera a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores que fuese pronunciado por la anterior Juez de ese despacho, lo cual a criterio de estos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
“(…)
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la _nstrumentalizad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (…)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso…” (Destacado de esta alzada)
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, asumiendo el criterio en referencia, en los siguientes términos:
(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos. (Resaltado de esta alzada)
En este sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 412 de fecha 02/04/2001, emitida por la Sala constitucional, en el expediente identificado con el número 002655; así como en sentencia número 806 de fecha 05/05/2004 también con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional; criterio acogido por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1008, de fecha 26/05/2005; por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Vives Bastidas en sentencia número 105 de fecha 26/02/2008, y siendo que los supuestos se ajustan perfectamente con el presente caso, es por lo que paso de seguidas a fundamentar la motiva, in extenso, que da origen al dispositivo del caso que nos ocupa, y así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Dra. MAIRIM RUIZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
1.- PRETENSION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Respecto a la pretensión de la Responsabilidad de Crianza la parte actora en la Audiencia de Juicio expuso lo siguiente:
“Esta representación comparece ante este Tribunal, en virtud de la medida dictada en fecha 17/11/09, toda vez que en esa oportunidad se consideró dictar la medida, y efectivamente se le entrego la niña a su padre, a razón de esta medida, es que solicito en fecha 23/11/09 se inicie un juicio de custodia en la figura del padre. La niña vive con el padre desde el año 2008, adicionalmente la niña estuvo con el padre hasta el año 2009; en el 2009 la madre se traslada al Consejo de Protección y en consecuencia se dicta una medida provisional, donde el Consejo de Protección desconocía cual era la situación de los padres, pues que la madre, acuerda entregarle la niña al padre en virtud que no contaba con el tiempo suficiente ni recursos económico para mantenerla, pero el Consejo de Protección dicta la medida y se le entrego la niña al padre; razón esta, que se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, y la madre incumplía el mismo, mi representado tuvo que dirigirse al Consejo de Protección para que la ciudadana cumpliera con dicho Régimen, luego él no pudo tener mas contacto con la ciudadana Keyla ni con su hija, y tuvo que ir a la Guardería para saber de su hija y se entera que la maestra es quien estaba cuidando a la niña y mi representado le solicitó que le haga una entrega formal ante el Tribunal, por todo lo antes expuesto, esta representación, solicita se declare Con Lugar la presente pretensión, y sea acordado un régimen a la madre”.
De igual manera, el ciudadano ROMMEL RODRIGO, en su carácter de parte demandante manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“En vista de que últimamente ella ha estado visitando a la niña, se la lleva todos los fines de semana, y hemos mantenido una buena relación desde el momento que ella empezó a buscar a la niña y en vista de que ella se le hace difícil tener el cuidado de la niña, de irla a buscar al colegio, sobre todo los sábados que para ella es un día productivo de su trabajo, mi proposición seria, el de yo tener a la niña y se fije un régimen a la madre para que ella lleve a la niña los fines de semana, para ver si ella esta de acuerdo. En mi caso, yo tengo tiempo para llevarla al colegio, para buscarla al colegio, para compartir con ella, para darle una buena educación, darle estabilidad emocional, brindarle todo lo mejor para ella.”
Posteriormente el abogado Judicial JUAN CARLOS GARCIA en la Audiencia de Juicio expresó lo siguiente:
“Quiero rebatir todos esos argumentos, en virtud que mi representada tiene una relación de concubinato y es falso que en algún momento mi representada haya dejado abandonada a su hija, porque el hecho de que se le haya dado al padre en el año 2008 porque iba a viajar, es falso, ella acude a todas las instancias, a la Fiscalía y luego al Consejo de protección, se le recuerda a la doctora, que en los preescolares siempre hay terceras personas y una de las maestra comparece a este Tribunal y hace entrega a la niña la doctora Sara Guardia y a la Fiscalía Centésima Quinta (105°), procedimiento que no es sentenciado en el asunto No AP51-V-2009-009797, se cierra, entonces ella, se hace presente a este Tribunal, es falso, tanto que, tuve que pedirle al Tribunal, que dictará un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud, que el señor no dejaba que la madre mantuviera algún tipo de contacto con su hija, básicamente lo que quiero es la custodia. Custodia que fue arrebatada de hecho, luego se convirtió en derecho, el padre se negó siempre, que la madre compartiera con la niña, solicito que se le restituya a la madre la custodia y se declare Sin Lugar a presente demanda”.
Luego de ello, expresados los hechos controvertidos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la parte actora manifieste que la ciudadana KEILA abandonara por largos periodos a la niña de autos, con la maestra del preescolar, aludiendo que como trabaja no tenia tiempo para estar con la niña los fines de semana, a su vez solicitando la custodia de su hija, en virtud que el si tenía tiempo para llevarla al colegio, para buscarla al colegio, para compartir con ella, para darle una buena educación, darle estabilidad emocional y contradichos estos hechos, se procedieron a evacuar los medios de prueba ofrecidos por las partes, en el siguiente orden:
1.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.1.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia certificada del acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 08 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ROMMEL RODRIGUEZ y KEILA JUDITH QUIROZ, y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano ROMMEL RODRIGUEZ como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
1.2.- TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
1.2.1- En cuanto al testimonio de la ciudadana MEREDITH CAROLINA BRANCAMONTE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-11.691.639, de 36 años de edad, de profesión maestra, domiciliada en el Municipio Libertador Caracas, si bien es cierto que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto fue su maestra en la Guardería Madre-Cabril, la misma no le merece confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de expresar su interés manifiesto en favorecer a la parte demandante, siendo que los hechos declarados los hace de manera contradictoria, puesto que la misma afirma conocer a la progenitora de la niña y luego afirma desconocer su verdadero nombre, lo cual la convierte en un testigo referencial, como prueba de ello en su declaración a la segunda repregunta expresó:
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En su declaración alega que la niña fue abandonada por mes y medio, dos (2) meses, y usted solo permaneció un mes en la guardería usted tenia conocimiento que estaba abandonada desde antes que usted llegara?: “Solo por comentarios, de personas que conocen a la ciudadana KEILA, que de hecho, después fue que me entere que se llamaba KEILA porque se hace llamar MARBIOLIS”.
Aunado a ello la mayoría de sus respuestas fueron evasivas y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en su declaración a la sexta pregunta expuso:
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que se basaba la solicitud de cuidado que le requirió la madre de la niña a su persona?: “La madre me preguntó que si podía cuidar a la niña los días sábados en horario comprendido de ocho de la mañana (8:00a.m) hasta las nueve de la noche (9:00p.m), por un monto de cincuenta bolívares”.
Es por ello, que su declaración no lleva a la convicción a esta Sentenciadora de la veracidad de sus dichos, en consecuencia la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
1.2.2- En cuanto al testimonio de las ciudadanas LIDIA LILIBETH GARCIA PEREZ y MARIA DEL ROSARIO PEREZ: la primera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.863.906, de treinta y nueve (39) años de edad, de profesión Licenciada en administración, medición organización y sistemas, domiciliada en Caracas, y la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-13.380.271, de profesión vendedora, de sesenta 60 años de edad, domiciliada en Caracas, las declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el hecho de ser la tía paterna y la abuela paterna, las mismas no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de expresar su interés manifiesto en favorecer a la parte demandante, siendo que de los hechos declarados sólo se basan en manifestar de manera casi idéntica los motivos de la separación entre los progenitores de la niña, aunado a que en la mayoría de sus respuestas fueron además de evasivas, contradictorias, y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en la declaración de la tía paterna a la Quinta Pregunta y Quinta Repregunta expuso:
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando, desde que fecha el ciudadano ROMMEL RODRIGUEZ, se hace cargo o vigila o custodia de la niña?:“Diría que hace mucho tiempo, nosotros tuvimos la niña en la casa, hace dos (2) años, ella se la entrego a mi hermano y vivió con nosotros como aproximadamente ocho (8) meses, luego ella solicita la custodia y se la entregan, se la dan, luego paso un tiempo y a mi hermano le entregan a la niña y nuevamente, no recuerdo el tiempo desde que el tiene la custodia de la niña, aproximadamente desde hace un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente esta con nosotros, hasta el día de hoy”.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Que Tribunal y en que fecha le indico a su hermano que ella podía ver a la niña solo a través de un régimen de visitas decretado?: “En realidad, quien tiene toda la información precisa es el padre de la niña que es mi hermano”
Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a las testigos como hábiles y contestes, aunado a que los motivos de sus afirmaciones no han sido bien fundados en los hechos, en consecuencia las Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
2.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
2.1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
2.1.1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia certificada del acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 08 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.1.2- Corre inserto a los folios 9 y 10 del presente asunto, Medida de Protección de cuidado a favor de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la ciudadana KEYLA QUIROZ, en su carácter de madre, dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30/07/2009. De dicho documento, se puede evidenciar que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se evidencia que se le concede la medida de protección de cuidado de la niña ESTHEFANY bajo la responsabilidad de su madre, la ciudadana KEYLA QUIROZ, así mismo permitiéndole el contacto con su padre el ciudadano ROMMEL RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.- TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
2.2.1.- Con relación a la testimonial del ciudadano MANUEL COSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.617.758, de profesión comerciante, de sesenta y tres (63) años de edad, domiciliado en Caracas; se evidencia que el declarante afirma ser una testigo presencial en la vida de la ciudadana KEILA QUIROZ, por ser el Arrendador de la vivienda que la misma habita, manifiesta conocerla desde el inicio de su embarazo y manifiesta conocer a la niña, como prueba de ello a su segunda y tercera pregunta contestó:
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque razón dice usted conocerla?: “Porque trabaja frente a mi negocio, la conocí porque es manicurista y mi esposa se hace sus servicios allá, y a raíz de eso surgió una amistad desde que salio embarazada, conocimos su problema, de que no tenia donde vivir, yo le alquile un apartamento un tipo estudio, cuando dio luz le alquile apartamentito”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, mientras la ciudadana KEILA tenia a su hija como fue su conducta de la misma?: “Para mi fue intachable, porque siempre se dedico a su hija y para mi fue madre y padre, porque en muchos momento la ayudamos, para mi fue ejemplar, la llevaba al colegio, la traía se dedicaba mucho a su hija estaba bien vestida, la impresión que nos daba a nosotros”
De sus declaraciones puede evidenciarse claramente que el mismo es hábil y conteste, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
3.1.- Corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio setenta (70) resultas del Informe Integral, realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario No 4 de este Circuito Judicial, la Lic. Anavelis Guzmán (Psicóloga), Lic. Norma Salcedo (Trabajadora Social) y la Abg. Amanda Pérez, mediante el cual arrojaron las siguientes conclusiones:
• (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es producto de la unión inestable de hecho de sus progenitores ROMMEL y KEYLA JUDITH QUIROZ MEDINA, de cuatro meses de duración. Ambos están separados desde hace tres años por desavenencias en su relación de pareja. La niña desde hace ocho meses reside con su progenitor. Durante la investigación social la pequeña se mostró afectuosa ante la evaluadora y se pudo observar vínculo afectivo entre padre e hija, así como un aspecto saludable, aunque se conduce tímida.
• ROMMEL RODRIGUEZ, fue evaluado en el área psicológica, hallándose que es una persona de bajo nivel intelectual. En este sentido, puede dificultársele la búsqueda de soluciones alternativas a su problemática. Presentó fallas perceptivo-motoras. Desde el punto de vista de su personalidad se presenta con rasgos egocéntricos (narcisistas), de dependencia, de inseguridad y de ansiedad. Posee un control obsesivo de la agresividad. Se relaciona negativamente con la imagen femenina de modo desvalorizador y con un vocabulario soez. Su conducta durante el proceso de gestación de su hija fue evasiva ante los graves problemas de salud padecidos por la madre de la niña.
• KEYLA QUIROZ, fue evaluada desde el punto de vista psicológico, encontrándose que es una joven de capacidad intelectual promedio. En cuanto a su capacidad de organización visual presentó fallas perceptivas. En el área de personalidad, a través de las técnicas psicológicas se apreció que posee inmadurez emocional, inseguridad, afectividad triste, fuertes necesidades de afecto, atención y apoyo. Puede interpretar inadecuadamente los estímulos sociales (rasgos paranoides de personalidad). Evade la realidad a través de la fantasía. En ciertas situaciones puede presentar hiperactividad con irritabilidad y agresividad. Mostró ansiedad y preocupación en torno a su hija. Se percibió capaz de ser afectiva con su hija, mostró fotografías del tiempo en que la niña vivía con ella y se observó que la niña estaba bien arreglada y le tenía diversidad de ropas en buenas condiciones. Tiene claridad en cuanto al significado del rol materno. No se opone al contacto de la niña con el padre, no obstante, desea que le otorguen la custodia a ella. Se trató de promover interacción entre la madre y la niña el día que estaba fijada la cita de observación de (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que fortuitamente la progenitora se presentó a pautar cita, lo cual el padre no permitió alegando que la niña se iba a poner muy mal y triste cuando la viera, como había sucedido en diciembre, retirándose intempestivamente de la oficina de Equipos Multidisciplinarios. Dicha conducta del padre permitió corroborar que obstaculiza el contacto materno-filial, descalificándose como un protector adecuado de la pequeña.
• ROMMEL SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ, es un adulto masculino, quien cumplió con todo el proceso de Evaluación Social, mostrándose muy seguro en sus planteamientos y posición, reflejando de esta manera su interés en salvaguardar los derechos de su hija. Muestra confianza, perseverancia y optimismo ante el proceso legal. Se muestra apegado y respetuoso de las normas socialmente establecidas. Se observó un rol de padre internalizado. El padre ofrece para cuidar a su hija, la cooperación de su progenitora (abuela materna y tía paterna).
• Desde el punto de vista del estudio social se apreció que el padre no permite que la madre tenga contacto con la niña. Se muestra inflexible ante la posibilidad de que sea la madre quien ejerza la custodia de (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• La vivienda que ocupa este ciudadano le permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad. El padre esta incorporado al mercado laboral y sus ingresos satisfacen sus necesidades básicas del hogar y de su hija también.
• La Ciudadana KEILA QUIROZ, es una adulta femenina, quien tiene un rol de madre internalizado. Muestra un adecuado y claro significado acerca de la importancia de la familia y de cómo preservar los valores que sostienen a la misma. Realiza su interpretación de las experiencias vividas y la búsqueda de soluciones efectivas a las exigencias del día a día. Expresa de forma congruente sus afectos, ideas y opiniones.
• En su rol materno demuestra su afecto hacia su hija. Insiste en seguir ejerciendo la guarda de la niña en estudio.
• La vivienda que ocupa la madre le permite cubrir sus necesidades de habitación.
• Los ingresos de esta adulta le permiten satisfacer sus necesidades básicas: alimentación, vestido, calzado, canon de arrendamiento de vivienda, transporte, gastos.
• El padre posee un estilo de comunicación culpador y la madre una manera defensiva que refuerza el conflicto y les impide un diálogo razonable.
• Este progenitor debe esforzarse en abstenerse de realizar comentarios o actitudes que induzcan a la niña, la formación de una imagen negativa de la madre. De igual manera debe facilitar e incentivar una relación positiva madre e hija y más aún si fuese él quien ejerciera la custodia.
• Se considera pertinente que ambos asistan de forma obligatoria a terapias individuales, hasta tanto estos adquieran herramientas y estilos de comunicación más asertivos, que les permitan una vinculación respetuosa y cordial en beneficio de la niña. Igualmente para que utilicen estrategias efectivas para la resolución de conflictos.
• En el aspecto económico el padre cuenta con estabilidad laboral y aceptables recursos económicos. Ha sido responsable con su hija y refiere que ha cumplido a cabalidad con su rol.
• La madre niega lo expuesto por el progenitor en cuanto a que ella descuidaba a la niña. Además informó que el padre no le permite tener contacto con su hija y éste se niega rotundamente a que el mismo tenga la responsabilidad de crianza de la niña.
• Los progenitores necesitan asistir a talleres de Escuela para Padres, a fin de adquirir herramientas de negociación efectiva en los aspectos referidos al ejercicio operativo de sus roles paterno y materno-filial, en beneficio de su hija. En este sentido necesitan reconocer que su estilo de comunicación no asertiva, constituyen un modelo inadecuado y perturbador de educación para su hija.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
4. OPINION DE LA NIÑA:
Es importante señalar que el anterior Juez de este Tribunal Segundo de Juicio, en la oportunidad correspondiente procedió a observar la conducta de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la presencia de la psicóloga del equipo multidisciplinario, la cual se encontraba para el momento en buenas condiciones físicas, saludable y la misma se encontraba jugando. Sin embargo, la misma no fue oída motivado a su corta edad.
5.-OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Esta representación Fiscal, considera que el debido proceso se encuentra en la ley, siempre y cuando el ministerio se adhiere a las palabras del ciudadano Juez”
“Dado lo expuesto, en el articulo 484 lopnna, en el solicita que esta audiencia sea repuesta , en virtud de la audiencia de la parte demandada, toda vez que el legislador expresamente señala que en los procedimientos relativos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención, y régimen de convivencia familiar, es obligatorio la presencia personal de las partes; de inicio solicitamos que proceda a declarar la reposición a la audiencia, a los fines de que se deje constancia de la comparecencia de las partes; así mismo, evacuadas como han sidas las pruebas, documentales, testimoniales y periciales, escuchada la opinión de la niña, el Ministerio Público, observa que fueron debidamente respetado los derechos y garantías de las partes, asimismo, conforme licito percibir de cualquier testigo, independiente me que se hubiese promovido tal como lo contempla el articulo 480 de la Lopnna, en su último aparte en concordancia con 452 y 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3, así con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, que le dan la facultad al juez de llamar a testigo a toda persona, el Ministerio Público solicita que se proceda a evaluar las pruebas de acuerdo a la libre convicción y garantice en el dispositivo de fallo un resguardo para que sus padres tengan contacto con la niña”.
Quien suscribe, aprecia de conformidad con el sistema de la Sana Critica, las consideraciones realizadas por la Representante del Ministerio Público. Así se declara.
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” (Destacado de la Sala).
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.
Entonces de la normas objetivas relativas a la figura de la Responsabilidad de Crianza contempladas en la Ley que rige esta materia, se observa que la misma se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores como se evidencia de la revisión de las actas del presente asunto, considera esta Juzgadora prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible, al interés superior de la niña de autos. Así se decide
Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar que versa sobre una demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ROMMEL SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.536.486, en la cual pretende obtener la Custodia de su hija la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo en virtud que la niña estuvo bajo sus cuidados y, por ende quiere ser él quien ejerza tal derecho y cuya fundamentación para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la Custodia y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos la ejercerá cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haberlos oído a ellos y al hijo. Es importante destacar, que del interrogatorio hecho por el anterior juez a la parte demandante el ciudadano ROMMEL SALVADOR RODRIGUEZ en la Audiencia de Juicio, el mismo reconoció en términos claros que en efecto no compareció a la audiencia preliminar de mediación ni de sustanciación, realizadas en fechas 16 de noviembre de 2010 y el 19 de enero de 2011, respectivamente. En tal sentido, al ser un hecho notorio que cursan en autos las actas de no comparecencia, levantadas por ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, hace evidencia para quien suscribe, que la parte actora tuvo desinterés en el presente procedimiento. Y Así se declara.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como de las deposiciones de las testimoniales, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es la madre, la persona quien debe ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera esta Juzgadora que la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe permanecer bajo la custodia de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeña hija. Por lo que, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que en virtud que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, es por lo que no debe prosperar la presente demanda en derecho. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano ROMMEL SALVADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.536.486 en contra de la ciudadana KEILA JUDITH QUIROZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.752.874 a favor de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: En consecuencia, la (Custodia) de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la ciudadana KEILA JUDITH QUIROZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.752.874, a partir del primer (1°) día hábil después de semana santa, de modo que la niña de autos pueda prepararse para el cambio en su rutina.
TERCERO: De igual modo, se organizaran tres (3) reuniones en el Equipo Multidisciplinario que realizo el informe aquí evacuado, de modo que coadyuven en el acercamiento entre la niña y la madre, de manera que comprenda los cambios a producirse.
CUARTO: Tomando en consideración las conclusiones realizadas, por los integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, se establece lo siguiente, con respecto a la custodia:
• El padre tiene la obligación de asistir a talleres de escuela para padres, debiendo consignar ante este Tribunal cada dos (2) meses constancia de asistencia y culminación a dichos talleres en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
• La madre tiene la obligación de asistir a talleres de escuela para padres, debiendo consignar ante este Tribunal cada dos (2) meses constancia de asistencia y culminación a dichos talleres en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
• La información sobre donde pueden recibir estos talleres en el lugar mas cercano a su domicilio, podrán obtenerla en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ubicado en Mezzanina 2 de esta Sede.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
Asunto: AP51-V-2009-020131
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
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