Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y
Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-007440
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, interpuesta por el ciudadano YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.200.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.724, y visto el contenido del auto dictado por este Tribunal, en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2.011), mediante el cual se admitió la solicitud y se instó al solicitante a indicar las preguntas que serían formuladas a los testigos, cuya evacuación se realizaría en la oportunidad que se fijara para la celebración de la Audiencia Única, en consecuencia, este Juzgador, en virtud que conforme al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.039 de fecha 23/07/2009, Expediente 09-0124, Caso Kandy Cova De Romaniello, Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán), “… la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables…, actuando como Director del Proceso y en atención a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, acuerda SUPRIMIR la referida Audiencia, y por consiguiente, prescindir de las testimoniales requeridas en el auto de admisión, quedando así la causa en Fase de sentencia, y así se establece.
En este estado, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a la autorización solicitada, en los términos que siguen:
Los ciudadanos YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ y ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2.008), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de la copia simple del Acta de matrimonio Nro. 84, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, y como asiento del hogar común, el Apartamento Nro. 302, Piso 3 del Bloque Nro. 11, segunda escalera, Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se evidencia de los autos, que los referidos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), cuya filiación se evidencia de la copia simple de su acta de nacimiento, emitida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual faculta a esta Instancia Judicial, para decidir la presente solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, y así se establece.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del escrito que encabeza la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ, anteriormente identificado, ha presentado formalmente solicitud de autorización para mantenerse separado temporalmente, de la residencia común que ha fungido como domicilio conyugal, de la unión matrimonial que lo vincula con la ciudadana ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que plasmo en su escrito. Al respecto, observa este Juzgador, que tal y como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante ut supra señalada, “…omissis… la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre transito, los cuales, vale destacar, no que quedan limitados por la existencia del matrimonio…”
Asimismo, se desprende de la referida sentencia, que “…el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común…”. En tal virtud, siendo que en el presente caso, el solicitante acudió al órgano jurisdiccional competente, y manifiesta su voluntad de separarse temporalmente del hogar conyugal, durante el tiempo que tome el proceso de acercamiento y conciliación a los fines de lograr superar la situación de su matrimonio, este Juzgador, en estricto cumplimiento de la interpretación vinculante del artículo 138 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a derecho conceder la autorización solicitada, estableciendo para ello, un lapso de seis (06) meses calendarios, contados a partir de la publicación del fallo, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, se le concede autorización judicial al ciudadano YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.200.668, para separarse temporalmente del hogar conyugal, hasta por un lapso de seis (06) meses calendarios, contados a partir de publicación del presente fallo, y así se decide.
Notifíquese lo conducente a la ciudadana ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Apartamento Nro. 302, Piso 3 del Bloque Nro. 11, segunda escalera, Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.638. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2.011), Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
Abg. Lucy Pedroza.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lucy Pedroza.
AP51-J-2011-007440
JGM/LP/Salvador Mata*
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