TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION, EJECUCUÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 19 de Mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-001355
SOLICITANTE: DEYANIRA PEREIRA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-27.178.798.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY LORENA MARÍN GULARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección , con competencia en materia de Protección.
HIJA: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2011, por la ciudadana DEYANIRA PEREIRA APONTE, antes identificada, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); alegó “…. Que su hija nació en esta ciudad el 21 de julio de 2008, fue presentada ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital Militar Dr “Carlos Arvelo” (…) en el Acta de nacimiento no se asentó mi número de cédula, para el momento no portaba mi cédula de identidad por haberla extraviado, y haberle manifestado al funcionario transcriptor tantas veces que mi número de cédula de identidad, se correspondía con el N° V-27.178.798, me identifico con mi acta de nacimiento, y que estamparía que no poseía cédula de identidad, razón por la cual no se señalo mi número de cédula de identidad en el Acta de nacimiento de mi hija…”
Para demostrar la omisión expuesta, la solicitante consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, y copia de la cédula de identidad de la solicitante; donde se puede apreciar la omisión enunciada. Estos Documentales Público, se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además la primera de ella demuestra la minoridad de esta , y que fue presentado ante el Estado por su progenitora la ciudadana DEYANIRA PEREIRA APONTE, quedando así demostrada la filiación entre esta y la infante de marras.
Ahora bien, este Juridiscente observa, que no existe error material , como lo hace saber la solicitante en su escrito, sino más bien lo que existe es una omisión por parte del funcionario suscriptor en cumplir con uno de los requisitos fundamentales a la hora de levantar el Acta de Nacimiento, el cual es reflejar en el Acta el número de cédula de identidad de la progenitora presentante, no se puede levantar un Acta a un infante, sin los datos y requisitos fundamentales para tal formalismo, vista la importancia de este derecho el cual es de vital valor no solo por ser este documento quien da inicio a la vida jurídica del infante; sino también es el instrumento demostrativo del vínculo filiatorio entre la infante y su progenitora. Por ello, tanto la madre solicitante como el funcionario suscriptor, omitieron un deber a la hora de presentar, uno en levantar el Acta, y el otro el cual no puede recaer en perjuicio de los derechos de la niña de marras, y así se hace saber.
Por tal motivo, se modifica dicha Acta de nacimiento N° 996, Tomo N° 4, en los términos siguientes: el lugar donde se transcribió los datos de identificación de la progenitora de la niña de marras, señalando “… quien manifestó no poseer cédula de identidad..” debe colocarse y transcribirse correctamente titular de la cédula de identidad N° V- 27.178.798.
Al respecto, a los artículos 149 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Resaltado y negrilla nuestra).

“Artículo 93 Todas las acta de nacimiento, además de las características generales, debe contener: (…omisis…)
3. Número único de identidad del presentante o presentada.
Asimismo, contempla los artículo 462 y 501 del Código Civil, concatenado con el 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigo, alguno de esto o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o del algún vació. (…)” (Resaltado nuestro).
“Artículo 501. Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 (…omisis…)” (Resaltado del Tribunal).
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana DEYANIRA PEREIRA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-27.178.798, por lo que se ORDENA por omisión RECTIFICAR dicha partida de Nacimiento, de la niña, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital Militar Dr “ Carlos Arvelo” del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en donde dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Acta Nro. 996, Libro Tomo N° 4, Folio 246, del año 2008; en consecuencia, en dicha Acta se deberá corregir en los siguientes términos: donde aparezca reflejado señalando “… quien manifestó no poseer cédula de identidad.” debe colocarse y transcribirse correctamente titular de la cédula de identidad N° V- 27.178.798” dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en Los artículos 149 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.

LA SECRETARIA,

ABG. LUCY PEDROZA.

JGM/LP/Yosoty.
AP51J2011001355