CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, 24 de Mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP51-S-2010-017071
SOLICITANTES: MARÍA AUXILIADORA DEYON y FEDERICO SALOMÓN LÓPEZ, ambos venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-4.677.188 y V-4.164.525 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.400.
HIJO: IKER ALEJANDRO, mayor de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 18 de Octubre de 2001, por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DEYON y FEDERICO SALOMÓN LÓPEZ, antes identificados y debidamente asistidos por abogado.
En fecha 25 de Octubre de 2001, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Riela al folio 14, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Documento (URDD), suscrita por el ciudadano FEDERICO SALOMÓN LÓPEZ, arriba identificado, asistido por la abogada MARÍA LUISA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.836, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal.
Este Tribunal, a los fines establecidos en la ley observa:
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ha manifestado el ciudadano FEDERICO SALOMÓN, asimismo, se observo que se agotó la vía para la comparecencia de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DEYON, a través de su notificación personal, y por cartel de notificación, siendo levantada por este Despacho, el Acta para su comparecencia fijada para el día Miércoles 11 de Mayo del año que discurre, demostrándose que no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se reviso el Sistema Juris 2000, que la referida ciudadana, no consignó ninguna diligencia o escrito correspondiente, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y así se decide.
II
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los MARÍA AUXILIADORA DEYON y FEDERICO SALOMÓN LÓPEZ, ambos venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-4.677.188 y V-4.164.525 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 24 de Febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 49, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Con respecto a todas las Instituciones Familiares, este Tribunal se abstiene en virtud del Principio de Perpetua Jurisdicción, de hacer pronunciamiento, alguno en vista de que su hijo el ciudadano IKER ALEJANDRO, ya alcanzo la mayoría de edad.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificados. Expídase por Secretaría la copia certificada de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris. Cúmplase.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/LP/YOSOTY..
Ap51s-2010-017071
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