REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.

Caracas, 10 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-007443

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud a la declinatoria de competencia de fecha 01 de febrero de 2011, quien suscribe considera: Que la competencia en materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, es de los Tribunales de Protección, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que, en la presente causa existen infantes, es por lo que este Juzgador, una vez verificado lo anteriormente establecido, se declara competente.
Ahora bien, en virtud que este Despacho Judicial, entrará a conocer de la presente causa, se hace obligatorio adecuar el mismo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley minoril, así las cosas quien suscribe observa que la parte actora ciudadano Jesús Wolfgang Martínez Martínez identificado en autos, no consignó la prueba fehaciente de carácter demostrativo de la unión concubinaria, siendo éste, un instrumento fundamental requerido para intentar la acción, el cual, la referida norma reviste tal instrumento de carácter obligatorio, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 07 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, donde estableció que:
“… la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente, mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya establecido le existencia de ese vínculo. Por esta razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia…” (Negrillas nuestras).
En ese sentido, quien suscribe, comprueba la necesidad imperante de ejercer el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley minoril, y para ello, insta a la parte actora a consignar dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy, la referida Decisión Judicial, y una vez que conste en autos la misma, se proveerá lo conducente por auto separado.
El Juez,
Fdo.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.


La Secretaria,
Fdo.
Abg. Lucy Pedroza.



AP51-V-2011-007443
JGM/LMP/Antonio Falcón