REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018941
ASUNTO: AH51-X-2008-001075
PARTE ACTORA: FABET HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.627.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ELIAS HERGERT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.156.
NIÑA: De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: CUSTODIA PROVISIONAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) a favor de la niña De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), surgida en la acción que de DIVORCIO, que interpusieron las abogadas en ejercicio ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.627, en contra del ciudadano VICTOR ELIAS HERGERT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.156, en cuyo escrito libelar en el capitulo IX, denominado de las Medidas Preventivas, expresaron lo siguiente: ...“Dada la grave situación que vive la niña SOFIA VICTORIA ELIAS, al lado de su padre ciudadano VICTOR ELIAS HERGERT, lo cual atenta contra su interés superior,… solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: 1.-) Otorgue la Guarda y Custodia Provisional de la niña De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a nuestra representada ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA,…”. (Consta en escrito libelar de la demanda de Divorcio en el cuaderno principal); asimismo visto el escrito de contestación y reconvención de fecha 18 de mayo de 2009, presentado por los apoderados de la parte demandada, los abogados ERNESTO URBINA FERRO y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.510 y 44.194, respectivamente, en el capitulo VI.4 del Petitorio estos solicitaron: …”se le otorgue definitivamente la custodia de la niña SOFIA VICTORIA ELIAS a nuestro representado Sr. VICTOR ELIAS HERGERT…”. (Consta en escrito libelar de la demanda de Divorcio en el cuaderno principal), al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Considerando que lo mas importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) los fines de garantizar su mejor desarrollo integral la estabilidad emocional, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.
SEGUNDO: Considerando que el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Negrillas de la sala).

TERCERO: Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 define: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijo o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de este Tribunal). Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontrábamos para el momento de introducir la demanda en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, sin embargo, en la actualidad la niña ya tiene ocho (8) años de edad, pero desde la separación de hecho de los padres, la niña ha permanecido con la progenitora.
Visto la obligación de esta juzgadora de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de dictar medidas provisionales, en lo que se refiere a la Custodia, y visto que ya existe establecido un Régimen de Convivencia Familiar de la niña de marras con su padre, en el cuaderno abierto para tal fin en la presente Causa Principal de Divorcio; considerá conveniente mientras se obtiene resultas de las pruebas promovidas por las partes y las ordenadas de oficio por el Tribunal, que la Medida provisional de Custodia se otorgue con la madre mientras se decide de madera definitiva la misma. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; y mientras se decide la presente causa, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes); con su madre la ciudadana FABET HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.627, siendo que la circunstancia en el presente caso aconseja la conveniencia que madre continúe con el ejercicio de la custodia de la niña, así expresamente de manera preventiva y provisional se establece; sin que esta medida signifique en modo alguno y bajo ningún respecto autorización para que la niña pueda viajar fuera del país. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

Abg. KARINA BORREGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA BORREGO
RC/KB/B
PRINCIPAL: AP51-V-2008-018941
ASUNTO: AH51-X-2008-001075