REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-1993-000135
Vista de la diligencia presentada en fecha 15/04/11, por la Abogada ANGELICA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO OSWALDO MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.452.281, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° 5, en fecha 01/07/08, por cuanto en la misma por error involuntario se le identifico a la ex cónyuge de su representado ciudadana RENIE DUBS PLAZ, con un número de Cédula distinto al que le correspondía; este Tribunal aprecia lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la precitada Resolución la cual riela a los folios Ciento Trece (113) y Ciento Catorce (114), se identifico a la ciudadana RENIE DUBS PLAZ con el número de Cédula de la siguiente manera: “1.749.080”.-
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las
faltas o errores que se hayan producido, aunque la
solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido
extemporánea…” EXP N° 16396- Sent. N° 02045.
Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
(Negritas de la Juez)
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA de la sentencia, dictada en fecha 01/07/08, en el sentido donde dice:…“ PEDRO OSWALDO MOYA SALAZAR y RENIE DUBS PLAZ, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.452.281 y V-1.749.080…”, debe decir: “PEDRO OSWALDO MOYA SALAZAR y RENIE DUBS PLAZ, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.452.281 y V-1.743.080”…. Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria. Líbrese oficio.
La Juez,
El Secretario,
Dra. Juraima Jáuregui Araque
Abg. Luís Morales
AP51-S-1993-000135
JJA/LM/GBARROSO
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