REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-008079.
SOLICITANTE: AQUILINA ACOSTA DE LAFFONT, titular de la cédula de identidad número V.-5.182.015.-
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: Colocación Familiar.-


Vista la demanda de Colocación Familiar que antecede, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 5 de mayo de 2011, por la ciudadana AQUILINA ACOSTA DE LAFFONT, titular de la cédula de identidad número V.-5.182.015, debidamente asistida por el Abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.414, en beneficio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; este Tribunal, al revisar los documentos y recaudos que acompañan dicha solicitud, específicamente el acta de nacimiento de la mencionada adolescente, observó que de la misma se evidencia que fue presentada únicamente por su madre, la ciudadana YERSI DEL CARMEN LAFFONT ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V.-13.288.045.
Ahora bien, visto que la ciudadana YERSI DEL CARMEN LAFFONT ACOSTA antes mencionada, según los hechos relatados en el escrito libelar y tal como consta en la documentación consignada, falleció el día 10 de marzo del año 2011, dejando así desprovista a la referida adolescente de una persona que ejerza su patria potestad; es por lo cual cree pertinente quien aquí suscribe resaltar que en principio, la Colocación Familiar es una institución de protección cuya finalidad es brindarle el ejercicio la responsabilidad de crianza del niño, niña o adolescente, de forma temporal, a una familia que se encargue de proporcionarle todos los medios idóneos para su desarrollo integral. Sin embargo, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que esta será procedente, entre otros requisitos, cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela.
Siendo que la patria potestad comprende el conjunto de deberes y derechos que tienen los progenitores con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, se observa que con respecto a la adolescente de autos no está legalmente establecida una figura que ostente tales derechos y vele por el cumplimiento de las obligaciones. Derechos y obligaciones que tendría la persona del tutor en caso de ausencia de los padres, situación que bien puede encuadrarse al caso de autos.
En consecuencia, esa Juzgadora cree que esbozada la situación de la adolescente de autos, lo más apropiado es la tramitación de una solicitud de tutela; razón por la cual, de conformidad con el mencionado artículo 397 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara inadmisible la presente demanda de Colocación Familiar, por ser contraria a la Ley, ya que no cumple con lo dispuesto en el referido artículo. En tal virtud, se insta a la parte accionante a realizar la solicitud correspondiente. Se ordena el cierre del presente asunto y el archivo del expediente. Devuélvase todo original. Cúmplase.-

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Así se hace saber.-
La Juez,

Dra. Dania Ramírez Contreras.

La Secretaria,

Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.