REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-X-2010-000031
ASUNTO : JP01-R-2011-000011

DECISION Nº 08

SOLICITANTE: ANTONIO ABELLA ESPINOZA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ENTREGA DE VEHÍCULO)
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Abella Espinoza, debidamente asistido por el Franklin Agüero Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.008, en contra de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, dictó decisión mediante la cual negó por improcedente la solicitud de entrega de una aeronave MATRÍCULA: YV-395P; MODELO: 172.G; MARCA: CESSNA; NÚMERO DE SERIAL: 17253754; AÑO DE FABRICACIÓN: 1965, al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el Tribunal a quo, niega por improcedente la entrega de la aeronave de su propiedad, sin manifestar en que se fundamenta tal improcedencia, toda vez que se limita a decir que no existe sentencia definitivamente firme y que ella ordenó la confiscación de la descrita aeronave, siendo ello –a su juicio- totalmente falso, porque de autos no consta tal pronunciamiento en relación con la avioneta de su propiedad.

Que la delatada no guarda relación entre sí, que es totalmente incongruente, contradictoria y carece de motivación y lógica, incurriendo así en el vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación conforme el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente la falta de fundamentos de hecho y de derecho, así como, las razones particulares por las cuales le negó la entrega de su aeronave.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión que -según su dicho- injustamente le negó la entrega de la avioneta de su propiedad.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud de entrega de la aeronave MATRÍCULA: YV-395P; MODELO: 172.G; MARCA: CESSNA; NÚMERO DE SERIAL: 17253754; AÑO DE FABRICACIÓN: 1965, al ciudadano Antonio Abella Espinoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa, que el a quo fundamentó su decisión en atención a las previsiones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ese Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ordenó la confiscación de las aeronaves y acordó la apertura del juicio oral y público, refiriendo igualmente, que de la revisión de cada una de las actuaciones relacionadas con el bien mueble solicitado, de la documentación del mismo y las circunstancias por las cuales fueron incautadas las mismas, pudo apreciar que éstas están relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo la prohibición expresa del artículo 66 de la precitada Ley. Por último, indicó conforme a la norma anteriormente señalada, debe estarse ante una sentencia definitivamente firme para acordar la entrega de cualquier bien mueble que tenga relación con este tipo de delitos.

En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Frente a este panorama se colige que, en aras de la protección del derecho de propiedad, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega; debiendo en ese sentido, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la procedencia, en el presente caso, de la aeronave objeto de la solicitud cuya negativa constituye el fundamento del presente recurso, el cual, de acuerdo a la investigación que se adelanta se encuentra retenida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En atención a ello, es de hacer notar que, no se evidencia por parte del Ministerio Público retardo alguno en la entrega de dicha aeronave, por el contrario, la solicitud formulada fue resuelta oportunamente, tal como se evidencia a los folios 154 al 157 P1; y dicha negativa obedeció a la existencia de una investigación llevada con ocasión a la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando dicho bien -a juicio fiscal- a la orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 190 establece expresamente como principio la necesidad de que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido en forma diáfana, que el debido proceso lo constituyen un conjunto de garantías que amparan al justiciable, como también a las partes que intervienen en todo proceso, dentro de las cuales se destacan, la de obtener una resolución sobre el asunto con fundamento en el derecho y en las normas adjetivas que regulan todo juicio, todo ello enmarcado con claridad y sin dilaciones indebidas.

Así pues, se observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocado como fundamento de la delatada prevé que “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos (…), serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia (…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “(…) los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (…)”. Vid. Sentencia N° 1024/2006 del 11 de mayo).

En atención a ello, el a quo negó por improcedente la entrega de la aeronave in refero, considerando que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar acordó su confiscación, que no existe en el asunto principal sentencia definitiva firme y que por prohibición de Ley, debe estarse ante una sentencia definitivamente firme para acordar la entrega de cualquier bien mueble que tenga relación con este tipo de delitos y sobre el cual se haya ordenado la confiscación.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto sometido a consideración, se observa, particularmente de la lectura de la decisión in extenso publicada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 160 al 246), específicamente en el punto quinto de su parte dispositiva, la cual, constituyó motivo fundamental para la negativa de la solicitud sub examine, que fue ordenada la confiscación de las aeronaves YV1119, YV143 y YV161, no evidenciándose resolutiva alguna sobre la confiscación de la aeronave MATRÍCULA: YV-395P; MODELO: 172.G; MARCA: CESSNA; NÚMERO DE SERIAL: 17253754, objeto de la solicitud cuya negativa representa el eje central del presente mecanismo de impugnación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que se trata de una decisión fundamentada en un falso supuesto que ineludiblemente la vicia de inmotivación, toda vez que, la decisión apelada que niega por improcedente la solicitud formulada por el hoy recurrente, se cimienta sobre la base de una hipótesis inexistente, traduciéndose la recurrida, en atención a ello, en una providencia que rompe con los principios formales de la coherencia que debe derivarse de toda decisión, cuya resolutiva sea consecuencia directa y se encuentre intrínsicamente ligada con los motivos y fundamentos de hecho y de derecho de los cuales emana.

A tal efecto, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

Es por ello, que a juicio de éste órgano plural de alzada, en el caso de la especie que se decide, el Juez Quinto de Control de éste Circuito, extensión Calabozo, en el asunto delatado, inobservó y violó derechos y garantías fundamentales que prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, singularmente inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo lo cual hace que se anule conforme a los artículos 191, 195 y 196 ibidem, en forma oficiosa la providencia del señalado juzgado de fecha 8 de diciembre de 2010 y se ordene a un nuevo juez de control que provea sobre la solicitud formulada, sin incurrir en los vicios incurridos en la decisión aquí anulada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 8 de diciembre de 2010, tomada en el asunto Nº JJ01-X-2010-000031, por ser totalmente incongruente y en consecuencia, inmotivada ordenándose a un nuevo juez de control que provea sobre la solicitud formulada, sin incurrir en los vicios incurridos en la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,




ABG. ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000011