REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000072
ASUNTO : JP01-R-2011-000072

Decisión Nº 04

IMPUTADOS: GIANFRANCO JOSE REVETTE GONZALEZ Y TITO JOSE LOPEZ PEREZ
VÍCTIMA: MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO
MOTIVO: APELACION DE AUTO

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

Con fecha 27 de Julio de 2010, el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-001759, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos acordó la solicitud fiscal decretándose medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Gianfranco José Revette González y Tito José López Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Soborno a Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en relación con el artículo 199 segundo supuesto ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, (folios 63 al 73).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal N° 02, de la Unidad, con sede en Calabozo, (folios 01 al 07).

I
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando como primer vicio conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, se observó que no existían fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar y hacer procedente mantener el decreto de una medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la privación de libertad, por otra parte alega que en la Sala de audiencias y en beneficio de sus representados, que éstos dos manifestaron tal como se evidencia de sus contestes declaraciones, las que fueron igualmente contestes con la declaración rendida por el imputado Witer José Rebolledo (quien se declaró responsable del robo), manifestando sus representados que efectivamente conocen a Witer José de la ciudad de Caracas, y se habían comunicado por teléfono él donde le manifestaban que había sido detenido; y ellos acudieron a socorrerlo al Comando de la Guardia Nacional y en ese momento fueron aprehendidos. Asimismo alega que en el presente caso la propia víctima señaló que quien la había robado fue sólo una persona y que había sido Wilter, e igualmente señala el recurrente que el propio Wilter se había declarado responsable de haber robado a la víctima y que los otros dos ciudadanos no tenían nada que ver en esos hechos.

Además arguye el apelante que la aprehensión de sus defendidos no fue flagrante, indicando que no existen elementos de convicción que evidencien las circunstancias, para determinar que sus representados hayan efectuado el robo, de manera directa ni en grado de complicidad.

Como segundo vicio, denuncia el quejoso el establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º, violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el a-quo en dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la medida y en su lugar se sustituya por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta de autos que con fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-001759, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos acordó la solicitud fiscal decretándose medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Gianfranco José Revette González y Tito José López Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Soborno a Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en relación con el artículo 199 segundo supuesto ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
III
FUNDAMENTOS LEGALES

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, debe comenzar por desmontar la creencia que implica per se, agravio de principios o garantías procesales por el hecho de ser aplicadas las medidas restrictivas a la libertad; adecuadamente, la Sala Constitucional ha manifestado que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero esta inviolabilidad del derecho a la libertad personal que deriva del principio del estado de libertad, encuentra sus excepciones en las razones determinadas por la propia Ley (Art. 44.1 Constitucional) y ponderadas por el Juez en cada caso en particular; éstas excepciones se originan dada la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como, el temor fundado de que no se someterá voluntariamente a la persecución penal. En consecuencia, toda medida privativa de libertad se presume legítima siempre que el Juez exprese las razones de mérito para su decreto.

Ahora bien, la Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que corresponde a la Corte el análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas valoradas por el a quo, que le impulsaron a ponderar la adopción de la medida restrictiva de libertad para los imputados Gianfranco José Revette González y Tito José López Pérez.

El Tribunal de instancia para decidir la imposición de la medida restrictiva de libertad, examinó la concurrencia de los tres supuestos consagrados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el hecho punible, no prescrito y merecedor de pena restrictiva de libertad; precalificado como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Soborno a Funcionario Público, primer supuesto que dio por establecido con los elementos de convicción trascritos en su fallo, en segundo lugar, igualmente consideró que de los elementos de convicción cursante en autos eran suficientes para determinar la autoría o participación de los imputados y en tercer lugar, presumió el Peligro de Fuga, dada la pena de los delitos imputados, cual supera los diez años. (Parágrafo Primero Art. 251 COPP).

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que el imputado de autos, participó en el delito que se le imputa, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana María Esterina Frattarolo León, folios 02 y 03. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el Sargento Segundo Sambrano Amaya Tomas, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, (folios 04 al 06). 3) Acta de Investigación Penal de fecha 20/07/2010, suscrita por el Teniente Caraballo García Eduardo del Jesús, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, folios 09 al 12). 4) Decisión de fecha 13/03/2006, emitida de la Página www.tsj.gov.ve, Regiones Anzoátegui, Exp. BP01-P-2006-001199, (folios 13 y 14). 5) Copia certificada de los billetes de cincuenta bolívares, que contienen los seriales recuperados en el procedimiento, folios 15 al 21. 5) Acta de Entrevista al ciudadano Ángel Rafael Carvajal Díaz de fecha 20/07/2010, folios 29 y 30. 6) Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, Nº 2010-6-65-1ra.073, folios 33 al 38, vto. 7) Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de julio de 2010, Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Calabozo, folio 46 y vto. 8) Inspección Técnica Nº 924, de fecha 21/07/2010, suscrita por los Agentes Royer Linares, José Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Calabozo, folio 48 y vto. 9) Inspección Técnica Nº 925, de fecha 21/07/2010 suscrita por los Agentes Royer Linares, José Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Calabozo, folio 49 y vto. 10) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Agente Royer Linares, de fecha 21/07/2010, folios 51 y 52, vtos.

Por otra parte, el recurrente arguye en su escrito recursivo, la falta de elementos de convicción que evidenciaran la participación de sus defendidos en la ejecución del delito de robo agravado, por cuanto no existe participación directa o indirecta de los imputados, alega además que la aprehensión no fue de manera flagrante; en ese sentido, cabe destacar que ciertamente, de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia la existencia del acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Teniente Caraballo García Eduardo del Jesús, adscrito al Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20/07/2010, donde el imputado Wilter José Rebolledo Pinto, manifestó de manera voluntaria colaborar con la investigación, informando quienes le suministraban las armas de fuego y los datos de las presuntas víctimas para efectuar sus hechos delictivos, eran los ciudadanos Tito y Gianfranco, en virtud de los antes trascrito se determina el cuerpo del delito del tipo calificado por la recurrida, en virtud de que el agente activo según la referida acta para el momento que fueron aprendidos materializaba la configuración de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos y Soborno a Funcionario Público; por otra parte, si bien la sola entrevista y/o declaración del imputado Wilter José Rebolledo Pinto y de la víctima no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, cabe destacar que los elementos considerados y señalados up supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta, considerando que el proceso se encuentra en fase de investigación, en la cual, los procesados tiene la oportunidad en ejercicio de su derecho a la defensa de desvirtuar cualquier situación contraria a sus pretensiones, antes que se decrete su enjuiciamiento si fuere el caso, que alega la defensa al referirse sobre las declaraciones del imputado Wilter José Rebolledo Pinto y de la víctima María Frattaroli León.

Aunado a ello, resulta menester señalar que el presente asunto penal se acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, encontrándose el mismo en fase de investigación; razón por la cual quedan pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso y la continuación del mismo hasta su culminación, a través de mecanismos capaces de garantizar el cumplimiento de la totalidad de los actos procesales constitutivos de aquél; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

Consideraciones por las cuales este tribunal de Alzada en base a los fundamentos anteriormente expuestos, considera procedente y ajustado a derecho desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, toda vez que no asiste la razón a la apelante, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida pronunciada por el tribunal a quo, dictada previo análisis de la situación fáctica que rodeaba los hechos investigados y de conformidad a disposiciones legales y jurisprudenciales, que justificaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Y así se decide.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-001759, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos acordó la solicitud fiscal decretándose medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Gianfranco José Revette González y Tito José López Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Soborno a Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en relación con el artículo 199 segundo supuesto ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se confirma la decisión delatada. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase; Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,

Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. María Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. María Armas
Asunto N° JP01-R-2011-000072