REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2011
200º y 151º
Decisión Nº 10
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000004
ASUNTO : JP01-X-2011-000004

JUEZA INHIBIDA: ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA. JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: INHIBICIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA, quien funge como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2009-000343, donde actúa como querellada la ciudadana JOSEFINA OSORIO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Señala el ciudadano Abg. Castor José Villarroel Piña, en acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En virtud de lo establecido en los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa penal instruida en contra de la ciudadana JOSEFINA OSORIO, por considerar que me encuentro incurso en las previsiones del artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión sobre la referida causa (…)”.
En efecto; en fecha 30 de Marzo de 2009, presentada acusación privada por el ciudadano JHON MANUEL BELLO SANCHEZ (sic); por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA en contra de JOSEFINA OSORIO, el Tribunal Nº 02 de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal a cargo de la abogada Raquel Dolores Villarroel Hernández, le dio la respectiva entrada, dándole el tratamiento legal, conforme al Libro Tercero, Titulo VII, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el acto de audiencia de conciliación, celebrada el 16 de Julio del 2009, conforme a las reglas del articulo 409 eiusdem, presidido por mi persona, como Juez Suplente; folios 52 y 53 de la única pieza que conforman el legajo de la presente querella, acto en el que dictaron los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Admite en su totalidad de (sic) la querella presentada (…)
SEGUNDO: Se admite únicamente la prueba presentada por el querellante cursante a los folios 46 y 47 (…)
TERCERO: en virtud de (sic) que no fue posible la conciliación entre las partes presentes en este acto, (…) se convoca a las partes a la celebración del juicio oral y público (sic) unipersonal en la presente causa.
Al folio 127 y vuelto, corre inserto, en copia simple, decisión Nº 29, relacionada con el recurso de apelación Nº JP01-R-2009-000211, de fecha 27 de octubre del 2009, emanada de la Corte de Apelaciones de esta entidad Judicial, la cual declara, en forma oficiosa la nulidad de la decisión de la decisión del Juzgado 2º (sic) de Juicio de éste Circuito, extensión calabozo, del 16 de julio de 2009, tomada en el asunto Nº JP11-P-2009-000343, (…) y por vía de consecuencia ordena que otro juez en forma personal, distinto al fallador recurrido, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez (…)”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) Por considerar que me encuentro incurso en las previsiones del artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión sobre la referida causa (…)”.

Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por el juez inhibido, dado que en la oportunidad que emitió opinión en la causa (fallo 16-07-2009), fungió como Juez del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y ahora por mandato de la Alzada, en virtud de la nulidad oficiosa de la providencia del fallo dictaminado por él, le correspondería emitir nuevamente opinión, porque en los actuales momentos, funge como Juez temporal, del Tribunal Primero de Juicio, de esa misma extensión. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del COPP. Y así se decide.

II
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar la inhibición planteada por el Abg. Castor José Villarroel Piña, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en el asunto Nº JP11-P-2009-000343, seguido a la ciudadana JOSEFINA OSORIO. Se funda la presente decisión en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.

La Juez Presidente de Sala,

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,

Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez Ponente,

Abg. Álvaro Cozzo Tocino

La Secretaria,

Abg. María Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. María Armas



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000004
ASUNTO : JP01-X-2011-000004