REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000005
ASUNTO : JP01-X-2011-000005
DECISION Nº 09
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, ABG. MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Vista la inhibición que con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, planteó la María Alejandra Martínez González, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2011-001644, donde aparecen como imputados los imputados Rafael Antonio Bolívar, Jesús Rafael Gota Andrea y Gabriel José Morales, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios uno (1) al tres (3) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP21-P-2011-001644, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR, JESÚS RAFAEL GOTA ANDREA Y GABRIEL JOSE MORALES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana ISAMAR VANESA SUAREZ TOVAR, en el cual el día domingo 03 de Abril de 11 (sic), por cuanto se encontraba de guardia de fin de semana, este Tribunal en audiencia oral de presentación, Decreto (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el caso es que con la ciudadana ISABELINA CURAPIACA LINARES, abuela del imputado JESÚS RAFAEL GOTA ANDREA, por cuanto el mismo es hijo de su hija MARIA ELENA ANDREA CURAPIACA, hecho de que me advertí posteriormente a la referida audiencia, y me unen lazos no sólo desde el punto de vista comercial, por cuanto es la señora que me hace los alimentos (Almuerzo) desde ya hace un tiempo, en virtud de de (sic) que solo me encuentro en Valle de la Pascua por razones de trabajo, y mis intereses y domicilio se encuentran en San Juan de los Morros; sino que también me unen lazos de amistad, por cuanto la conozco desde hace mas de 5 años, en virtud de que fue empleada de mi cuñada ELDA COROMOTO YSMAYEL TORREALBA (hermana de mi esposo CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA), razones por las cuales y en atención al cumplimiento del Art, 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 Ejusdem, ‘…Cualquier otra causa fundada por motivos graves que afecten su imparcialidad’(…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
De igual forma, dicha Sala, ha sostenido en relación con las inhibiciones “(…) que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”. (Vid. Sentencia Nº 3709, del 06/12/2005).
En atención a lo señalado, cabe señalar que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Ello así, visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que el imputado JESÚS RAFAEL GOTA ANDREA es nieto de la ciudadana ISABELINA CURAPIACA LINARES, por cuanto el mismo es hijo de su hija MARIA ELENA ANDREA CURAPIACA, hecho del cual se advirtió posteriormente a la audiencia de presentación de detenidos donde le decretó al referido ciudadano, medida privativa de libertad; siendo que con dicha ciudadana, esta es, ISABELINA CURAPIACA LINARES, la unen lazos no sólo desde el punto de vista comercial, por cuanto es la señora que le hace los alimentos (Almuerzo) desde ya hace un tiempo, sino que también la unen lazos de amistad, por cuanto la conoce desde hace mas de 5 años, en virtud de que fue empleada de su cuñada ELDA COROMOTO YSMAYEL TORREALBA (hermana de su esposo CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA), es de hacer notar que, de tales señalamientos no se evidencia lazo de amistad alguno de la juez inhibida con las partes procesales, y en particular con el referido imputado, lo cual en definitiva constituye el supuesto necesario para estar incurso en la causal de inhibición invocada; por el contrario, se observa que, el vínculo alegado existe entre una familiar del imputado (abuela) y la inhibida,
De igual forma, esta Alzada observa que, de la revisión del acta de inhibición cursante a los folios uno (1) al tres (3), a pesar de que la juez inhibida en todo momento invoca el numeral 4 del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, a los fines de fundamentar su inhibición, refiere como supuesto, el contemplado en el numeral 8 de dicha norma, este es, “Cualquier otra causa fundada por motivos graves que afecten su imparcialidad”, supuesto éste que igualmente no se desprende de autos, considerando que, la relación existente entre ésta y la abuela del imputado además de ser circunstancial, de acuerdo a lo expuesto por aquella, de ninguna manera afecta la objetividad que debe garantizar en su caracterizante labor de administrar justicia, tan así es que, como la misma lo refiere, decretó en contra del imputado tantas veces mencionado, medida privativa de libertad por la investigación seguida en su contra, lo cual, además, efectuado el respectivo análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia, no existe soporte, prueba u ofrecimiento de la misma que acredite lo expuesto por la juez inhibida, como fundamento de su decisión para separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y la forma en que los mismos pudieran influir en su ánimo como juzgadora en el análisis del asunto penal sometido a su consideración y seguido en contra del ciudadano Jesús Rafael Gota Andrea.
En tal sentido, del examen de la situación planteada no es posible determinar las circunstancias que afecten de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez inhibida en su deber imperante de administrar justicia, conforme lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal; por lo que la referida inhibición debe declararse sin lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada María Alejandra Martínez González, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2011-001644, donde aparecen como imputado el ciudadano Jesús Rafael Gota Andrea ; todo de conformidad con los artículos 86 numerales 4 y 8, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
Asunto N° JP01-X-2011-000005