REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000004
ASUNTO : JP01-R-2011-000004
DECISIÓN 13
IMPUTADA: MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN
VÍCTIMA: ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a este tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual -entre otros- acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Marinett Carolina Tavarez Ansian, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de Arturo del Carmen Camaripano y Carmen Gumercinda González Gómez.
Contra el referido fallo, en fecha 06 de Noviembre de 2010, el Defensor Público Penal Abg. Freddy Celaya, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios tres (3) al catorce (14), del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de lo accionado en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 01/11/2010 y publicada el mismo día, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Como fundamento esgrime el demandante que en fecha 01/11/2010, se celebró la audiencia de presentación con motivo a la materialización de la orden de aprehensión, emanada del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02, extensión Valle de la Pascua, en fecha 22/10/2010, la cual se hizo efectiva contra la ciudadana Marinett Carolina Tavarez, alega la defensa que de la revisión de los elementos presentados por el Ministerio Público para solicitar si quiera la orden de aprehensión no son determinantes para atribuirle la responsabilidad penal a su defendida, por la presunta comisión del hecho que se le imputa, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos expuestos por el Ministerio Público no demuestran la participación y mucho menos la complicidad que pretende atribuir a su representada, con los hechos acaecidos en fecha 04/02/2010, en virtud que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del grupo anti-extorsión y secuestro determinó que un vehículo marca toyota, modelo tour runner, se encontraba involucrado en los hechos que se investigan, refiriendo los funcionarios que las ciudadana Marinett Carolina Tavarez y Sugey Camacho Angarita son las personas que conducen en la ciudad de San Félix ese vehículo investigado.
Por otra parte denuncia el quejoso, que de las actas de entrevistas de fecha y de las diferentes actas de investigación, no se determina la participación de su representada.
La defensa alega además, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Marinett Carolina Tavarez, haya sido participe en la comisión del hecho ocurrido en fecha 04/02/2010. Por cuanto los elementos presentados por el Ministerio Fiscal, se registra la presunta comisión de un hecho punible pero no se determina la participación de su representada.
Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se pronuncie con relación a la medida de coerción personal interpuesta a su defendida.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en fecha 01 de Noviembre de 2010 y fundamentada por el a quo en la misma fecha, mediante la cual -entre otros- acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Marinett Carolina Tavarez Ansian, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de Arturo del Carmen Camaripano y Carmen Gumercinda González Gómez.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro del acta de audiencia de presentación cursa a los folios 137 al 142 del cuaderno recursivo, estableciendo en su dispositiva expresamente lo siguiente:
“…PRIMERO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVARES ANZIANI,…SEGUNDO: acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVARES ANZIANI, plenamente identificada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN en perjuicio de ARTURO DEL CARMEN CAMARAPINO Y CARMEN GUMERCINDA GONZALEZ GOMEZ, …”
Ahora bien, observa esta Alzada que la publicación in extenso del auto recurrido fue publicada el mismo día de la audiencia oral de presentación, fundamentando el tribunal de instancia a tenor de lo siguiente:
“…DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO…; ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE…; INDICACION DE RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 O 252…; CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES…; EL SITIO DE RECLUSIÓN… OTRAS RESOLUCIONES DICTADA EN AUDIENCIA…”
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.
En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido a la imputada de autos, para así poder determinar, el motivo por el cual, a su criterio, dicho elemento constituye prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los elementos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza que si la imputada es autora o participe del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, adminiculando entre sí los elementos de convicción para forman un acervo probatorio, lo cual constituyen fundamento razonable para su acreditación y eventual atribución de responsabilidad penal sobre el mismo.
Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran las exigencias necesarias para la procedencia de la medida impuesta, toda vez que si bien los da por reproducidos, considerando que son constitutivos de la orden de aprehensión, versa sobre 2 decisiones independientes y la misma no refiere cuales son las circunstancias que a su criterio, en el caso de autos, son satisfechos razonablemente con la ratificación de la medida privativa de libertad, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de la medida impuesta, de acuerdo a la norma adjetiva penal, los mismos deben analizarse y adecuarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; limitándose solamente a realizar una definición de los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna, más aún cuando toda decisión debe bastarse en sí misma, sin que su comprensión este considerada a un pronunciamiento previo e independiente.
En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en fecha 01 de Noviembre de 2010; por lo que en consecuencia deberá el mencionado tribunal de instancia dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 01 de Noviembre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 01 de Noviembre de 2010, antes referido. Así se establece.
Por último, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto in extenso publicado en fecha 01 de Noviembre de 2010 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia decretada con anterioridad al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-
Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de noviembre de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, de fecha 01 de Noviembre de 2010, tomada en el asunto Nº JP01-P-2011-000004, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al tribunal de instancia dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 01 de Noviembre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa de la publicación in extenso de la misma fecha; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS