REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001943
ASUNTO : JP01-R-2011-000014
DECISIÓN Nº 14
IMPUTADO: ORLANDO AMILCAR ARCILES APARICIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual el emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y las excepciones opuestas solicitadas por la Defensa. SEGUNDO: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar 8° del Ministerio Público, en contra de del ciudadano ORLANDO AMILCAR ARCILES APARICIO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de sobreseimiento de la Acusación. TERCERO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública y la comunidad de las pruebas por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado… SEPTIMO: Se ordenó dejar sin efecto la orden de captura, por cuanto el imputado ORLANDO AMILCAR ARCILES APARICIO compareció por ante este Tribunal…
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando como punto uno que consta de las actas procesales, cursantes a los folios 35 al 38, (del asunto original) la audiencia de presentación de su defendido de fecha 28/07/2006, ante el Tribunal Segundo de Control, cuya decisión no fue notificada a las partes, asimismo denuncia que en fecha 22/01/2007 la Corte de Apelaciones dictó decisión donde anuló la decisión del tribunal Segundo de Control, manifestando que tampoco se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes, por lo que solicitó en el marco de la audiencia preliminar la nulidad absoluta de la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 26 y 49 Constitucional en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal a-quo se pronunció sin motivación, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, limitándose solo en la parte dispositiva de la decisión a pronunciar lo siguiente “…se declara sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y las excepciones opuestas solicitadas por la defensa…” .
En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los razonamientos que anteceden denuncia el apelante, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; que el tribunal a-quo se pronunció sin motivación, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, limitándose a lo siguiente:
“… Se declara sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y las excepciones opuestas solicitadas por la defensa…”
Se observa de autos, que en fecha 16 de Diciembre de 2010, en el marco de la audiencia preliminar el tribunal a-quo, entre otros aspectos procesales admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado Orlando Amilcar Arciles Aparicio por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo declara sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y las excepciones opuestas solicitadas por la defensa. (Folios 50 al 56).
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.
Ahora bien, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en el marco de la audiencia preliminar, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, previa admisión total de acusación, sin esgrimir los fundamentos que dieron origen a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación fiscal y las excepciones opuestas solicitadas por la defensa, tal como se evidencia en la dispositiva del fallo (folio 55), sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tal pronunciamiento, lo cual constituye un vicio de inmotivación.
En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, siendo que la nulidad es una medida extrema que sólo debe afectar al quebrantamiento procesal verificado, donde se señale con precisión la parte del proceso que debe anularse, pues no todos los casos afectan íntegramente los pronunciamientos decretados. (Vid. El Proceso Penal. Jaime Bernal Cuellar, Pág. 360); se decreta la nulidad parcial de la decisión delatada, ello en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación fiscal y las excepciones opuestas solicitadas por la defensa; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad parcial de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Diciembre de 2010; por lo que en consecuencia, deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de preliminar del mismo asunto de fecha 14 de Diciembre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad parcial del auto del 16 de Diciembre de 2010. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. José Domingo Ruiz, contra la decisión del Juzgado Cuarto de control de este circuito, del 16-12-2010, siendo por ello que se, anula parcialmente la decisión por ser inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al primer pronunciamiento emitido en la dispositiva de la decisión in extenso mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y las excepciones opuestas solicitadas por la defensa, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia preliminar del mismo asunto de fecha 14 de diciembre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad parcial y oficiosa del auto del 16 de diciembre de 2010. Se funda la presente decisión en los artículos 173, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a su tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA ANGELINA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011000014.