REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000081
ASUNTO : JP01-R-2011-000081

DECISION Nº 15

IMPUTADO: JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA
VICTIMA: LUISA ELENA ESCORCHE
FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA. SOHTEIMAR RIOS MOTA
DELITOS: HOMICIDIO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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En fecha 19 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, publicó in extenso la decisión mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, admitió acusación en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA ESCORCHE, por encontrar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la revisión de la medida solicitada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar; acordando en consecuencia, mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto las circunstancias que originaron el decreto de la medida no han variado.

Contra el referido fallo, en fecha 15 de abril de 2011, la abogada SOHTEIMAR RIOS MOTA, en su condición de Defensora Privada del referido ciudadano, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia en el folio 01 del cuaderno separado conformado con ocasión a la incidencia. .

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido contra un aspecto puntual de la decisión del a quo, en la cual decidió mantener la medida de coerción personal decretada en el marco de la audiencia preliminar, habida cuenta que no variaron las circunstancias para cambiar o sustituir la medida decretada por una menos gravosa, como fue peticionada por la defensa técnica del imputado JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA. (F. 08 y 09)

En relación con la referida denuncia, cabe destacar que, la facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes.

El Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, regula una amplia taxatividad para la admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

En ese sentido, es de hacer notar que, estando regido, como se dijo, por el principio de especificidad; la impugnabilidad objetiva, como condición consagrada en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, señala expresamente que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, la cual, en armonía con el artículo 437 literal “c” enmarca la facultad para inadmitirlos, en caso que no encuadren su disconformidad, contra aspectos necesariamente que no se ajusten al catálogo de decisiones recurribles.

A tal efecto, cabe destacar que el legislador patrio, en el artículo 264, establece del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.

En atención a la norma citada, si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar que sobre el mismo pese, las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables, considerando las denuncias formuladas. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOHTEIMAR RIOS MOTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, contra la negativa a sustituir o revocar la medida judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, en el marco de la audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua; todo ello conforme a los artículos 432 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eisudem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,





ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ PONENTE,





ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,




ABG. MARÍA ARMAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




ABG. MARÍA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2011-000081