REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000241
ASUNTO : JP01-R-2010-000241
DECISIÓN N° 16.-
IMPUTADOS: FRANK REINALDO OLIVEROS, RAMÓN GUILLERMO PÉREZ VIANA y PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RECOLECCIÓN CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE BABO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó decisión mediante la cual admitió la acusación en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO OLIVEROS, RAMÓN GUILLERMO PÉREZ VIANA y PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA, por la presunta comisión del delito de recolección con fines de comercio de producto natural de la fauna silvestre de la especie babo, con el aumento de la penalidad por la agravante genérica, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Protección de la Fuana Silvestre, y 116 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, en perjuicio de la Fauna Silvestre Acuática y del Patrimonio Público; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio oral y público; todo ello conforme lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido fallo, en fecha 9 de agosto de 2010, la abogada Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, en su condición de Defensora Privada de los referidos ciudadanos, ejercieron recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 3 al 6 y sus respectivos vueltos P1, del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido contra la decisión del a quo, en virtud de la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO OLIVEROS, RAMÓN GUILLERMO PÉREZ VIANA y PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA, por la presunta comisión del delito de recolección con fines de comercio de producto natural de la fauna silvestre de la especie babo, con el aumento de la penalidad por la agravante genérica, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, y 116 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, en perjuicio de la Fauna Silvestre Acuática y del Patrimonio Público, así como, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y decretó en consecuencia, la apertura a juicio oral y público a los imputados de autos, por el delito por el cual fue admitida la acusación, todo ello conforme lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la referida denuncia, cabe destacar que, la facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.
En ese sentido, es de hacer notar que, el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En consonancia con la norma citada, resulta menester señalar que, en relación a la denuncia sub examine; se observa que, la decisión impugnada, de acuerdo a los elementos refiere en la motiva de la misma los elementos considerados por el Ministerio Público para la respectiva acusación, considerando en consecuencia, los elementos de convicción existentes que en definitiva, conllevaron al juzgador a admitir la acusación fiscal en los términos indicados en la decisión in refero, y el consecuente decreto de auto de apertura a juicio.
A tal efecto, resulta menester señalar que, el artículo 331 parte in fine, igualmente de la norma adjetiva penal, preceptúa que el auto de apertura a juicio es inimpugnable. Dicha posición ha sido mantenida por la doctrina Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al insistir que el auto de apertura a juicio es inimpugnable (Vid. Sentencia Nº 627 del 18/04/2008). Ello igualmente en armonía al criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Penal de dicho Máximo Tribunal, mediante el cual se ha precisado que “No debe admitirse el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso” (Vid. Sentencia Nº 348, del 14/07/2009).
En tal sentido, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables, considerando las denuncias formuladas. Así se declara.
Por último, esta Corte observa que, la recurrente refiere en su escrito recursivo, que al admitirse la acusación fiscal, se admitió ilegalmente la acción civil intentada por el Fiscal del Ministerio Público, inobservando, silenciando u omitiendo –a su juicio- lo preceptuado en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, cabe destacar que, de la lectura tanto del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar (folios 219 al 225), así como, de la lectura del auto fundado publicado con ocasión a ésta (folios 227 al 236), no se evidencia señalamiento o pronunciamiento alguno relacionado con dicha acción civil, por lo mal pudiera entenderse como admitida la misma, siendo que dicha decisión debe constar expresamente, tanto en el acta de audiencia, como en la resolutiva publicada a tales efectos. En consecuencia, no existiendo pronunciamiento alguno relacionado con dicho particular, tal inexistencia no podría causar el gravamen irreparable alegado por la parte recurrente; razón por la cual, resulta igualmente inadmisible el recurso de apelación en relación con la denuncia in conmento; todo ello conforme el artículo 432 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos FRANK REINALDO OLIVEROS, RAMÓN GUILLERMO PÉREZ VIANA y PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual admitió la acusación en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO OLIVEROS, RAMÓN GUILLERMO PÉREZ VIANA y PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA, por la presunta comisión del delito de recolección con fines de comercio de producto natural de la fauna silvestre de la especie babo, con el aumento de la penalidad por la agravante genérica, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Protección de la Fuana Silvestre, y 116 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, en perjuicio de la Fauna Silvestre Acuática y del Patrimonio Público; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio oral y público; todo ello conforme los artículos 432, 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 331 parte in fine y 447 numeral 5 eisudem. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,
TIBISAY DÍAZ
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000241.-