REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 20
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000071
ASUNTO: JP01-R-2011-000071
IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA
DEFENSORA: TANIA URBANEJA AGUILAR. DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 4.
VÍCTIMA: BARTOLO RAMÓN GARRIDO ORTIZ
FISCAL: DUBILEIS APODACA. FISCAL AUX. SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 11-01-2011, y publicada el 12-01-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, punto impugnatorio sobre el cual versa la apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 01 al 07, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“ …(Omissis)…
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran (sic) erróneamente aplicadas los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa (sic) las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad ya que mi defendido en primer lugar no se le encontró en el momento de la aprehensión, ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera presumir que el mismo, se encontraba haciendo o realizando delito alguno, no existe ni tan siquiera la presunción razonable que el mismo es autor o participe de los hechos imputados por el ministerio (sic) publico (sic), considera la defensa que en este Procedimiento (sic) se violaron derechos fundamentales y constitucionales por cuanto como se explico mi defendido no fue aprehendido cometiendo delito, por lo que no se puede considerar que existiera flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte (sic) tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que (sic) el mismo no tuviere arraigo o que se pudieran (sic) evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que (sic) pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este estado Guarico (sic) específicamente en esta Ciudad de calabozo, no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem …(omissis)… (subrayado nuestro)
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales (sic) 4º(sic) y 5º (sic), se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley (sic) por razones de Inobservancia (sic) o falta (sic) de aplicación de normas jurídicas, (sic) ya que se considera que dicha decisión inobservó, no (sic) aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes (sic) o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive (sic) dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 8: Presunción de Inocencia. …(omissis)…
Artículo 9: Afirmación de Libertad. …(omissis)…
Artículo 102: Buena Fe. …(omissis)…
Artículo 243: Estado de Libertad. …(omissis)…
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. …(omissis)…
Artículo 256: Modalidades. …(omissis)… (subrayado de la Sala)
…(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del imputado José Domingo Orta Carrasquel Gómez, lo siguiente:
…(omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida (sic) cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. (sic) Ordenándose (sic) la libertad inmediata del imputado.
…(omissis)…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 11-01-2011, y publicada el 12-01-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fue decretada a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que, a su criterio, existiese la calificación de flagrancia respecto al delito penal imputado; suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.
Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP.
En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que la aprehensión de su patrocinado no satisface la regulación prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal.
Se evidencia de las actas que la detención de los encausados se produjo de manera siguiente:
“(…) siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en (…) Comando de la estación Policial Nº 02, Se (sic) presento (sic) una Ciudadana (sic) quien manifestaba que unos sujetos portando arma de fuego habían despojado a su progenitor de un Celular (sic) y Dinero (sic) en Efectivo (sic) en la urbanización Francisco Miranda, en la vereda 31, y los mismo se encontraban cerca y temían por su padre y madre que viven solos, en dicha urbanización, en Vista (sic)de (sic) el (sic) Nerviosismo (sic) que mostraba la ciudadana, le solicitamos que nos acompañara al sitio donde presuntamente se encontraba (sic) los sujetos de la mencionada (sic) Urbanización (sic), Trasladándonos una vez que realizamos recorrido por varios sectores específicamente en la calle 12, en la entrada de la vereda 31, avistamos a dos sujetos, manifestando la ciudadana que eran los que habían despojado a su padre del celular y dinero en efecto, dándole la voz de alto, Realizandole (sic) una revisión Corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que cargaba en sus bolsillos, sacando uno de ellos de estatura baja de color de piel blanco, y postaba un short bermuda UN CELULAR MARCA HUAWEI (…)”
Por su parte, la víctima en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, señaló lo siguiente:
“el día 09 del 2011 a las 06 y media (sic) hora que acostumbro a buscar a mi carro ya que vivo en una vereda había caminado la mitad de la vereda cuando el ciudadano Luís Mayorcal y el señor España estos (sic) dos ciudadanos me interceptaron contra la pared (sic) el moreno me apunto (sic) con un arma de fuego y el ciudadano blanco se encargo (sic) de revisarme los bolsillos me saco (sic) la cartera (sic) el celular (sic) yo cargaba cien bolívares fuertes, el moreno me apunto (sic) que si me movía me iba a matar, el gordito me lanzo la cartera y me pusieron acorrer (sic) y no mires para atrás por (sic) sino te voy a matar llegue a la plazoleta, luego me regrese a buscar mi cartera y mis llaves y me fui a buscar a mi carro y regrese a la casa llame a mi hija y a mi esposa y a la señora de al frente y le manifesté lo sucedido entonces mi hija sale y le digo que le moreno fue quien me robo porque el se asomo porque vive cerca y le dicen palometa yo lo conozco de vista, me voy en mi carro y doy una vuelta al centro y cuando regreso la hija mía llama a la policía, no vino en ese momento entonces mi hija se dirige a la comandancia y se viene la policía y revisan la vereda y no consiguen nada y mi hija le señala la casa donde vive palometa y en eso la policía va hacía la casa y el palometa viene saliendo con el gordito y la policía le reviso (sic) al moreno y le consigue el celular, (…)”
Sobre la calificación de flagrancia, adujo la decidora que:
“(…) previo análisis de las actas de investigación penal, considera este juzgador que efectivamente los imputados MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL (…) y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMON (sic) (…), según se desprende del acta de aprehensión de fecha 09-01-2011, fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que los funcionarios actuantes y aprehensores dejan constancia, que al momento de la aprehensión se realizó con evidencias suficientes que hacen suponer sus correspondientes participación en el hecho endilgado por el Ministerio Público en sala, en plena posesión del celular HUAWEI DE COLOR CROMADO Y NEGRO (…) y que fue denunciado como despojada por la víctima, ello evidentemente consta en el acta de entrevista levantada en la misma fecha y que riela a los folios 06 y vto de las actuaciones, además aunado a las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones, como lo son las realizadas a BEJA FRANCISCO, GARRIDO MARÍA, CASTRO RAFAEL, ARGENIS MORENO GARCÍA JESUS (sic), el Acta (sic) Policial de fecha 09-01-2011, el Registro (sic) de cadena de custodia, la experticia de avalúo real realizado al celular recuperado, las Actas (sic) de investigación penal levantada por los funcionarios del CICPC de la misma fecha y que al folio 15 y 18, así como la inspección técnicas (sic) Nº 053 referida al lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras y demás acta procesales; hacen suponer en consecuencia que la aprehensión (…) está dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”
Sobre lo traído a contexto, cabe señalar, que si bien es cierto que de las actas de investigación, no le fue incautado el arma de fuego que utilizó el encausado para despojar a la víctima de sus pertenencias (dinero y celular), las circunstancias narradas por ésta contra sus agresores presuponen su utilización, aunado a que, vienen sustentadas con apoyo a una prueba verosímil, como lo es, el objeto (pasivo – celular) encontrado en poder del acompañante del encausado, y del reconocimiento expreso que hace la víctima contra él, y su compañero; de modo que, aún cuando los funcionarios policiales actuaron a posteriori, es decir, con posterioridad a la comisión del hecho delictivo, se estima acertada la calificación de flagrancia por cuanto permitió a las autoridades al momento de la aprehensión hacer una relación inmediata entre los dichos de la víctima denunciante, los imputados señalados, y el objeto relacionado con la comisión del delito, es decir, establecer lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia como relación de causalidad sobre los hechos; razón por la que ciertamente, se satisface uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al calificarse como flagrante la conducta delictiva cometida por el encausado en el delito de ROBO A GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues tal convicción devino para el juez de lo patentado en autos.
En ese sentido, puedo apreciar la Sala, que la convicción del sentenciador sobre la medida impuesta devino, impuesto de las actas, luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión de los encausado; al considerar adecuada la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por la vindicta pública; atendiendo los extremos de la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha medida, vale decir, la del artículo 250 del COPP, en relación los numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del artículo 251 de ese mismo código, a la cual hizo referencia, al analizar y determinar la medida, sobre:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, considera esta Alzada, que al analizar las actuaciones y verificarse acertadamente, los extremos de los artículos in commento, difícilmente la Defensa Pública, pudiere desvirtuar la ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, en el delito precalificado prima facie, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, cometido en perjuicio de BARTOLO RAMÓN GARRIDO ORTIZ, cuando perfectamente se denota con demasía, los plurales elementos de convicción que vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal, amén de la mención que hiciera el a quo al fundar la calificación de flagrancia que sustentan por consiguiente la privación.
Siendo así, resulta menester señalar, habiendo observado el Tribunal a quo, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, los plurales elementos de convicción, la magnitud del daño causado, la presunción legal establecida en parágrafo primero del artículo 251 del COPP, evidentemente excluye la ponderación del peligro de obstaculización alegada por la defensa; esta Alzada considera como legítima, razonable, proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción acerca de la medida decretada por la jurisdicente, por la evidente vinculación del encausado, con el hecho atribuido; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 11-01-2011, y publicada el 12-01-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y numerales 2, 3 y parágrafo primero del 251 del COPP. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 11-01-2011, y publicada el 12-01-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y numerales 2, 3 y parágrafo primero del 251 del COPP. Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000071
ASUNTO: JP01-R-2011-000071