REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000084
ASUNTO : JP01-R-2011-000084

DECISIÓN N° 18.-
IMPUTADOS: DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Claret Troconis Herrera, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- declaró inadmisible las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de fecha 03/08/2010, por ser extemporáneos, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en los siguientes términos:
Que en fecha 11/08/2010, oportunidad pautada para la audiencia preliminar, le solicitaron al juez de control, que resolviera las excepciones penales conforme lo dispuesto en los artículos 28, 30, 328 numeral 2 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual –a su juicio- obvió sin haber debatido sobre la suplantación de identidad del imputado, y en consecuencia, su facultad y cualidad para sostener un juicio y ser enjuiciado.

Que la delatada declaró la extemporaneidad de la interposición de las excepciones penales y de las pruebas, fundada en que la audiencia preliminar fue anulada en el año 2005 y se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia; señalando que, de acuerdo al principio que -a su juicio- rige la materia de las pruebas, las mismas podrán ser presentadas hasta la celebración de la audiencia preliminar, inclusive el mismo día, según su dicho, se podrá proponer las defensas que se consideren convenientes, y solo podrán descartarse por impertinentes o ilegales, pero nunca por extemporáneas; alegando que es inoficioso ir a juicio teniendo conocimiento que la persona a la cual se juzga no es la misma que cometió el delito debido a que su identidad le fue suplantada.

En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se anule la audiencia preliminar celebrada, ordenándose la celebración de una audiencia especial para debatir las pruebas sobre la identidad del verdadero Darwin Rafael Martínez Manzano.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que a través de sus principios rigen el desarrollo del proceso penal. A tal efecto, se observa, que la sentencia impugnada, a los fines declarar inadmisible las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de fecha 03/08/2010, consideró que las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/11/2004 en el asunto penal del cual deviene la incidencia recursiva sub examine, fue anulada por decisión de esta Corte de apelaciones en fecha 28/03/2005, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrente no establece en su escrito recursivo los motivos por los cuales considera que el escrito de excepciones y oferta probatoria fue presentado en tiempo hábil, dirigiendo sus alegatos a la suplantación de identidad sufrida -a su juicio- por su patrocinado y lo inoficioso que resulta el enjuiciamiento del mismo, sin ser la persona que cometió el delito acusado; circunstancia ésta que evidentemente deben ser analizadas por el Tribunal de instancia y que en el caso sub examine, no fue analizada en virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito presentado.

Es de hacer notar que nuestro proceso penal se rige por el principio de preclusividad de los lapsos procesales y en ese sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía de las partes, señalando que “(…) en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía de las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas” (Vid. Sentencia Nº 1794, de fecha 19/07/2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 606, de fecha 20/10/2005, precisó que, vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la audiencia preliminar, precluye el lapso y por tanto, la posibilidad de realizar los actos señalados en el referido artículo 328.

Determinado lo anterior, es de hacer notar que, de la revisión de las actuaciones que conforman en el presente cuaderno recursivo, se evidencia que cursa específicamente a los folios 125 al 136 P5, decisión número 17, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28/03/2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los fiscales 5° y 14° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico, contra la decisión publicada el día 25 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, revocándose la decisión impugnada, y ordenándose reponer el presente proceso al estado que se realizara nuevamente la audiencia preliminar a los efectos de discutir la admisibilidad o no de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes.

En ese sentido, resulta menester señalar que, el pronunciamiento de esta Alzada en relación con el estado del proceso, se circunscribió a la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada para entonces, esta es, en fecha 22/11/2004, manteniendo plena vigencia los actos cumplidos hasta dicha fecha. Siendo ello así, resulta evidente la extemporaneidad del escrito de excepciones y pruebas presentado por la defensa en fecha 03/08/2010, toda vez que, de acuerdo al principio de preclusividad de los lapsos procesales y la vigencia de los actos cumplidos con anterioridad a la decisión cuya nulidad fue decretada, la oportunidad para tales actos conforme el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, feneció; razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión apelada. Así se decide.-

Por último, sin pasar por alto los señalamientos efectuados por la Defensa sobre la suplantación de identidad de su patrocinado, esta Corte considera que la parte interesada sobre dicho particular debe someter los argumentos que fundan su pretensión, a las labores de pesquisas correspondientes a través del organismo encargado de la misma, y por los mecanismos que la Ley dispone para ello, función ésta que no puede ser subrogada por órgano jurisdiccional alguno, considerando que la misma, tal como fue indicado, es y debe ser estrictamente controladora y supervisora, más no investigativa.

En ese sentido, es de hacer notar que la parte quejosa de autos tiene la posibilidad jurídica de accionar a través los mecanismos legales de impulso investigativo previstos en nuestra norma adjetiva penal, entre otros, los previstos en el artículo 125, numerales 5 y 7, y el artículo 305, a los fines de determinar su situación jurídica frente al proceso penal incoado en su contra.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Claret Troconis Herrera, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- declaró inadmisible las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de fecha 03/08/2010, por ser extemporáneos, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 447, 448, 449, 450 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,




ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2011-000084.-