REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000090
ASUNTO : JP01-R-2011-000090

Decisión Nº 17

IMPUTADO: FELIX NOEL ZAPATA CASTILLO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD APELACION DE AUTO

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

Con fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-001295, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, establecida en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el 251 parágrafo primero ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Félix Noel Zapata Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 320, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

La defensa privada, recurre en fecha 15 de julio de 2011, de la decisión dictada en fecha 28/05/2011 y publicada por el Tribunal a quo en fecha 31/05/2011; en es sentido, resulta menester señalar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (…)”

Por su parte, el artículo 448 eiusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 28 de mayo de 2010 y fundamentada en fecha 31/05/2010, ordenándose notificar a las partes posteriormente; en ese sentido, cursa al folio 109 del cuaderno separado, auto mediante el cual se computa los cinco días hábiles siguientes desde la consignación a los autos de la última boleta de notificación de la decisión donde se desglosa de la forma siguiente: 08, 09, 10, 11 y 14 de junio de 2011, habiéndose ejercido el recurso de apelación por el abogado Richard Eudes José Palma Martínez, en su condición de Defensor Privado en fecha 15 de julio de 2011, tal como fue referido anteriormente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” eiusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Eudes José Palma Martínez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 31 de mayo de 2010, donde entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, establecida en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el 251 parágrafo primero ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Félix Noel Zapata Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 320, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se funda la presente decisión en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA, PONENTE



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


EL JUEZ




ÁLVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR