REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000091
ASUNTO : JP01-R-2011-000091

DECISIÓN N° 19.-
IMPUTADOS: JHONNA DANILO PÉREZ PÉREZ y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LINAREZ.
VICTIMAS: MIGUEL JOSÉ MENDOZA DE CIAM y YEAN CARLOS APONTR
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHONNA DANILO PÉREZ PÉREZ y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor en grado de frustración, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 215 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jhonna Danilo Pérez Pérez y José Ángel Pérez Linarez; ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando igualmente que, no existen elementos de convicción que pudieran motivar o hacer procedente una medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la privación de libertad.

Que no se evidencia que los imputados estuvieren incursos en una fundada presunción de fuga, que exista la posibilidad cierta de que pueda sustraerse del proceso y que obstaculizara pruebas o diligencias de investigación conforme el artículo 251 de la norma adjetiva penal.

De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta Policial de fecha 18/03/2010, suscrita por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los procesados de autos, folios 16 al 19; 2) Acta de Denuncia formulada en fecha 18/03/2010, por la ciudadana Miguel José Mendoza de Ciam, ante dicho Órgano Castrense, cursante a los folios 30 al 32 del presente cuaderno recursivo, quien describe las circunstancias en que ocurrieron los hechos; 3) Testimonio de los ciudadanos Yean Carlos Aponte y Iris Dominga de Caim de Mendoza, Miguelina Antonia Gamez Mireles, Aníbal Ramón Romero, en su condición de testigo de los hechos ocurridos, cursante a los folios 33 al 41; 4) Testimonio de los ciudadanos Ilarraza Carvajal Daniel José y Edwin Alexander Ramos, funcionarios actuantes en el procedimiento, folios 42 y 43; 5) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, folios 46 al 49; 6) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la recepción ante dicho cuerpo detectivesco, del procedimiento desplegado por la fuerza castrense antes referida, evidenciándose los detenidos y las evidencias físicas, folios 59 al 61; 7) Inspecciones Técnicas de fechas 19/03/2010, practicada por funcionarios adscritos al órgano policivo in refero, al sitio del suceso y a los vehículos automotores tipo moto, objeto de delito, folios 68, 70 y 71; y 8) Experticia de Reconocimiento, practicadas a las armas incautadas, folio 73 y vto.; elementos éstos que evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, aunado a la conducta de los encausados frente a la alerta de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, la amenaza a la integridad física de las víctimas durante la comisión del hecho punible, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida son suficientes para decretar la medida impuesta.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 25/03/2010, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 18/04/2011, esto es, más de un año después; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHONNA DANILO PÉREZ PÉREZ y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor en grado de frustración, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 215 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Miguel José Mendoza De Ciam y Yean Carlos Aponte; ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,




ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2011-000091.-