REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001321
ASUNTO : JP01-R-2010-000180
SENTENCIA Nº 03

FISCAL XII DEL M.P: CARLOS CARPIO. NAGELLY INFANTE
VÍCTIMA: YUREXI DEL CARMEN TOVAR CARDOZO
ACUSADO: RAÚL JOSÉ TOVAR.
DEFENSA: DORIS CONTRERAS. DEFENSORA PÚBLICA
DELITO: VIOLACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Séptima Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en representación del encartado RAÚL JOSÉ TOVAR, contra el pronunciamiento publicado en fecha 02-08-2010, derivado de la inmediación del debate oral y privado, proferido por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, CONDENÓ a su representado, por mayoría de votos (del juez presidente y escabino titular I), a cumplir pena corporal de 18 años y 6 meses de presidio (sic), por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.2 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 17 de ese mismo Código, cometido en perjuicio de la adolescente YUREXI DEL CARMEN TOVAR CARDOZO.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la sentencia in comento, bajo las razones siguientes:
“(…)
DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 2º (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACIÓN. Denuncio como violado los particulares del artículo 364 numeral 3º, ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se tradujo en falta de motivación, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho,.- la juzgadora de Primera Instancia en funciones de juicio, no expresó en la recurrida con base a su determinación, todo ello en perjuicio de mi defendido, inobservancia esta (sic) que produjo un fallo donde hubo violación de la Ley por falta de motivación en el texto de la misma, vicio que traduce en la violación del derecho que tiene mi defendido RAUL (sic) JOSE (sic) TOVAR, de conocer las razones por las cuales (sic) se le condenó, mediante la debida concatenación entre hecho alegado, hecho probado y sentencia, situación jurídica que no es la observancia en la sentencia…
(…)Se desconoce cual fue el pensamiento de la sentenciadora cuando dio por demostrado el hecho calificado como VIOLACIÓN, pero todo ello sin señalar el por qué quedó demostrado, el por qué de la veracidad en sus dichos, el por qué consideró que en atención, a las reglas de la sana crítica que eran testigos creíbles y claros.
(…) ”
II
DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia de los autos, que el mismo no fue ejercido.
II
DE LA RECURRIDA

Del folio 215 al folio 228 de los autos riela el texto integro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

“(…)
Condena por Mayoria (sic) al ciudadano Raúl José Tovar, antes identificado, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis meses de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.2 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 17° y en relación a lo dispuesto en el artículo 78 todos del mismo Código, cometido en perjuicio de la ciudadana Yurexi Del Carmen Cardozo, hecho ocurrido, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal ello conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
(…)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asunto principal contentivo de actividad recursiva interpuesta por la abogada, DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Séptima Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en representación del encartado RAÚL JOSÉ TOVAR; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, toda vez que la recurrida, inobservó el numeral 3 del artículo 364 del COPP, al no determinar de manera clara y concisa, los fundamentos de hechos y de derecho, que condujeran a saber el por qué quedó demostrado el hecho calificado de VIOLACIÓN, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 374.2 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 17 de ese mismo Código, el por qué de la veracidad de los dichos de los testigos; alegando aunado a lo anterior, falta de concatenación de medios de pruebas, como expertos. Consecuencia de lo cual, peticiona, se declarado con lugar el presente recurso, y anule el fallo recurrido por el vicio delatado.

Así las cosas, precisa esta Alzada, que ha de develar el punto impugnatorio delatado de conformidad al artículo 441 del COPP, no sin antes traer a contexto extractos relevantes que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en lo que respecta al vicio denunciado por los recurrentes:

Chamorro Bernal, Francisco, en su obra “La Tutela Judicial Efectiva”. (Pag. 206. 1994, Bosch. Madrid. España) señala que “La motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso en concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico.”

Para lo cual señala que, la sentencia motivada debe contener:

a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

b) La aplicación razonada de la norma.

c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión. (Pag. 211 de la precitada obra.)

En ese orden de ideas, se ha dicho en reiteradas sentencias jurisprudenciales lo siguiente:

“Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Sent. Nº 455. Data 02-08-2007. SCP/ Mg. Ponente. Miriam Morandy Mijares.)

De igual modo, “En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Sent. 465. Data 18-09-2008. SCP/Mg. Ponente. Fernando Gómez)

Ahora bien, a la luz de lo antes traído a colación, se hace necesario confrontar lo esbozado por la recurrente y lo explanado por el sentenciador en los sentenciadores recurrida:

Al folio 217 del fallo recurrido, la sentenciadora, señaló que recepcionó los siguientes medios de pruebas, declaración de la víctima 1) Yurexi del Carmen Tovar Cardozo, las testigos 2) Ana Zoraida Cardozo Zarramera, 3) Cardozo de Peña Neyda Yesenia, 4) Cardozo Serrano Carmen Maritza, el experto 5) Franklin Martínez, y los funcionarios policiales 6) Urbaneja Salazar Juan de Jesús y 7) Ruiz Contreras Paúl Nicolás; y, que demás de ello, se incorporó por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción del acta de entrevista del ciudadano Juan José Parra Tovar, toda vez que el documento promovido por el Ministerio Público, no cursa en los autos; a tenor del encabezamiento del artículo 358 ibidem. Ello lo expresó en el capítulo denominado, con el título HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

En ese mismo orden, se percató esta Alzada que, culminado ese capítulo, en el cual hizo un resumen, de todo lo acontecido en el debate oral y privado, a saber; el hecho objeto del juicio; las alegaciones de las partes en el acto inicial de apertura del juicio; los medios de pruebas recepcionados y las conclusiones; de seguida intituló un capítulo, denominado HECHOS ACREDITADOS, cumpliendo con el numeral 3 del artículo 364 del COPP cuando refirió lo siguiente:

“se recibió el testimonio de la víctima Yurexi del Carmen Tovar Cardozo, titular de la cédula de identidad V-22.428.041.- quién estando legalmente juramentada expuso:“Todo comenzó cuando estábamos en Bejuma, estado Carabobo, no recuerdo bien el día, mi mamá, había salido a comprar, mi hermanito y yo quedamos en la casa, él empezó a manosearme, a mí no me gusto, me salí y llore, cuando nos vinimos para el Sombrero, fue igual, me empezó a manosearme de nuevo y a tocarme mis partes intimas, una mañana, yo estaba dormida y me obligó, me agarró por los pelos y me metió en un cuarto, yo le dije que no quería hacer eso, empecé a llorar, fue cuando escuchamos un ruido, y mí mamá llegó y lo vio parado en la puerta, mi mamá empezó a preguntar que pasó?, cuando se asomó me vio con el short y las blumas abajo, me pidió que le dijera lo que estaba pasando, fue entonces cuando me decidí a hablar, le dije todo a mi mamá, luego nos vinimos, esperamos que él se viniera a cumplir con su tratamiento del VIH, y nos vinimos a San Juan y en el CICPC nos tomaron la denuncia. A preguntas realizadas contestó que era hija del ciudadano Raúl José Tovar, que el mismo la penetro (sic) el día que su madre los descubrió, que previamente se puso un condón, que los hechos tuvieron lugar en la casa de su tía, como a eso 7:30 a.m. a 8:00 a.m. de un día que no recordaba con exactitud, que todo ocurrió cuando su mamá había salido, y al regresar, al entrar los vio, que ella (Yurexi) tenía el short y los blumers abajo, la madre le exigió que le contara lo que estaba pasando, fue entonces que decidió contarlo todo, que no había denunciado a su padre porque él la tenía amenazada con hacerle daño a su mamá y a su hermano, que los iba a matar, que su padre la celaba mucho, que no la dejaba salir, que no le permitía tener amigos y que nadie se le acercara, que cuando ocurrió el hecho éste no le pegó, pero la aló por el cabello, y la arrastro (sic), que desde los 12 años, le tocaba sus partes íntimas, que la acosaba y la amenazaba, que los contactos sexuales con su padre nunca fueron concientes.”


Luego, de la mención y trascripción del medio probatorio, la analiza de manera siguiente:

“La víctima de este caso refiere que el día en que suceden los hechos se encontraba durmiendo, cuando fue arrastrada por los cabellos y obligada por su padre Raúl José Tovar, a meterse a un cuarto donde bajo amenaza abuso sexualmente de ella, señaló que ese día su madre había salido, fue entonces cuando oyen un ruido y la misma los sorprende, ella, vale decir Yurexi del Carmen, estaba con su shors y blumers abajo, por lo que la madre le exige que le cuente lo que estaba pasando y se decidió hacerlo, indicó igualmente que no había denunciado a su padre porque él la tenía amenazada con hacerle daño a su mamá y a su hermano, que los iba a matar, que su padre desde los doce (12) años la manoseaba y le tocaba sus partes intimas, refiere que los actos sexuales con su padre nunca fueron consientes, es decir, con su consentimiento, que la celaba mucho, que no la dejaba salir, que no le permitía tener amigos y que nadie se le acercara, su dicho ayuda a comprobar el hecho que nos ocupa y la participación del acusado, motivo por el cual se le acredita valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.”


Observa, la Sala, en ese sentido, que los decidores valoran la prueba según su conciencia, cuando analizan bajo la redacción propia, con expresión clara y precisa, el por qué le otorgó mérito probatorio a dicha prueba.

Del mismo modo, ocurrió con el resto de los medios de pruebas, cuando acertadamente se verifica, la mención, trascripción y análisis de la prueba para luego arribar sobre el mérito probatorio que cada una merece.

Así se evidencia:
También se recibió el testimonio de la ciudadana Ana Soraida Cardoza Zarramera, titular de la cédula de identidad V-11.116.376, madre de la víctima y esposa del acusado, quién estando legalmente juramentada expuso: Que antes de ser esposa, era madre, y le dolía lo que él le había hecho a su hija, eso no tiene perdón de dios, (sic), señaló que ya empezaba a sospechar algo, y ese día, luego de encontrarlos, fue cuando su hija decidió a hablar, sin embargo, esperaron que pasara la semana santa, y no fue hasta el lunes siguiente a ese miércoles santo, cuando decidieron proceder a poner la denuncia, afirmó que desde ese día esta (sic) destruida, su otro hijo crece sin su padre, cuando le pregunta donde esta él, no sabe que responder, expresó que le duelen ambos, es decir, su hija y su esposo, pero un hijo, es un hijo. Luego contestó que el día de los hechos cuando empujo (sic) la puerta de la cocina, salieron unas personas corriendo, del baño, fue cuando vio a su hija con el shor y las blumas abajo con su esposo, que él (acusado) se le acercó y ella le dijo que le estas haciendo a mi hija?. (Sic), su esposo, (Raúl José Tovar), le dijo: Si me la estoy cogiendo, me la estoy cogiendo y que? (sic), que el (sic) se fue para el cuarto y ella le dijo a su hija Yurexi dime la verdad y su hija llorando y desesperada le contó todo, que su padre había abusado de ella tres veces, que le dijo vamos a esperar la semana santa para denunciar, que su esposo era un hombre posesivo, violento, que siempre tenía que hacerse su voluntad, que no permitía que Yurexi saliera ni siquiera a la puerta, no le permitía tener amigos, que la llamaba para sitios solos, que trabajaba en el mismo liceo donde estudiaba su hija, que su hija era tímida, retraída, encerrada en si misma, que no hablaba con nadie ni tenía amigos. A preguntas efectuadas por la defensa afirmó que las relaciones entre ella y su hija eran armoniosas, de mucho afecto, que era su hija y le dolía lo que le había pasado y que frente a los hechos actuaba como madre, más que como mujer. Su dicho ayuda a comprobar el hecho que nos ocupa y la participación del acusado, motivo por el cual se le acredita valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Del mismo modo se recibió el testimonio de la ciudadana Neyda Yesenia Cardozo de Peña, titular de la cédula de identidad V-11.119.867, quién estando legalmente juramentada expuso: que era tía de la víctima y cuñada del acusado, señaló que ellos vivían el Bejuma, luego se mudaron para el Sombrero, y vivían en la casa montonera, en uno de los cuartos, donde fueron aceptados a pesar de su enfermedad, el día que exploto la bomba (sic), su sobrina le contó que su papá abusaba sexualmente de ella, esto no lo dijo así nada más, ya que omitió detalles, refiere la exponente, de igual modo, indico que luego de que se descubrió todo, fue que ella entendió porque su sobrina tenía esa aptitud hacia su padre, de temor, de rechazo, afirmó que su sobrina era tímida, de pocos amigos y que su padre no la dejaba salir, que era posesivo con ella, que no sabía cuantas veces había ocurrido el abuso hacia su sobrina, ya que a la misma le costaba hablar, lloraba mucho y después de lo ocurrido su aptitud era de mucha tristeza, sin embargo entre toda la familia la fueron enseñando a confiar de nuevo, indicó que para el juicio Yurexi no quería venir. Luego contestó que su relación con su hermana, Ana Soraida Cardozo, madre de Yurexi, era tradicional, que ellos, (su hermana, su cuñado e hijos), eran una familia unida a pesar de su enfermedad, que ciertamente su cuñado era celoso con su hija Yurexi, no la dejaba tener amigos, ni salir, sin embargo como gente de pueblo, eran confiados y no iban a pensar mal de esto, que Raúl José Tovar, fue querido por toda la familia y verlo en esa situación se le partía el alma. Su dicho ayuda a comprobar el hecho que nos ocupa, motivo por el cual se le acredita valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Observa, la Sala que los sentenciadores, satisfacen los criterios en mención de la prueba, trascripción la deposiciones que hicieran cada una de ellas en la oportunidad del debate oral y público, y posteriormente, en análisis, estableciendo el por qué le otorgó mérito probatorio a dicha prueba; constatándose que no desestimó ninguna de las supra enunciadas.

Asimismo, se evidencia, de igual modo, que cumplieron los mismos criterios en cuanto a las documentales incorporadas por su lectura, pues al concluir sobre el mérito probatorio de éstas, señalaron que merecían valor, conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto una vez ratificadas en el contradictorio, por quienes las suscribieron, refirieron circunstancias de la aprehensión del imputado, estado ginecológico de la víctima a consecuencia del abuso sexual ocasionado. Es decir, se estima que el a quo ponderó las documentales, con base al contradictorio, por cuanto lo llamados a comparecer al debate, depusieron sobre el objeto del juicio; desestimando aquellas (actas de investigación) que no fueron ratificadas.

En ese sentido, satisfechos, en definitiva los verbos rectores en, mención, trascripción, y análisis de los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, debe esta Alzada verificar, sí ciertamente hubo congruencia, entre sentencia y acusación, así como también, sí la delatada, no satisfizo el criterio de contrastación o adminiculación de las pruebas al arribar a su conclusión final.

Consta desde el folio 225 al folio 226, de la pieza 2, luego del título denominado de los “Fundamentos de hecho y de derecho”, los argumentos de los sentenciadores (Juez profesional y juez escabino) para sostener la CONDENATORIA por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.2 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 17 de ese mismo Código, por ser el autor de tan reprochable hecho, el padre de la adolescente YUREXI DEL CARMEN TOVAR CARDOZO. Entiéndase como argumentos, como la posición razonada de manera lógica que fija posición sobre aspectos concernientes al objeto del juicio, bien sea para negar una proposición o afirmar sobre ella. Tal posición fue motivada, bajo la construcción de premisas, que adminiculadas por quienes depusieron acerca del objeto del juicio, condujeron a una sanción penal corporal.

Se cita:

“(…)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que al momento que fue interpuesta la denuncia que dio origen a la presente investigación penal, la ciudadana Yurexi Del Carmen Tovar Cardozo, contaba con dieciséis años de edad, y que la misma refiere que solo tuvo relaciones sexuales con su padre ese día que fue descubierta por su progenitora, no es menos cierto que ésta al momento de rendir declaración señaló que desde los doce años su papá la manoseaba y le tocaba sus partes intimas, amenazándola que si decía algo iba a matar a su madre y a su hermanito, y del examen ginecológico que le fue practicado, el cual fue ratificado por el experto en el debate oral, se determinó que la ciudadana Yurexi Del Carmen Cardozo, al momento de su evaluación presentaba una sodomía recurrente y desfloración antigua; es lo que lleva a este Tribunal tomando en consideración las máximas de experiencias, que nos indican que en los casos de abuso sexual donde se ven involucrados menores con sus padres siempre existe un temor a decir la verdad, por miedo a ser castigados por sus padres, y a que sus padres sean castigados y tomando en consideración el dicho de las ciudadanas: Ana Zoraida Cardozo Zarramera, Cardozo de Peña Neyda Yesenia y Cardozo Serrano Carmen Maritza, quienes fueron contestes en señalar que Yurexi Del Carmen Tovar Cardozo, casi no salía de la casa, era una niña tímida, solo iba al colegio donde además iban sus padres, quines eran los encargados de la cantina del mismo, también refieren estas testigos que Raúl Tovar (acusado) no le permitía tener a su hija (víctima) amigos, y por ende a la misma no se le conocía amigos, aunado a la aptitud de ésta al momento de rendir declaración, asustada, aterrada ante la presencia del padre, evidentemente afectada, lo que nos lleva a concluir con certeza que antes de la fecha en que se dio inicio de la investigación, vale decir, el 08-04-2009, el ciudadano Raúl José Tovar, ya abusaba sexualmente de su menor hija ciudadana Yurexi Del Carmen Tovar Cardozo, quien por razones de inferioridad, ante su padre y el parentesco entre ellos, quiso ocultar que ya habían sostenido relaciones sexuales con anterioridad, sin embargo quedo claramente demostrado con el resultado de la evaluación medico-legal, que si fue reiterado el acceso carnal entre ellos, en virtud de ello es necesario destacar que la unidad del delito significa tener vida jurídica con los primeros actos ejecutores del mismo, siempre y cuando se de la perfección del tipo penal, en consecuencia conforme a las pruebas recibidas en el contradictorio se pudo demostrar que los actos ejecutivos del delito comenzaron cuando la ciudadana Yurexi Del Carmen Cardozo, tenía 12 años de edad, lo que conforma claramente la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.2 en concordancia con las agravantes contenida en el artículo 77.17° todos del Código Penal, al haberse cometido el hecho en una menor con abuso de superioridad por la condición de parentesco existente, por lo que la sentencia en este caso ha de ser condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide: (negritas y subrayado de la Sala)


Sobre lo trascrito precedentemente, se observa claramente que los decidores, de manera, lógica, clara, precisa, entendible, y propia en redacción y construcción de premisas, condenan al imputado bajo la subsunción del delito que prima face le endilga la vindicta pública por los hechos denunciados, cuando concatenan los dichos de la víctima, con el resultado del examen médico forense y lo depuesto por el experto, que como se dijo, ha bien ratificó sus experticias; de igual modo, con el de los familiares de la víctima, (madre, tías) quienes reforzaron lo acontecido, refiriendo que todas fueron contestes en señalar que la adolescente en el transcurso de su desarrollo, era tímida, triste, retraída, de pocos amigos, por los celos excesivos de su padre, etc; razón por la cual mal puede aseverar la defensa del encartado que hubo ausencia de concatenación, pues es evidente que la sentencia recurrida, es fiel expresión de los hechos probados, y fundamentados, cuando en ella no se omitió, el análisis, la valoración ni la comparación y/o adminiculación de los medios de pruebas evacuadas en el debate oral que revistieron interés procesal. Siendo así, se estima que la misma alcanzó los fines de justicia, conforme refiere el artículo 2 Constitucional, en relación con los artículos 26 y 257 de ese mismo texto fundamental.

Eso en definitiva hace colegir a esta Alzada, que los juzgadores sostuvieron válidamente su postura, razón por la cual, estiman quienes juzgan que al ser soportada o respaldada la condenatoria, a luz del acervo probatorio, con base a los criterios en mención, trascripción, análisis, contrastación y/o adminiculadas de los medios de pruebas, los más forzoso para esta Alzada es, declarar, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada, DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Séptima Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en representación del encartado RAÚL JOSÉ TOVAR; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia. En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia publicada en fecha 02-08-2010, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, derivado con motivo de la inmediación del debate oral y privado, en la cual resultó condenado su defendido por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.2 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 17 de ese mismo Código, por ser ésta suficiente, precisa, consistente y coherente con el resultado del juicio. Todo ello, de conformidad con los artículos; 26 y 49 Constitucional, 6, 364 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada, DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Séptima Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en representación del encartado RAÚL JOSÉ TOVAR; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia. En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia publicada en fecha 02-08-2010, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, derivado con motivo de la inmediación del debate oral y privado, en la cual resultó condenado su defendido por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.2 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 17 de ese mismo Código, por ser ésta suficiente, precisa, consistente y coherente con el resultado del juicio. Todo ello, de conformidad con los artículos; 26 y 49 Constitucional, 6, 364 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, subsana, conforme el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la especie de la pena, de presidio a prisión, por cuando de la motiva y dispositiva del fallo, los juzgadores la refieren como pena de presidio; en consecuencia, queda establecida a DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, bájese el expediente en su oportunidad y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO


LA JUEZ,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


EL JUEZ (PONENTE),



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR





ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001321
ASUNTO : JP01-R-2010-000180