REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 3 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2003-000035
ASUNTO : JP01-X-2003-000046

DECISION Nº 01

RECUSADO: ABG. RAFAEL GONZALEZ ARIAS
RECUSANTE: ABG. JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON
PONENTE: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

I
ANTECEDENTES

En fecha 19/02/2004, fue agregado a los autos, escrito presentado por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, abogado Rafael González Arias, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 15/12/2003, que declaró sin lugar la recusación formulada en su contra por el abogado José Felizola en el asunto Nº JP01-X-2003-000035.

Por auto de esta misma fecha, se dejó sin efecto, el auto de fecha 7 de septiembre de 2010 (folio 78), así como, las actuaciones sucesivas dirigidas a la efectiva conformación de la Sala Accidental, (folios 79 al 83, 89 al 91 y 93 al 96), y se ordenó pasar el presente cuaderno de incidencia al juez ponente, para su resolución correspondiente.

Habiéndose designado ponente a quien suscribe, a los fines de resolver la incidencia la recusación planteada, así como la presente incidencia surgida con ocasión a ella, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

El abogado Rafael González Arias, en su condición de Juez recusado, solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 15/12/2003, que declaró sin lugar la recusación formulada en su contra por el abogado José Felizola en el asunto Nº JP01-X-2003-000035, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la indicada recusación fue sustanciada y decidida sin que haya sido impuesto de la misma, lo cual –según su dicho- viola su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que de las actas se desprende que no tuvo oportunidad de informar en su descargo sobre los hechos invocados por la parte recusante, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún promover las pruebas correspondientes.

Que la parte recusante tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y evacuar las mismas, lo cual –a su juicio- constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme el artículo 49 Constitucional, además de representar una inobservancia al principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, solicito, conforme las previsiones contenidas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la decisión antes referida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez recusado funda su pretensión de nulidad, sobre la circunstancia de haberse sustanciado y decidido la incidencia interpuesta en su contra por el abogado José Felizola en el asunto Nº JP01-X-2003-000035, sin haber sido impuesto de la misma, lo cual –a su juicio- vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

A tal efecto, cabe destacar que nuestra norma adjetiva penal, establece el procedimiento a seguir frente a la interposición de una incidencia de recusación, previendo en el segundo aparte del artículo 93, que si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación; coligiéndose de ello que, una vez presentada la incidencia in refero, el juez que resultare recusado, tiene la oportunidad conforme a la Ley, de presentar su descargos, a los fines de desvirtuar los señalamientos efectuados por el recusante.

Resulta propicio destacar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales de forma que permita el efectivo ejercicio del libre acceso a los órganos jurisdiccionales, como un derecho fundamental de todo ciudadano, que garantiza la petición de justicia que no puede ser negado por ser un medio esencial para la obtención del amparo de la jurisdicción, así como, el derecho a ser tratado por igual, sin preferencias ni desigualdades, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal; todo lo cual se encuentra establecido en la vigente Constitución como lineamientos principistas básicos.

En efecto, los derechos constitucionales de la defensa y de acceso a la justicia, como postulados básicos de un debido proceso, significan no solamente la facultad de los particulares de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que necesariamente implica la obtención de un pronunciamiento judicial oportuno, breve y eficaz, emitido por el juez idóneo para decidir el caso en concreto, permitiendo al justiciable acceder a la justicia sin obstáculos en el ejercicio de sus derechos.

No debe olvidarse que el problema de la justicia es el problema de la mayor o menor correspondencia entre la actuación, norma o decisión y los valores superiores o finales que inspiran un determinado orden jurídico (Cfr. BOBBIO, Norberto: Teoría General del Derecho. Madrid, Editorial Debate, 1999, p. 33).

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

Siendo ello así, de las actuaciones se observa que, una vez asignada la ponencia, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de resolver la recusación de la cual se origina la presente incidencia de solicitud de nulidad (folio 37), se pasó a decidir dicha recusación (folios 44 al 47), sin que entre tales actuaciones procesales, se evidencia la emisión de comunicación alguna dirigida al Juez recusado, para informarle sobre la incidencia in conmento, y permitirle en definitiva responder o no a la misma en garantía de su derecho a la defensa.

En consecuencia, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que la decisión impugnada fue tomada en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la providencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003; por lo que en consecuencia, se repone la causa al estado en que se notifique al juez recusado de la incidencia planteada a los fines que, si así lo considerare, presente su informe, conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, contará con un (1) día a partir que conste en autos la notificación que se librará a tales efectos. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la suscrita, como Juez Dirimente de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la providencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003; por lo que en consecuencia, se repone la causa al estado en que se notifique al juez recusado de la incidencia planteada a los fines que, si así lo considerare, presente su informe, conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, contará con un (1) día a partir que conste en autos la notificación que se librará a tales efectos. Todo ello conforme las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 93, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Prosígase el trámite correspondiente.
LA JUEZ PONENTE,

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-X-2003-000046