REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004202
ASUNTO : JK01-X-2011-000004
DECISION Nº 23
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. ZÁIDA ÁVILA
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Zaida Ávila, Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2010-004202, seguido a los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN y JOSUÉ DAVID ALCALÁ FALCÓN; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2011, levantada ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, la abogada Zaida Ávila, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
‘Visto que en fecha 12-1-2010, estando encargada como Juez Temporal del Tribunal quinto de Control de este mismo Circuito y sede, me correspondió conocer de la presente causa, al realizar el acto de audiencia preliminar mediante la cual fue admitida la acusación fiscal por el delito de Actos Lascivos, contra los acusados Nelson Jesús Alcalá Falcón y Josué David Alcalá Falcón, y la admisión de las pruebas promovidas por las partes, lo cual implica el conocimiento y emisión de opinión en relación a los hechos y la participación de los autores de los mismos, lo cual considero que incide en las decisiones que se hayan de pronunciar, en el presente caso, y a los fines de actuar de manera transparente y con probidad, en atención a los principios legales del debido proceso e igualdad entre las partes, es por lo que presento formal inhibición, al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición planteada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud de que la misma efectivamente, emitió opinión sobre los hechos examinados en el asunto penal, del cual deviene la presente incidencia, al admitir totalmente la acusación fiscal presentada en el asunto penal Nº JP01-P-2010-004202, y estimar la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, en el análisis que con respecto a las misma debe hacerse al momento de admitirse para su posterior evacuación en el contradictorio; señalando en consecuencia, la conveniencia del enjuiciamiento de los procesados; todo ello, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, tal como se evidencia de la copia cursante a los folios 4 al 9 del cuaderno de incidencia y remitida como sustento de los señalamientos de la misma, constituyendo tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Zaida Ávila, Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2010-004202, seguido a los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN y JOSUÉ DAVID ALCALÁ FALCÓN; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JK01-X-2011-000054