REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000510
ASUNTO : JP01-R-2011-000094
Decisión Nº 22
ACUSADO: POR IDENTIFICAR
VÍCTIMA: LUÍS ALEJANDRO MÁRQUEZ GÓMEZ (occiso)
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa donde aparece como victima el ciudadano Luís Alejandro Márquez Gómez (occiso), conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida sentencia, en fecha 1º de abril de 2011, ejerció recurso de apelación el ciudadano William Antonio Márquez Manrique, en su condición de victima indirecta, tal como se evidencia del folio 53.
Determinado lo anterior se observa, que el referido recurso de apelación fue ejercido en fecha en fecha 1º de abril de 2011, se infiere su temporalidad, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 55 del asunto penal, por lo que considera esta Corte, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
No obstante lo anterior, antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la aceptación o no el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Antonio Márquez Manrique, en su condición de victima indirecta; se observa, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente asunto penal, que el recurrente en fecha 1º de abril del presente año, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, recurso de apelación del cual se desprende, que no fue asistido por abogado alguno, resultando de esta manera evidenciado que éste actuó sin la debida asistencia o representación jurídica de abogado alguno, el cual constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para el ejercicio de medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 948, de fecha 24/05/2005, precisó lo siguiente:
“De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, debe estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.
Dicha Sala, mediante sentencia dictada el 17/10/2006, asentó en los mismos términos, lo siguiente:
“Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luís Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparoconstitucional.
Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.
De lo anterior se colige que, al no estar asistido el ciudadano William Antonio Márquez Manrique, en su condición de victima indirecta, en el presente asunto penal, por un abogado que garantice técnicamente el ejercicio de sus derechos de manera eficaz, se vulnera lo preceptuado en los artículos 26 Constitucional y 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, incluyendo la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva, no pudiendo igualmente esta Alzada declarar la inadmisbilidad de dicho mecanismo de impugnación, en virtud de dicha carencia, considerando el derecho que le asiste a la victima de ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, conforme lo previsto en el artículo 120 de la norma adjetiva penal, y por no constituir dicha situación, causal de inadmisbilidad del recurso tantas veces señalado.
En tal sentido, considerando que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho; esta Alzada, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el trámite dado al mecanismo de impugnación sub examine, fue realizado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y a la asistencia jurídica; anula de oficio el auto de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, que ordena el trámite del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Antonio Márquez Manrique, en su condición de víctima indirecta, así como todas las actuaciones posteriores de dicho Órgano Jurisdiccional, relacionadas con la certificación conforme el artículo 453 de la norma adjetiva penal, relativa a la temporalidad del mecanismo de impugnación ejercido, así como, la remisión del mismo a esta Alzada, y repone la causa al estado de interposición del recurso in conmento, ordenándose al Tribunal a quo, hacer del conocimiento al ciudadano William Antonio Márquez Manrique, en su condición de víctima indirecta, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación, y una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir nuevamente el presente asunto penal a esta Corte de Apelaciones, a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, que ordena el trámite del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Antonio Márquez Manrique, en su condición de víctima indirecta, así como todas las actuaciones posteriores de dicho Órgano Jurisdiccional, y repone la causa al estado de interposición del recurso in conmento, ordenándose al Tribunal a quo, hacer del conocimiento al ciudadano William Antonio Márquez Manrique, en su condición de víctima indirecta, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación, y una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir nuevamente el presente asunto penal a esta Corte de Apelaciones, a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente. Todo ello conforme los artículos 26 Constitucional, 4 de la Ley de Abogados, 120, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de Los Morros, a los (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2011-000094