REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001517
ASUNTO : JK01-X-2011-000002
Decisión Nº 02
ASUNTO N° JK01-X-2011-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. LUIS ALBERTO PINO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir el fondo de la inhibición interpuesta por el ciudadano Abogado Luís Alberto Pino, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano Renny Yoel Nieves Lovera, con fundamento en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado imputado tiene como defensor privado al Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, quien –según- el inhibido es su mentor en la carrera de derecho, manifestando que lo conoce desde la infancia y es considerado para él como un segundo padre por el afecto y cariño que le profesa, vinculo que representa afecto, amistad y respeto hacía el mencionado defensor privado, lo cual pudiera incidir en las decisiones que se hayan de pronunciar, en el presente caso.
DE LA INHIBICIÓN
Sostiene quien se inhibe, que el defensor privado del imputado de autos, han mantenido con una estrecha relación por cuanto ha sido su mentor en la carrera de derecho, manteniendo una amistad desde la infancia y existiendo un gran vinculo de efecto, cariño y respeto, tal situación afecta su capacidad subjetiva para conocer del asunto controvertido, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 4 del Artículo 86 en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir esta Sala observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abogado Luís Alberto Pino tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para seguir conociendo de la causa JP01-P-2006-001517, de su nomenclatura interna, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 4°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, PONENTE
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS