REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 5 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006952
ASUNTO : JP01-R-2011-000016
SENTENCIA Nº 01
ACUSADOS: FRANK MANUEL BORREGO RÍOS,
FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y
JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO
VÍCTIMA: GÉNESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN
FISCAL XIII: NAGELLY INFANTE
DEFENSA: AZUCENA ALVAREZ, (DEFENSORA PÚBLICA Nº 2)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALICIA MONRROY CARMONA y JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el pronunciamiento publicado en fecha 22-12-2010, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, derivado de la inmediación del debate oral y público, celebrados, los días 22-11-2010, 01-12-2010 y 09-12-2010, mediante la cual, ABSOLVIÓ, por unanimidad, a los acusados FRAN MANUEL BORREGO RÍOS, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÚS REINALDO TORREALBA CAMACHO, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y por mayoría de votos de los jueces legos, el delito de, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, endilgado al primero de los mencionados como autor, y en grado de cooperadores inmediatos a los dos restantes, concatenando el artículo 83 del Código Penal; ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana GENESIS GABRIELA VELASQUEZ MARÍN.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 12-2010, en el marco de la inmediación del debate oral y público, y publicada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, fundamentado el mismo, esencialmente en los siguientes términos:
“(…)
Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Recurso solo (sic) podrá fundarse en: “… 2º.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Contradicción e Ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio Mixto Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 09 de diciembre de 2010, publicada en fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual Absolvió a los acusados FRANK MANUEL BORREGO RÍOS, FREDDY RAFAL MORENO PADILLA Y JESÚS REINALDO TORREALBA CAMACHO, de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
(…)
En este sentido, es necesario recordar que el estado solo (sic) puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la ley le obliga hacer, excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más libre uso de los derechos.
Esta decisión mediante la cual se ABSUELVE a los acusados, NO expresa el verdadero sentido que conllevó al juzgador a emitir este pronunciamiento, materializándose porque carece de la verdadera motivación que debe contener una Sentencia, (…)
La sentencia que nos ocupa, NO contiene fundamentos serios, pues no se concatenan los argumentos de hecho y de derecho planteados, estando las razones de hecho conformadas por aquello inherente a las pruebas que los (sic) demuestran y las de derecho, por aplicación de los hechos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes., considerando en consecuencia que debe ser ANULADO ESTE FALLO, por ser violatorio del artículo 364 numerales (sic) 3ro, ya que no se determinan con precisión luego del análisis y valoración de las pruebas conforme a las reglas de las sana crítica (art. 22COPP) cuales fueron los hechos que el tribunal acredito demostrados.
(…) ”
II
DE LA RECURRIDA
Del folio 127 al folio 161 de los autos riela el texto integro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“(…)
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamos:
1) Absuelve por unanimidad a los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba Camacho, ampliamente identificados en el presente fallo, de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por el cual el Ministerio Público presentó acusatorio, por considerar que no quedó demostrada la comisión de dicho delito.
2) Absuelve por mayoría, con voto salvado de la Juez Presidente a los (sic) Frank Manuel Borrego Ríos y Jesús Reinaldo Torrealba Camacho, antes identificados, de la comisión del delito de Concusión, en grado de autor para el primero de ellos y en grado de cooperador inmediato para el segundo, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción y en el segundo caso en relación con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que no quedó demostrado en autos suficientemente la comisión de dicho delito.
3) Absuelve por unanimidad al ciudadano Freddy Rafael Moreno Padilla por la presunta comisión del delito de Concusión en grado de Cooperador (sic) inmediato, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal; todos en perjuicio de la ciudadana Génesis Gabriela Velásquez Marin (sic), ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Ordena la Libertad Plena de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba Camacho, y el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
(…)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto principal contentivo de actividad recursiva interpuesta por la vindicta pública, abogados, ALICIA MONRROY CARMONA y JUSTO GERMAN FLORES INFANTE; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que los encartados Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba Camacho, fueron absueltos por los delitos endilgados por los hoy formalizantes, sin que, dicha sentencia, según alegan, contuviese, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que diera por probados, conforme establece el numeral 3 del artículo 364 del COPP, ni tampoco, diera cumplimiento a los postulados que establece el artículo 22 del COPP, como lo son, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, al no confrontar las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado entre una y otra, y desechar, en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia indiquen como falso.
Así las cosas, esta Alzada, antes de resolver los puntos impugnatorios de conformidad al artículo 441 del COPP, considera pertinente traer a contexto, extractos relevantes que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en lo que respecta al vicio denunciado por los recurrentes:
Chamorro Bernal, Francisco, en su obra “La Tutela Judicial Efectiva”. (Pag. 206. 1994, Bosch. Madrid. España) señala que “La motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso en concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico.”
Para lo cual señala que, la sentencia motivada debe contener:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión. (Pag. 211 de la precitada obra.)
Por su parte, el autor Venezolano, Escovar León, Ramón, en su obra intitulada “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, señala que: “…la motivación de la sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con las construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. Razón por la cual considera el autor, que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”. (cita extraída de la Pg. 124. VII y VIII Jornada de Derecho Procesal Penal. 3era. Edición. UCAB, Caracas, 2005)
Refiere, el Doctrinario Alejandro C. Leal Mármol, en sus comentarios al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la contradicción e ilogicidad lo siguiente:
“Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.
Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.”
En ese orden de ideas, se ha dicho en reiteradas sentencias jurisprudenciales lo siguiente:
“Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Sent. Nº 455. Data 02-08-2007. SCP/ Mg. Ponente. Miriam Morandy Mijares.)
De igual modo, “En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Sent. 465. Data 18-09-2008. SCP/Mg. Ponente. Fernando Gómez)
Ahora bien, a la luz de lo antes traído a colación, se hace necesario confrontar lo esbozado por los recurrentes y lo explanado por el sentenciador en la sentencia recurrida:
Del folio 136 al folio 153, del fallo recurrido, la sentenciadora, estimó como Hechos acreditados, los dichos que percibió en la etapa de recepción de pruebas, de los siguientes testimoniales: Yoimer Rafael Fuenmaypr González (experto); Delfín José ladrón Guevara (Experto); William Argenis Ramírez Conteras (funcionario); Génesis Gabriela Velásquez Marín (víctima); Edgar Alexander Sáez Muñoz (funcionario); Ángel Antonio González Aranguren (funcionario); Tony Vieira Ferreira (testigo); Danny Rafael Ojeda (testigo); Víctor Franco (funcionario); José Rafael Díaz Espinoza (funcionario); Javier Enrique Rosales Paredes (funcionario); José Alejandro Contreras Cortéz (testigos); Pablo María Loggiodice Perales (testigos); Richard José Castrillo Ochoa (testigo); Carlos Enrique Padrón (funcionario).
Se percató esta Alzada que, sobre cada uno de ellos, hecha la mención respecto a la cualidad o el carácter con el que depusieron sus dichos en el debate oral y público, y luego de trascritas sus respuestas, acerca del objeto del juicio, indicó la sentenciadora, el mérito probatorio del por qué la apreciaba para fundar la decisión.
Así se evidencia:
“Yoimer Rafael Fuenmayor González. (Experto), cedula de Identidad (sic) V-17.951.569, luego de juramentado, expuso sobre el contenido de la experticia Nº 9700-077-DC-1721 de fecha 10 de Diciembre del año 2009 realizada al dinero incautado.
El ciudadano antes referido fue el encargado de realizar el peritaje al dinero que fue incautado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos, a través de su testimonio e informe da fe de la veracidad del dinero y que se trata de billete (sic) de circulación nacional de la denominación de cien (100 ) bolívares, para un total de dos mil (2000) bolívares fuertes, en tal sentido, su testimonio nos sirve como prueba para demostrar la existencia real del dinero mencionado en los hechos que nos ocupan, y se aprecia conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala)
Delfín José Ladrón Guevara (Experto) Cédula (sic) de Identidad (sic) V-12.841.733, bajo juramentó ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y diseñó de un arma de fuego indicando que la misma se encontraba en perfecto estado de uso y conservación y que se podían efectuar disparos con ella, igualmente se realizaron resultados estándares de las conchas y quedaron depositados en archivo.
El ciudadano antes indicado, fue encargado de hacer la experticia de reconocimiento técnico y diseño de un arma de fuego que portaban los acusados al momento de la aprehensión como arma de reglamento, certificando que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, su dicho y su peritaje sirven de prueba para demostrar que al momento de la aprehensión los acusados llevaban sus armas de reglamento, y en tal sentido se aprecia conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala)
William Argenis Ramírez Contreras, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V8.098.498 (sic), bajo juramento manifestó: “Mis funciones son como Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño y por acatamiento de instrucciones del Gobernador William Lara, se realizó un procedimiento en el mes de diciembre con el Fiscal anticorrupción del Estado Guárico, hemos trabajado en equipo y recibí una llamada del Fiscal, el cual me notificó que posiblemente se iba a realizar un procedimiento en contra de unos funcionarios pero no me especificó otra cosa, se dispuso de un dinero que siempre ha sido utilizado para estos (sic) tipos de casos, supuestamente a la Señorita le estaban quitando una fuerte cantidad de dinero, esto con el fin de hacerle un traslado, como nos encontrábamos en fecha festiva por el mes de diciembre coloqué dos puntos de control en las salidas de la ciudad, se le pidió apoyo a la Guardia Nacional (sic) uno de ellos ubicado por el Terminal, justamente se presentó el Fiscal y me manifestó que ya se iba a realizar el traslado y justamente le di la orden a fin de trancar el paso para que no se diera a la fuga el vehículo, justamente se bajaron tres ciudadanos que se identificaron como dos funcionarios de CICPC y uno de la Policía del Pueblo Guariqueño, quien estaba en comisión desde hace años en el CICPC, se sacaron del vehículo, tanto el traslado como la víctima quien se encontraba muy nerviosa, la ciudadana nos entregó el dinero y se dejó constancia de todo el procedimiento, posteriormente nos trasladamos al Destacamento 28º (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana con los funcionarios detenidos, es todo”. Luego respondió: ¿ Qué cantidad aportó usted para en nombre de la Gobernación (sic) para que sirviera como evidencia ? 2.000 Bolívares en billetes de 50,00 Bolívares, ¿ Cuándo el Fiscal lo llama le dijo que el procedimiento era contra unos Funcionarios Policiales ? El (sic) me dijo que era unos Funcionarios (sic) pero no me especificó de cual organismo, (…) ¿ Qué fue lo que orientó a la ciudadana en este procedimiento ? R: la ciudadana manifestó que le estaban pidiendo un dinero y se cooperó conjuntamente con el Ministerio Público, ella no quería participar y tenía miedo, represalia tanto de los funcionarios como de sus (sic) compañeros (sic) en principio, yo le manifesté que le Estado se encontraba la Unidad de Atención a la Víctima a fin de realizar o formular cualquier denuncia. (…)
El ciudadano antes mencionado es el Comandante de la Policía del pueblo Guariqueño, señaló que por medio del Ministerio Público que trabaja contra la corrupción, tuvo conocimiento que se iba a realizar un procedimiento donde estaban involucrados unos funcionarios, por lo que dispuso todo a fin que los mismos no lograran salir de la ciudad, requiriendo apoyo de la Guardia Nacional y estuvo presente al momento en que fueron aprehendidos, señalando que la ciudadana Génesis Velásquez le hizo entrega del dinero, lo que indica su conocimiento sobre los hechos objeto del juicio de manera indirecta, y al ratificar lo expuesto por la víctima se le concede valor de prueba para demostrar la comisión del delito conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa, la Sala que los sentenciadores, mencionan la prueba, trascriben la deposiciones que hicieran cada una de ellas en la oportunidad del debate oral y público, y posteriormente, la analizan, estableciendo el por qué le otorgó mérito probatorio a dicha prueba; constatándose que no desestimó ninguna de las supra enunciadas.
En ese mismo orden, destaca la sentenciadora sobre las pruebas documentales, vale decir, 1) Experticia Nº 9700-077-DC-1721 de fecha 10-12-2009, realizada al dinero incautada; 2) Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-252-298 de fecha 10-12-2009 realizada a teléfono celular; 3) Inspección técnica policial Nº 2321 de fecha 10-12-2009, realizada a un vehículo Fiat Uno; 4) Inspección técnica policial Nº 2323 de fecha 10-12-2009 realizada a Av. Felipe Acosta Carles, lugar donde ocurrió el hallazgo; 5) Copia certificada de acta de nombramiento del funcionario Jesús Reinaldo Torrealba Camacho de echa 03-01-2005; 6) Solicitud de entrega controlada y vigilada de fecha 09-12-2009, por el Fiscal ante el Tribunal de Control; 7) Autorización de entrega controlada y vigilada de fecha 09-12-2009, por parte del Tribunal de Control; 8) Nombramiento de los funcionarios del CICPC, Frank Borrego y Freddy Moreno de fecha 31-08-2009, que dichas pruebas fueron efectuadas por expertos altamente calificados con el objeto de demostrar la condición de los funcionarios acusados, como integrantes al Cuerpo detectivesco del CICPC del estado Guárico y que habiendo sido ratificadas por los funcionarios que las suscriben, las mismas demostraron, “el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados y la existencia real del vehículo, del celular y una agenda y de un mensaje de texto del teléfono de la víctima a un numero (sic) identificado como (sic) Frank Borrego, asimismo, que se hizo una entrega vigilada ante el Tribunal de Control competente (…)” sobre la cual coligió, que merecían valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
Ante tal evento, constata esta Alzada, que la sentenciadora hizo, en principio, mención y trascripción de la prueba, y luego entonces de manera conjunta, analiza el mérito probatorio que le da a las pruebas documentales para fundar su decisión.
En ese sentido, resulta evidente para quienes suscriben la presente, que la recurrida satisfizo los verbos rectores en mención, trascripción y análisis de la prueba para otorgar el mérito probatorio; pero sin embargo, es imprescindible señalar que, en cuanto a la confrontación y/o adminiculación entre sí del acervo probatorio para sustentar su fallo se observó lo siguiente:
Consta desde el folio 154 al folio 158, pieza 4, luego del título denominado de los “Fundamentos de hecho y de derecho”, los argumentos de la sentenciadora para sostener la Absolutoria en cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción, endilgados a los hoy encartados. Entiéndase como argumentos, como la posición razonada de manera lógica que fija posición sobre aspectos concernientes al objeto del juicio, bien sea para negar una proposición o afirmar sobre ella.
Tal posición la motiva de manera siguiente:
“(…) para que se produzca el delito de Asociación para delinquir, es necesario que se cometa un delito previsto en la referida ley, ya que tal y como lo establece el mencionado artículo 6, solo (sic) los delitos organizados establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada determinan el móvil, es decir, que el delito de Asociación para Delinquir (sic) es (sic) cometido por un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos previstos en la referida ley especial, entendiéndose como delincuencia organizada como la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, y en el caso en concreto, solo (sic) se trata de tres funcionarios policiales que iban a realizar el traslado de un ciudadano que se encontraba requerido por Guarenas Estado Miranda, y que había sido aprehendido en Altagracia de Orituco, en ningún momento se recibió elemento de prueba alguno que determinara que dichos ciudadanos pertenecían a una banda organizada que se dedicara a cometer delitos de los sancionaos por la Ley contra la Delincuencia Organizada y no en la Ley contra la Corrupción, es por ello, que al no existir medio de prueba alguno que demuestre la comisión de dicho delito, considera este Tribunal de manera unánime, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el Absolver a los acusados (…) de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada y por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana Génesis Velásquez.” (negritas y subrayado de la Sala)
Sobre lo trascrito precedentemente, se observa claramente que los decidores, de manera vaga y superflua, dedujeron y aseveraron sobre la conducta desplegada por los funcionarios, en cuanto a un supuesto que tiene que ver con el objeto del juicio, en lo que respecta al delito de CONCUSIÓN; y con base a ello, afirmaron que los hechos no versaban sobre un delito que contempla la Ley Contra Delincuencia Organizada; aunado a que mencionaron, no haber recepcionado medio de prueba que conllevare la subsunción por el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la referida ley. Ello, condujo a esta Alzada en estimar, que lo argumentado pudiere ser un razonamiento lógico, porque la respuesta de los decidores hizo referencia, por mínima que sea, acerca de un aspecto puntual discutido en el objeto del juicio, cuando indicó que “(…) trata de tres funcionarios policiales que iban a realizar el traslado de un ciudadano que se encontraba requerido por Guarenas Estado Miranda, y que había sido aprehendido en Altagracia de Orituco, pero sin embargo, para que tuviese firmeza, debió apoyar su posición, construyendo premisas sobre la base de la confrontación y/o concatenación del acervo probatorio, entrelazándolas o hilvanándolas entre sí; y de ese modo, destruir o desechar la subsunción del tipo delictivo que endilga la vindicta pública a los acusados, cual es, el de asociación para delinquir.
En ese mismo orden, en cuanto al extracto elaborado por los sentenciadores respecto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pudo constatar esta Alzada, que los jueces escabinos (voto salvado del juez profesional) argumentaron, no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA, ni tampoco, la de los acusados FRANK MANUEL BORREGO y JESÚS REYNALDO TORREALBA CAMACHO; pero el respaldo para tal argumento sólo fue soportado sobre la base del siguiente acervo probatorio:
“ La ciudadana Genesis Velásquez manifestó que su esposo se encontraba solicitado por un Tribunal de Guarenas y fue detenido en Altagracia de Orituco y trasladado a esta ciudad, (…) indicó que cuando fue al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Frank Borregp le requirió para efectuar el traslado, la cantidad de tres mil bolívares fuertes, y que cuando estaba con su cuñado en el Circuito Judicial Penal, al preguntar si por el traslado se debía pagar, el defensor Tony Vieira le dijo que eso era un delito y el funcionario donde puso la denuncia, sin embargo, el ciudadano Tony Vieira al momento de rendir declaración manifestó bajo juramento, que en ningún momento habló con la ciudadana Génesis, sólo con el cuñado de ésta, a quién conocía porque fue su defendido en un momento y que lo orientó sobre el procedimiento en esos casos y para que requiriera copia del oficio donde se ordenaba el traslado, no corroborando lo dicho por Génesis (…) Igualmente, el cuñado de Génesis, ciudadano José Alejandro Conteras, al momento de rendir declaración manifestó que eso se lo dijeron a su cuñada Génesis, pero que él no oyó lo que ellos hablaron indicó que supuestamente el funcionario le había mandado un mensaje de texto pero que el tampoco lo vio, (…)
Así mismo, la víctima Génesis (…) en ningún momento hizo señalamiento alguno contra el acusado Freddy Rafael Moreno Padilla, solo hizo referencia a su entrevista con Frank Borrego y que el ciudadano que conducía el vehículo, identificado como Jesús Reinaldo Torres, le manifestó que tenía una hora para conseguir el dinero, es decir, que no se recibió elemento alguno que vinculara al ciudadano Freddy Rafael Moreno Padilla, con el delito de Concusión por el cual fue acusado, su presencia en el lugar y hora en que se produce la aprehensión, solo se debía a que estaba cumpliendo con sus labores. ”
De lo trascrito se constata la concatenación entre los dichos de la víctima, con los depuesto por los testigos Tony Vieira, y José Alejandro Contreras, pero sin embargo, nada dijo sobre las demás testimoniales evacuadas, y menos, sobre las pruebas documentales.
En ese mismo orden, se dejó asentado que: “(…) la víctima refiere que le fue requerida cantidad de tres mil bolívares fuertes, sin embargo, al momento en que le fue suministrado el dinero por parte de la Gobernación del Estado, solo le entregaron la cantidad de dos mil bolívares, es decir, que esto tampoco concuerda con la cantidad señalada por la victima.” (F. 157) He aquí, un ejemplo claro que las aseveraciones de la víctima en cuanto a un punto controvertido acerca del objeto del juicio, (cantidad de dinero presuntamente requerido), no fue contrapuesto y/o adminiculado con los dichos de los testigos evacuados en el juicio, razón para que esta Alzada estime, darle la razón a los recurrentes.
De ese modo, sigue analizándose la sentencia, y en ese mismo sentido, que han venido los sentenciadores aseverando, falta de responsabilidad penal en cuanto al delito de concusión sobre la base de los testigos supra mencionados, concluyen, la postura absolutoria en cuanto al delito in comento, con las deposiciones de los dos testigos del procedimiento. Así se constata:
“Igualmente, los testigos del procedimiento Paolo Loggudice (sic) y Richard Castrillo, al momento de rendir declaración manifestaron que presenciaron cuando los ciudadanos fueron detenidos y se trasladaban en un vehículo Fiat Uno, donde además iba una ciudadana, quien llevaba un dinero en el bolsillo del pantalón y se lo entregó a los funcionarios que realizaron la aprehensión, esto indica que si de verdad le hubiera sido requerida una cantidad de dinero por parte de los ciudadanos Frank Borrego, Freddy Moreno y Jesús Torrealba, a la ciudadana Génesis Rodríguez para realizar el traslado de su esposo hasta la ciudad de Guarenas, esta debió haber entregado el dinero para que se realizara el traslado y no llevarlo en su poder guardado en el bolsillo, y a lo anterior se suma el hecho que dicha ciudadana siempre se refirió al hecho como una trampa, lo que lleva a la mayoría sentenciadora de este Tribunal a la conclusión de que (sic) no existe suficiente credibilidad a la denuncia presentada (…)” (negritas y subrayado de la Sala)
Eso en definitiva hace colegir a esta Alzada, que bajo ningún aspecto, fueron construidas premisas con el acervo probatorio, bien para negar o afirmar los puntos controvertidos en el debate oral y público; utilizando, el amplió poder de cognición o valoración que rigen los postulados de la sana crítica, como lo son, reglas de la lógica, máximas de experiencia, y conocimientos científicos. Ello, para sostener válidamente su postura, y de ese modo hacer eco en la sentencia, el discernimiento sobre la responsabilidad penal o no de los hoy acusados de manera eficaz. Razón por la cual, estiman quienes juzgan que no fue soportado o respaldado, la absolutoria por los delitos endilgados por los titulares de la acción penal, bajo la contrastación y/o adminiculadas de las deposiciones de testigos, ni las documentales recepcionadas, siendo entonces forzoso para esta Alzada en declarar, CON LUGAR la apelación fundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del COPP, en lo que sólo respecta al vicio de motivación contradictoria en la sentencia, como uno de los vicios delatados; en virtud que la recurrida dio por probados o acreditados, hechos, que con el acervo probatorio, no condujeron a demostrar la responsabilidad penal de los encartados en la comisión del delito endilgado, redactada, en principio, como una condenatoria. En consecuencia, se ANULA el fallo publicado en fecha 22-12-2010, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, derivado con motivo de la inmediación del debate oral y público, celebrados, los días 22-11-2010, 01-12-2010 y 09-12-2010, mediante la cual, tuvo como resultado, la ABSOLUCIÓN, por unanimidad, de los acusados FRAN MANUEL BORREGO RÍOS, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÚS REINALDO TORREALBA CAMACHO, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y por mayoría de votos de los jueces legos, el delito de, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, endilgado al primero de los mencionados como autor, y en grado de cooperadores inmediatos a los dos restantes, por concatenación del artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la persona de GENESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN. En ese sentido, se retrotrae la causa al estado que sea celebrado nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que prescinda de vicios que hagan posible nuevamente la repetición, y como efecto de lo antes expuesto, se ordena, la aprehensión contra los acusados (funcionarios) por ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, la acorde para garantizar los fines del justicia, y la condición que ostentaban los encartados antes de anularse el debate oral y público. Una vez aprehendidos deberán recluirse en el internado judicial de San Fernando de Apure. Todo ello, de conformidad con los artículos; 26 y 49 Constitucional, 6, 190, 191 y 195, 364.3 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ALICIA MONRROY CARMONA y JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; fundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del COPP, en lo que sólo respecta al vicio de motivación contradictoria en la sentencia, como uno de los vicios delatados. En consecuencia, se ANULA el fallo publicado en fecha 22-12-2010, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, derivado con motivo de la inmediación del debate oral y público, celebrados, los días 22-11-2010, 01-12-2010 y 09-12-2010, mediante la cual, tuvo como resultado, la ABSOLUCIÓN, por unanimidad en votos, de los acusados FRAN MANUEL BORREGO RÍOS, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÚS REINALDO TORREALBA CAMACHO, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y por mayoría de votos de los jueces legos, el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, endilgado al primero de los mencionados como autor, y respectivamente, en grado de cooperadores inmediatos a los siguientes, por concatenación del artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la persona de GENESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN. En ese sentido, se retrotrae la causa al estado que sea celebrado nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que prescinda de vicios que hagan posible nuevamente la repetición, y como efecto de lo antes expuesto, se ordena, la aprehensión de los acusados (funcionarios) por ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, acorde para garantizar los fines del justicia, y la condición que ostentaban los encartados antes de anularse el debate oral y público, en consecuencia, una vez aprehendidos deberán recluirse en el internado judicial de San Fernando de Apure. Todo ello, de conformidad con los artículos; 26 y 49 Constitucional, 6, 190, 191 y 195, 364.3 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006952
ASUNTO : JP01-R-2011-000016