REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 9 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000078
ASUNTO : JP01-R-2011-000078
DECISION Nº 03
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
TRIBUNALES EN CONFLICTO: TRIBUNALES PRIMERO DE CONTROL y SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO.
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
El presente asunto se eleva al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de conocer planteado entre el Juzgado Primero de Control y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, según se videncia de los autos del 21/01/2011 y 04/04/2011, que suscriben dichos órganos jurisdiccionales.
El 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, acordó la devolución del escrito acusatorio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Control, considerando que, si bien se está en presencia de un o de los delitos enjuiciados por acusación de parte agraviada, el querellante está proponiendo la practica de diligencias al Ministerio Público, por intermedio de un Juez de Control.
En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, publicó in extenso, decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa ejercida por el profesional del derecho Rafael Jean Santana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.946, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano Arpidio Manuel Pérez, en contra de los ciudadanos Miguel Herrera y Santiago Herrera, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, y en consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de Juicio de esa extensión Judicial, conforme el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por decisión de fecha 4 de abril del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo, acordó la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, conforme las previsiones contenidas en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiados los motivos del conflicto, esta Corte resuelve el merito del asunto, en atención a los fundamentos que a continuación se explanan:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha precisado en relación a las normas atributivas de competencia, que por tratarse su regulación materia de eminente orden público, la misma es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre los que se destaca el juez natural conforme el artículo 49 Constitucional; destacando igualmente, que las normas que la regulan están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica; toda vez que, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley. (Vid. Sentencia del 6 de noviembre de 2002).
Cuando se examina el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en fecha19 de noviembre de 2010, se observa que el mismo no funda su resolutiva en consideraciones sobre su incompetencia para conocer de éste, sino que acuerda su devolución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Control, considerando que el querellante está proponiendo la practica de diligencias al Ministerio Público, por intermedio de un Juez de Control.
Por su parte, el Tribunal Primero de Control de dicha extensión Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa ejercida por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, conforme la previsiones contenidas en los artículos 400, 441 y 77 de la norma adjetiva penal.
Determinado lo anterior, es de hacer notar que, la pretensión del ciudadano Rafael Jaen Santana, fue interpuesta mediante querella conforme el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de delitos de instancia de parte agraviada, siendo lo conducente la presentación de acusación privada conforme el artículo 400 y siguientes eiusdem; y que en la misma se solicita igualmente la practica de diligencias ante el Ministerio Público, a través del Tribunal de Control conforme el artículo 300 ibidem, lo cual procede, para el caso de autos de delitos dependientes de instancia de parte agraviada, previo auxilio judicial conforme el artículo 402 de la misma norma adjetiva penal.
A tal efecto, cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
En ese sentido, esta Alzada observa que, si bien dicha pretensión pareciera ininteligible conforme a los extremos en que la misma es presentada, tal situación debe dirimirse a través del Tribunal de instancia, quien decidirá conforme a lo planteado en salvaguarda del principio pro actione, y en garantía del principio a la doble instancia como postulados fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso; ello a tenor de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que, independientemente del objeto de la pretensión, y lo ambigua que la misma parezca, resulta evidente que la acción o mecanismo utilizado para hacer valer dicha pretensión, es la querella ante el Tribunal de Control, tal como se denota de los folios 1 al cuatro del presente asunto; razón por la cual, se declara que el competente para conocer del asunto N° JP01-P-2010-002478, es el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.-
Por último, esta Alzada no puede pasar por alto, la forma de proceder del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión calabozo, quien mediante auto del 19 de noviembre de 2010, acordó la devolución de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Control, considerando que, si bien se está en presencia de uno de los delitos enjuiciados por acusación de parte agraviada, el querellante está proponiendo la practica de diligencias al Ministerio Público, por intermedio de un Juez de Control.
Siendo así, esta Corte debe señalar que nuestra norma adjetiva penal, establece expresamente la forma y circunstancias que se deben presentar, para que el juez en su labor de administrar justicia, pueda separase del conocimiento de la causa y en consecuencia decline el conocimiento de la misma en otro órgano jurisdiccional. Frente a este panorama, este Tribunal Colegiado, en su fiel ánimo de mantener incólume el orden procesal debido, así como, la recta administración de justicia, exhorta al órgano jurisdiccional in refero, este es, Tribunal Primero de Juicio, extensión Calabozo, a dar estricto cumplimiento a las disposiciones normativas impartidas en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente adjetivo penal y así garantizar la efectividad del mismo, procurando no abstenerse de resolver los asunto sometidos a su consideración y separarse de los mismos, sin la precisión debida de la norma cuyo contenido prevé el supuesto que el mismo debe invocar para separarse de su conocimiento. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE, en el presente asunto al Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, donde se remitirán las actuaciones a los fines legales pertinentes. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 77, 79 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta al Tribunal Primero de Juicio, extensión Calabozo, a dar estricto cumplimiento a las disposiciones normativas impartidas en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente adjetivo penal y así garantizar la efectividad del mismo, procurando no abstenerse de resolver los asunto sometidos a su consideración y separarse de los mismos, sin la precisión debida de la norma cuyo contenido prevé el supuesto que el mismo debe invocar para separarse de su conocimiento. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (09) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000078