REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente: 6.891-11
PARTE ACTORA: ciudadano PABLO HERNADEZ GABBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.074.353 y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO LUGO y JOSÉ FELIPE RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.289 y 147.052.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RORAIMA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.666.335, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM OROZCO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.460.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO, a través de escrito libelar presentado por el Abogado de la actora, por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.010, mediante el cual manifestó, que en fecha 18 de mayo de 2.009 entregó en depósito a la ciudadana RORAIMA ALVARADO, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de deposito de garantía de fiel cumplimiento por contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 22, número 7, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del cual acompañó recibo marcado “A”. Cumplido el plazo del contrato de arrendamiento verbal acordado, desocupó el inmueble y se lo entregó a la referida ciudadana y luego le solicitó que le reintegrara el depósito entregado y ella hasta el momento se había negado, aduciendo que el depósito no se devuelve, lo cual era incierto a la luz de las Leyes Venezolana que regulan las leyes de inquilinato.
Fundamentó la demanda en los artículo 21, artículo 23 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; artículo 24; artículo 26 Decreto-Ley; artículo 33 del Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.
Por todo lo antes expuestotes por lo que convino a demandar como formalmente demandó por Reintegro de Depósito en Garantía a la ciudadana RORAIMA ALVARADO, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a lo siguiente: Primero: Reintegrar el depósito efectuado en Garantía de Fiel Cumplimiento por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). Segundo: Los intereses que debió devengar dicho depositó el cual pidió fueran calculados por ese Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo. Tercero: El pago de las costas procesales. Estimo demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
En fecha 30 de septiembre de 2.010, el A-quo se pronunció en relación a la admisión de la misma se abstuvo, por cuanto no fue estimada la acción por la demandante, referida en Unidades Tributarias.
En fecha 19 de Octubre de 2.010; el A-quo admitió la presente acción, y en consecuencia ordenó la citación de la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente al de su citación.
En fecha 15 noviembre de 2.010, la parte accionante acudió ante la competente autoridad para exponer lo siguiente: en fecha 18 de mayo de 2.009, dio en arrendamiento una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Bella Vista, manzana 22, número 7, de está ciudad de San Juan de Los Morros al ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, por un año improrrogable, en el mes de abril de ese año 2.010 le notificó al arrendatario su decisión de no arrendar más el inmueble ya que se encontraba viviendo en casa de unos familiares en situación de hacinamiento. Allí comenzó su vía crucis, ya que el referido ciudadano le ofreció todas las semanas que el “sábado se mudaría”, así las cosas llegó hasta el mes de julio y tuvo que realizar una Inspección Judicial en el inmueble para que dejaran constancia de el estado del inmueble, en el mes de agosto se trasladó el Tribunal al lugar para que dejara constancia del sitio donde residía y el estado en que vivían sus menores hijas, mes tras mes le llevaba el recibo de cobro y le contestaba que no le cancelaría por cuanto el se mudaría el “próximo fin de semana”, hasta la presente fecha en que fue sorprendido por una demanda en su contra donde el pedía la devolución del deposito entregado, sin cumplir con sus obligaciones contractuales como pago de cánones arrendaticio y de entregar el inmueble en el mismo estado en que lo había recibido, como era (pintado y en perfecto estado de conservación). Por cuanto fue el día nueve de los corrientes que pudo entrar a su casa y así ponerle fin a la relación arrendaticia. La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 25 otorga sesenta (60) días calendarios para entregar el depósito por lo que solicito que la presente demanda fuera desestimada y declarada sin lugar. Como punto previo, y de conformidad con el artículo 1.335 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios opuso LA COMPENSACIÓN como defensa de fondo, ya que en primer lugar no le había sido entregado el inmueble dado en arrendamiento al accionante, y además de que desde el mes de mayo, inclusive, hasta la presente fecha no le había cancelados los cánones arrendaticio vencidos, así como no había cumplido con la entrega de la casa pintada y en el mismo estado en que la recibió. Consignó marcado A-1 presupuesto de pintura y mano de obra. Siendo la oportunidad procesal que señalaba la ley para la contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera: Primero: Rechazó tanto de los hechos como el derecho la pretensiones del accionante; Segundo: Rechazó la pretensiones del prenombrado ciudadano de querer cobrarle los tres meses de depósito, por cuanto le adeudaba los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre el canon arrendaticio de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, adeudándole la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) anexo marcado “A; B; C; D; E; F; G”, recibos de cobro. Tercero: de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil, opuso a la parte demandante el presupuesto de pintura y mano de obra para repara el inmueble y ponerlo habitable, Marcado “G1”, así como también la factura de reparación eléctricas marcada “G2” y de filtraciones de aguas blancas y servidas marcadas “G3” las cuales ascienden a veintidós mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.694,92). De igual forma por todos los hechos anteriormente expuestos RECONVINO de conformidad a los artículos 1.133, 1.354 y 1.592 del Código Civil y el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 361, 365 ejusdem, oara que el prenombrado ciudadano le cancelara los siguientes conceptos o a ello fuera condenado por el Tribunal: Primero: la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), ya que hasta la presente fecha no le había hecho entrega formal del inmueble, adeudándole siete meses de canon de arrendamiento. Segundo: La cantidad de siete mil seiscientos noventa y cuatro con noventa y dos (Bs. 7.694,92) por concepto de pintura. Tercero: La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de mano de obra de pintura. Cuarto: La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reparaciones de filtraciones. Quinto: La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reparaciones de electricidad (corto circuitos).
Por lo tanto como se había demostrado, le garantizó el uso pacificó y público e ininterrumpido del inmueble de su propiedad al arrendatario como se desprendió de la inspección judicial de fecha 09 de julio del 2.010, signada con el número 439-10, la cual anexo marcada con la letra “H”. Estimó la presente Reconvención en cuarenta y tres mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 43.694,92) equivalentes en Unidades Tributarias de seiscientos sesenta y dos con doscientos veinte y nueve (U.T. 672,229), así como también solicito se dictara medida de embargo sobre los bienes de propiedad del demandante hasta por el doble de la cantidad allí señalada, es decir ochenta y siete mil trescientos ochenta y nueve con ochenta y cuatro (Bs. 87.389,84). Así mismo, se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad, ya que fue dejado en estado deplorable.
En fecha 07 de julio de 2.010, mediante escrito la accionada solicitó al A-quo Inspección Judicial con la ayuda y colaboración de un experto fotográfico y un practico que precisara los linderos generales del inmueble y los metros y costos de la pinturas de las paredes expertos los cuales se juramentaran en ese momento; todo para que dejara constancia sobre los siguientes particulares: Primero: que el Tribunal dejara constancia del sitio exacto donde se practico esa inspección. Segundo: que el Tribunal dejara constancia sobre la existencia o no de una casa, así como de sus características generales. Tercero: que se dejara constancia de la identificación plena de todas y cada una de las personas que se encontraban en el lugar donde se estaba realizando dicha inspección. Cuarto: en caso de hubiera personas en el sitio donde se iba a practicar la inspección y no se permitiera la entrada a la vivienda, pidió que el Tribunal dejara constancia de todas las circunstancias que se observaran alrededor de la misma. Quinto: se dejó ese particular abierto para que se hiciera otro señalamiento al momento de la inspección.
En fecha 13 de Julio de 2.010 el tribunal de la causa acordó darle entrada en los libros respectivos y se fijó 9:00 a.m. del día miércoles 14 de julio de 2.010 para el traslado del Tribunal al inmueble objeto de la acción ya antes descrito.
En fecha 22 de julio de 2.010, la parte accionada mediante escrito solicito a los fines legales de su interés, de acuerdo a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil se sirviera en trasladar el tribunal y constituirlo en el inmueble ya antes descrito, todo para que dejara constancia sobre los siguientes particulares: Primero: que el tribunal dejara constancia del sitio exacto donde se practicó esa inspección. Segundo: que el tribunal dejara constancia de las personas que se encontraban viviendo en el inmueble. Tercero: Se dejara este particular abierto para hacer cualquiera otro señalamiento al momento de la práctica de esa Inspección Judicial.
Una vez evacuada esa inspección judicial el objeto de la misma era por una parte demostrar ante los organismos competente que los restos que se encontraban en dicho terreno correspondían a unas bienhechurias sobre el construidas o en su defecto intentar ante los órganos jurisdiccionales las demandas correspondientes a fin de que se le reconociera los derechos sobre las bienhechurias allí construidas y de las cuales tenía la documentación requerida. Finalmente pidió que una vez como fuera practicada y evacuada la presente inspección Judicial, se le devolviera el original con sus resultas.
En fecha 23 de julio de 2.010, escrito de solicitud de Inspección Ocular presentada por la accionada, ese tribunal acordó darle entrada en los libros respectivos, y fijo las 9:00 a.m. del día 27 de Julio de 2.010 en inmueble objeto de la acción ya identificado.
En fecha 18 de noviembre 2.010, vista la Reconvención presentada por la demandada, fue admitida y en consecuencia acordó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que diera contestación a dicha reconvención.
En fecha 22 de noviembre 2.010, estando en la oportunidad legal la accionante para dar contestación a la reconvención lo hizo de la manera siguiente: rechazo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada reconvención propuesta por la demandada de autos en los siguientes términos; Primero: rechazo la compensación apuesta por la demandada reconviniente, ya que en materia de depósitos dados en garantía por contratos de arrendamiento, no podía existir por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamientos, ya que es muy claro el artículo 22 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y el cual no necesitaba ningún esfuerzo intelectual para su análisis, por lo cual lo hizo valer en la presente contestación y por ende la compensación opuesta en la reconvención debió ser rechazada en la sentencia definitiva. Segundo: en el escrito presentado por la demandada de autos, comenzaba con una supuesta compensación, continuó con la contestación y después reconvino, violentando lo establecido en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, al establecer que su representado supuestamente le adeudara los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, pero no estableció de que año se le adeudaron, si del 2.009 o del 2.010, por lo cual ese desatino jurídico puso en estado de indefensión a su representado por cuanto fue impreciso lo expuesto por la demandada reconviniente al momento de redactar dicho escrito y por lo cual solicitó que dicha reconvención fuera desechada y declarada sin lugar en la definitiva. Acompañó asimismo recibos de cobro de los pagos de cánones de arrendamiento no cancelados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y corre a los folios 20 al 26, inclusive y suscritos únicamente por la emitente de los mismos. Los antes descritos instrumentos, conformaron unos documentos privados emanados de la parte actora, consignados en original, que no aparecían suscritos por el demandante reconvenido, al cual se le oponían, en razón de lo cual no le podían ser opuestos al mismo como documento y por ende ello, derivarse su falta de valor probatorio, razón por lo cual los impugnó, rechazó, negó y contradijo. Tercero: su representado de autos no le adeudaba ningún canon de arrendamiento, a la demandada reconviniente, por cuanto hasta el mes de julio que ocupó el inmueble, le cancelo los cánones de manera permanente y todos fueros realizados a través de transferencias bancaria a la cuenta que posee la demandante en el Banco Banesco número: 01340466614661000355, cuenta de ahorros. En el lapso legal probatorio demostrará que efectivamente dichos pagos fueron realizados y que la demandada pretendió cobrar nuevamente configurando un enriquecimiento fraudulento y sin causas: consignó en ese acto en copias simples los últimos depósitos efectuados por su representado en las antes referida cuenta por concepto de pagos de arrendamientos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales en lapso probatorio demostrará su veracidad. Cuarto: fueron tantas las imprecisiones de la demandada reconviniente, que afirmó en su temerarias e incongruente reconvención que volvió a ocupar el inmueble desde el día nueve de los corrientes, lo cual no era cierto, ya que lo ocupaba desde que se lo entregó su representado demandante en el mes de julio. Se reservó en el periodo de pruebas, a través de la prueba testifical, demostrará que efectivamente la demandada ocupaba el inmueble desde el referido mes de Julio de 2.010. Quinto: no era cierto que le adeudara las cantidades reclamadas en el petitorio de la reconvención, así mismo, rechazó e impugno los recibos o facturas presentadas por conceptos de pagos de dichas reparaciones y que corrían incierto a los folios 28, 29 y 30, ya que los mismos no cumplían los requerimientos legales para que pudieran surtir algunos efectos, ya que no se identificaba como precisión al que lo omitiera, dejando nuevamente en estado de indefensión a su representado de realizar una defensa adecuada de sus derechos. Por lo cual impugnó y rechazó, asimismo pidió que los referidos escritos no debieran ser valorados en la definitiva. Sexto: rechazó las inspecciones judiciales que acompañaron en el escrito de contestación reconvención y que corrían inserto a los folios 31, y la otra del 38 y 44, por cuanto los mismos no cumplieron los parámetros legales para que puedan ser tomados en cuenta en el presente proceso. Asimismo acoto que no se le debió conceder valor probatorio a dichos instrumentos que marcados con las letras “H” e “I”, cursante a los folios que produjo la parte demandada reconviniente junto con su escrito de contestación reconvención.
En fecha 24 de noviembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la parte accionante lo hizo de la siguiente manera: Primero: invocó e hizo valer el merito de recibo de pago de garantía de fiel cumplimiento, y que al no ser negado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente tal como lo establecía el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía pleno valor probatorio. Segundo: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GLENIS MARIA PEREZ AREVALO; JHONASKA ALCALA PEREZ; DANIEL ARROYO; la necesidad de esa prueba radicaba en probar sus afirmaciones esgrimidas en la contestación de la demanda de que efectivamente desocupe y entregara el inmueble en la fecha que fue señalada y que en la misma fecha la demandada lo ocupó.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la parte accionada lo hizo de la siguiente manera: como punto previó debió rechazar e impugnó que las transferencias realizadas por el ciudadano PABLO HERNADEZ, suficiente mente identificado en autos, en su cuenta fueran para pagar cánones de arrendamientos, ya que los mismos eran de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3000,00) y no de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) como aducía, las referidas transferencias las realizó para amortizar una deuda que mantenía con la accionada debido a una estafa que le realizó, según se demostró de denuncia que anexó marcada “A”.
De las pruebas lo hizo de la siguiente manera: promovió el valor probatorio de los recibos de cobro de los cánones arrendaticios de los meses comprendidos desde el mes de mayo hasta noviembre de 2.010 ambos inclusive. Así como también promovió el valor probatorio de los recibos de pagos que corrieron insertos en los folios 27, 28 y 29. Por otra parte promovió el valor probatorio del presupuesto de pintura que corría inserto en el folio 30. De igual manera promovió el valor probatorio de la Inspección Judicial de fecha 29 de julio de 2.010 y específicamente lo escrito por el tribunal en el folio 36, donde dejó constancia de una filtración del inmueble. Por lo tanto, promovió el valor probatorio de la Inspección Judicial de fecha 03 de agosto de 2.010 y por último promovió el merito favorables de los autos.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: NACACHE ZERPA RICHAR; JOSE CASTILLO, LUIS BALBINO MARQUEZ.
De igual forma de las posiciones juradas; promovió al demandante, suficientemente identificado en autos y se comprometió a absolverlas de igual manera.
De la Inspección Judicial: promovió inspección judicial en su residencia el inmueble objeto de la acción ut supra identificado; a los fines de dejar constancia con el asesoramiento de un práctico de los siguientes particulares: Primero: solicitó al tribunal dejara constancia si en el inmueble antes señalado se encontraban obreros haciendo reparaciones. Segundo: solicitó al Tribunal dejara constancia si el inmueble antes señalado se le había reparado alguna filtración. Tercero: solicitó al Tribunal dejara constancia si en el inmueble antes señalado se había pintado recientemente.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, vistos los escritos presentados por las partes en el presente juicio, el A-quo Admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de enero de 2.011, el tribunal de la causa se pronunció declarando lo siguiente pronunciamientos: Primero: Declaró Sin Lugar; compensación planteada por la parte demandada, por ser improcedente de conformidad con el artículo 1335 del Código Civil; Segundo: Sin Lugar la Reconvención planteada por la parte demandada. Tercero: Con lugar, la acción de Reintegro de Deposito dado en Garantía de Fiel Cumplimiento, y en consecuencia condenó a la parte accionada a reintegrarle la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por el concepto antes indicado, más los interese generados conforme al artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, asimismo condeno en costas a la parte demandada. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 28 de enero de 2.011, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:
II.
MOTIVA
Señala el ciudadano Pablo Hernández Gabbi haber entregado a la ciudadana Roraima Alvarado, el 18 de mayo del año 2009, la suma de nueve mil bolívares (Bs: 9.000,oo) por concepto de deposito en garantía del fiel cumplimiento por contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 22, número 7 de San Juan de Los Morros, y dice acompaña marcado con la letra “A” recibo.
Que cumplido el plazo del contrato de arrendamiento verbal acordado, desocupó el inmueble y lo entregó a la referida ciudadana y luego le solicitó le reintegrara el depósito y que ella hasta ese momento se había negado aduciendo que el depósito no se devuelve siendo ello incierto a la luz de las leyes venezolanas que regulan la materia de inquilinato.
En cuanto al pretendido derecho señaló los artículos 21, 23, 24, 26 y 33 de la Ley que rige la materia.
Demandó en reintegro de depósito en garantía a la ciudadana Roraima Alvarado para que conviniere o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) Reintegrar el depósito efectuado en Garantía de fiel cumplimiento por la cantidad de nueve mil bolívares; 2.-) Los intereses de dicho depósito mediante una experticia complementaria; y 3.-) el pago de las costas procesales.
Al contestar la demanda la ciudadana RORAIMA ALVARADO adujo:
Que el 18 de mayo de 2009 dio en arrendamiento una casa de su propiedad ubicada en Urbanización Bella Vista, manzana 22, número 7 de esta ciudad al ciudadano Pablo Hernández, por un año improrrogable, y que en el mes de abril de este año (2010) le notificó su decisión de no arrendar más el inmueble. Que allí comenzó su vía crucis ya que el mencionado ciudadano le ofrecía todas las semanas que el “sábado se mudaría” y así las cosas llegó el mes de julio y tuvo que realizar una inspección judicial en el inmueble para dejar constancia del estado de su propiedad, y en el mes de agosto trasladó al tribunal para dejar constancia del sitio donde residía y el estado en que vivían sus menores hijas y mes tras mes le llevaba el recibo y él le respondía que se mudaría “el próximo fin de semana” y fue sorprendida por una demanda en su contra donde pide la devolución del depósito entregado sin cumplir con sus obligaciones contractuales como el pago de los cánones arrendaticios y de entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió (pintado y en perfecto estado de conservación). Que por cuanto fue hasta el nueve de los corrientes que pudo entrar en su casa y así poner fin a la relación arrendaticia. Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga sesenta días calendarios para entregar el depósito por lo que solicita que la demanda sea desestimada y declarada sin lugar.
Como punto previo señala que de conformidad con el artículo 1.335 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone LA COMPENSACIÓN como defensa de fondo ya que en primer lugar no le ha sido entregado el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Pablo Hernández y además que desde el mes de mayo, inclusive, hasta esa fecha presente del escrito) no se le cancelaban los cánones arrendaticios vencidos, así como no ha cumplido con la entrega de la casa pintada y en el mismo estado en que la recibió. Que consigna marcado A-1 presupuesto de pintura y mano de obra.
Procedió a contestar l demanda rechazando y negando las pretensiones del ciudadano Pablo Hernández Gabbi; las de querer cobrarle los tres meses de depósito, por cuanto le adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre siendo el canon arrendaticio de tres mil bolívares mensuales. Adeudándole la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes hasta esa fecha y que anexa marcados A, B, C, D, E, F, G, recibos de cobro.
Que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil opone a la parte demandada el presupuesto de pintura y mano de obra para reparar el inmueble y ponerlo habitable (marcado G-1) así como la factura de reparaciones eléctricas (marcada con la letra G-2) y de filtraciones de aguas blancas y servidas (marcada con la letra G-3) las cuales ascienden a veintidós mil seiscientos noventa y cuatro con noventa y dos bolívares.
PLANTEÓ RECONVENCIÓN en la forma siguiente:
Expresa que reconviene de conformidad con los artículos 1.133, 1354 y 1592 del Código Civil y artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 361 y 365 ejusdem, y para que el prenombrado ciudadano le cancele los siguientes conceptos: PRIMERO: Veintiún mil bolívares (Bs: 21.000,oo) ya que hasta esa fecha no le ha hecho entrega formal del inmueble adeudándole siete meses de canon de arrendamiento. SEGUNDO: la cantidad siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs: 7.694,02) por concepto de pintura. TERCERO: la cantidad de cinco mil bolívares (Bs: 5.000,oo) por concepto de mano de obra de pintura. CUARTO: la cantidad de cinco mil bolívares (Bs: 5.000,oo) por concepto de reparaciones de filtraciones. QUINTO: la cantidad de cinco mil bolívares (Bs: 5.000,oo) por concepto de reparaciones de electricidad (corto circuitos).
Estimó la reconvención en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos equivalentes a seiscientas setenta y dos con doscientas veintinueve Unidades Tributarias (672,229).
Solicitó del Tribunal medida de embargo sobre bienes propiedad del reconvenido hasta por el doble de la cantidad señalada, o sea ochenta y siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs: 87.389,84).
Que acompaña marcado con la letra “I” inspección judicial de fecha 03 de agosto de ese año en curso.
Por su parte el Abogado Ricardo Lugo Gamarra, dijo actuar en nombre y representación de Pablo Hernández Gabbi y dio contestación a la reconvención, rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, en la forma siguiente:
1.-) Rechaza la compensación propuesta ya que en materia de depósitos dados en garantía por contratos de arrendamientos no puede existir por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamientos, ya que es muy claro el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.-) Que en el escrito propuesto por la demandada se comienza por una supuesta compensación y continúa con la contestación y luego reconviene violentando lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que su representado supuestamente le adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre pero no establece de que año se le adeudan, si del 2009 o del 2010 por lo cual pone en estado de indefensión a su representado y por lo cual solicita que dicha reconvención sea desechada y declarada sin lugar. En la definitiva. Que se acompañan recibos de cobro de pagos de cánones de arrendamientos no cancelados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, y que por emanar de la firma sola del que reconviene no pueden serle opuestos como documento y por ende de ello deriva su falta de valor probatorio, razón por la cual los impugna, rechaza, niega y contradice.
3.-) Que su representado no le adeuda ningún canon de arrendamiento a la demandada reconvincente por cuanto hasta el mes de julio que ocupó el inmueble le canceló los cánones de manera permanente y todos fueron realizados a través de transferencias bancarias a la cuentas que posee la demandante en el Banco BANESCO número 01340466614661000355, cuenta de ahorros. Que consigna en ese acto copias simples de los últimos depósitos bancarios marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
4.-) Que no es cierto que la demandada haya vuelto a ocupar el inmueble desde el nueve de los corrientes ya que lo ocupa desde que se lo entregó su representado demandante reconvenido en el mes de julio del año 2010.
5.-) Que no es cierto que se le adeude las cantidades reclamadas en el petitorio de la reconvención ni por concepto de pintura, ni de reparaciones por filtraciones y mucho menos por concepto de reparaciones eléctricas. Que rehaza e impugna los recibos o facturas presentadas por concepto de pagos de dichas reparaciones ya que los mismos no cumplen los requisitos legales para que puedan surtir efectos, ya que no se identifica con precisión al que lo emite dejando nuevamente en estado de indefensión a su representado demandante reconvenido de realizar defensas adecuadas de sus derechos. Impugna y rechaza esos documentos y dice que no deben ser valorados en la definitiva.
6.-) Que rechaza las inspecciones judiciales que se acompañan con la contestación reconvención por cuanto los mismos no cumplieron los parámetros legales para que puedan ser tomados en cuenta en el presente proceso. Que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de poder promoverse lasa inspecciones judiciales extra litem y que éstas tienen validez en los juicios cuando es practicada dentro de los parámetros del artículo 1429 del Código Civil y finaliza afirmando que la demandada reconviniente al momento de evacuación de las mismas no demostró los requisitos previstos en el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código Adjetivo y que no se le debe conceder valor probatorio a dichos instrumentos que marcados con las letras “H” e “I” cursan a los autos y pide al tribunal declare sea declarada sin lugar y condenada la demandada reconviniente en costas procesales.
Así las cosas tenemos entonces que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y además señala que los hechos notorios no son objeto de pruebas.
De autos se desprende que las probanzas fueron promovidas así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Acompañó con el libelo y marcado con la literal “A” el original de un recibo debidamente firmado por la demandada Roraima Alvarado, fechado el día dieciocho de mayo del año dos mil nueve, por concepto de un depósito en Garantía de Fiel Cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato del arrendamiento de una casa quinta ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 22, casa No. 7 de esta ciudad de San Juan de Los Morros.
Al contestar la demanda la ciudadana Roraima Alvarado dijo que de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorgan sesenta días calendarios para entregar el depósito por lo que solicita que la presente demanda sea desestimada. Que rechaza las pretensiones del prenombrado ciudadano al querer cobrarle los tres meses de depósito por cuanto le adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.
Como es de observarse este documento emitido en su firma por la demandada, se tiene como documento privado y que al no ser impugnado ni desconocido por la otorgante demandada se valora al tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del vigente Código Civil, como plena prueba de su contenido y la verdad de lo allí declarado y por ende se tiene como certera la entrega de la suma de los nueve mil bolívares reclamados por la garantía de fiel cumplimiento por el arrendamiento y entregados a la hoy demandada
Promovió, para comprobar los pagos de los cánones del arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2.010, y a tal efecto consignó marcados con las literales “A”, “B”, “C” y “D”, los comprobantes de las transferencias bancarias hechas a la cuenta destino No. 01340466614661000355 de la ciudadana Roraima Alvarado, de Banesco, desde la cuenta origen 01020467480191629775 del ciudadano Pablo Alejandro Hernández Gabbi, del Banco de Venezuela, Ahorro Global Suprema.
En los mismos se indica que la transferencia de fondos ha sido realizada con éxito y se indican en cada una el número de la operación así: 44595988; 45851335; 47206787; 47563060, fechas de las operaciones: 14 de abril de 2010; 17 de mayo de 2010; 19 de junio de 2010 y 29 de junio de 2010, y se indican los conceptos: Cancelación abril Directv y alquiler mayo; alquileres 15 mayo al 15 junio, alquileres entre el 16 al 30 de junio de 2010; y alquileres entre el 01 al 15 de julio de 2010.
Sobre la valoración de esas transferencias el Tribunal de la apelada adujo lo siguiente:
“Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. En el presente caso la demandada reconviniente mediante escrito cursante al folio 59 rechazó, impugnó y desmintió las transferencias bancarias alegando que las mismas fueron realizadas para amortizar una deuda ajena a los cánones de arrendamiento en mención.
No obstante la disposición prevista en la referida ley especial según la cual los documentos promovidos a través de medios electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas y, en consecuencia, al ser impugnadas toca a la parte que las promovió evacuar la prueba de cotejo a los fines de ratificar la veracidad de las mismas, considera esta juzgadora que los referidos datos electrónicos constituyen un indicio de prueba del pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación exige la parte demandada reconviniente. Y que el solo hecho de impugnar dichos comprobantes sin traer a los autos ningún otro medio probatorio que sirva de apoyo a su alegato de que el demandado no canceló oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2010, no es suficiente para desvirtuar la presunción de solvencia del demandado reconvenido y, para sustentar esto, esta sentenciadora se apoya en el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente: “La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin cual será el mérito que deberá reconocerles para su convicción respecto a los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquel puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran…”. Y en este sentido, dichos documentos son valorados como un indicio de la solvencia del demandado reconvenido respecto al pago de los cánones de arrendamiento en mención, de conformidad con lo previsto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem y 1399 del Código Civil.”
Tal criterio es considerado por esta Alzada como acertado y estima igualmente reforzarlo con la siguiente exposición:
En cuanto al concepto de documento electrónico que se ha menajazo según la doctrina, se estima que es concordante con lo expuesto en la ponencia presentada por VILORIA PEREZ ante el I.E.S.A. en la cual asienta que se ha venido identificando “como un objeto o instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje”.
Según RENGEL ROMBERG es difícil imaginar una prueba que no guarde o tenga semejanza con los medios legales a los efectos de su valoración, siendo la labor “importante y delicada de la jurisprudencia, determinar con prudencia la legalidad de dichos medios …(omissis) ... sin caer en una interpretación estrecha de los mismos que coloque al juez de espaldas al progreso técnico y científico de nustro tiempo”.
Se aprecia que existe analogía entre el documento escrito y el electrónico y al respecto la extinta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, en fecha 02 de junio de 1998, señaló:
“Tratándose de medios de prueba libres, los cuales obviamente, no tienen en la ley una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad, ésta se gobierna por los principios de libertad y de analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la Ley, o que resulte violatorio del orden público, de la moral o de las buenas costumbres (art. 11 C.P.C.) o de alguno de los derechos y garantías constitucionales o de aquellos inherentes a la persona humana, aegurados por la Constitución (arts. 46 y 50 C.N.), que son principios fundamentales del orden jurídico y social venezolano”.
En el caso sobre las acciones de amparos constitucionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias vinculantes para todos los tribunales de la República, para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, ha dicho que las notificaciones por medios electrónicos son válidas y que el Alguacil o el órgano Jurisdiccional dejarán expresa constancia de ello en el expediente, esto significa que se pueden aplicar por medios electrónicos como el Fax o el E-Mail y bien pueden entonces aplicarse a todos los tipos de juicios o procesos, incluyendo tal valoración dentro de la sana crítica, aprecia este Juzgador de Alzada esta situación..
El Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala la eficacia probatoria de los documentos escritos y prueba libres y valor de acuerdo a las copias o reproducciones fotostáticas y es por ello que considerando este Juzgador que los medios acompañados a los autos para demostrar los pagos hechos mediante esas transferencias bancarias, cumplen con los requisitos exigidos para valorarse y tenerse como prueba de su contenido ya que al limitarse la parte solamente a impugnarlos sin expresar los motivos y razones y sin demostrar a los autos con otros elementos la no veracidad de esa documental, necesariamente tiene valor probatorio como documentos apreciándose además en Sana Crítica su contendido, confirmando lo decidido por la Primera Instancia apelada.. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Glenis María Pérez Arévalo; Jhonaska Alcalá Pérez y Daniel Arroyo y de ellos aportó a los autos las testimoniales de las ciudadanas GLENIS MARÍA PÉREZ AREVALO y JHONASKA GLEINIUS ALCALÁ PÉREZ, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al señor Pablo Hernández Gabbi; que éste le tenía arrendado un inmueble a Roraima Alvarado y que la desocupó a los últimos de julio a primeros de agosto; que la señora Roraima Alvarado se mudó para esa casa en el mes de agosto. Repreguntadas no incurrieron en contradicciones y por aparecer entonces concordantes entre sí, estos testimonios le concede el valor probatorio para dejar constancia de que el inmueble fue ocupado por la ciudadana Roraima Alvarado en el mes de agosto de 2010 por haber sido desocupada la misma en el mes de julio de ese año, valor que se le otorga al tenor de lo establecido en el artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Incorporó marcados con las literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, emitidos en fechas 18 de mayo de 2010, 18 de junio de 2010, 18 de julio de 2010, 18 de agosto de 2010, 18 de septiembre de 2010, 18 de octubre de 2010 y 18 de noviembre de 2010, pretendiendo con ellos demostrar los cánones adeudados, recibos éstos cada uno por la cantidad de tres mil bolívares, por concepto del canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, de Roraima Alvarado, que dice recibidos de manos del ciudadano Pablo Hernández, Estos recibos, todos y cada uno, presentan la particularidad de decir que esa suma de tres mil bolívares entregado por Pablo Hernández y recibidos por Roraima Alvarado, corresponde AL MES DE MAYO DE 2010, motivo por el cual carecen de valor probatorio, por no ser congruentes con lo alegado por la demandada reconviniente y por ende se desechan del proceso. Así se decide.
También incorporó al proceso recibos marcados con las literales “G1”, “G2” y “G3” pretendiendo demostrar los pagos por las reparaciones efectuadas al inmueble donde se dice haber recibido de manos de la ciudadana Roraima Alvarado, la suma de cinco mil bolívares por concepto de mano de obra de pintura y fechado el 13-11-2010, uno por cinco mil bolívares por concepto de reparación de electricidad y pintura, sin fecha y uno por diez mil bolívares por reparación de tuberías y techo.
Se aprecia que están uno sin fecha y dos fechados el día 13 de noviembre de 2010 (13-11-2010), es decir días después de la citación de la demandada, y por tal motivo no merecen credibilidad probatoria tomando en cuenta además que por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial y ello no sucedió, y se desechan del proceso, los documentos marcados con las letras G1 y G3, apreciándose que el marcado con la letra G2 no tiene la fecha de emisión. Así se declara.
También promovió un presupuesto emitido por Soluciones Globales Guárico, C.A. pretendiendo probar el hecho de las reparaciones anteriormente citadas, y el mismo aparece con fecha 14 de noviembre del año 2010, es decir fecha ulterior a la de los recibos arriba mencionados y además tampoco fue ratificado por la prueba testimonial por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y por ende debe desecharse o desestimarse como medio de prueba. Así se decide.
Promovió inspección judicial y la misma no fue evacuada según se constata en auto del tribunal de fecha tres de diciembre de dos mil diez.
Promovió las testimoniales de Richar Nacache Zerpa, José Castillo y Luís Balbino Márquez, para ratificar los documentos agregados marcados con las letras “G1”, “G2” y “G3” apreciándose que fueron desechados los mismos, los “G1” y “G3” por no estar ratificados y tener fecha posterior como se dejó asentado, y el “G2” por no tener fecha y emanar según se promovió del ciudadano Richar Nacache Zerpa. Por tal motivo no es apreciado el único testimonio rendido por el ciudadano Richard Nacache Zerpa, ya que los otros dos no acudieron a rendir declaración.
Presentó una Inspección Judicial realizada en fecha veintisiete de julio de dos mil diez y la demanda se admitió el día 19 de octubre de 2010, lo que indica que dicha Inspección no fue promovida dentro del juicio y tampoco es demostrativa de hechos excepcionales que permitan su apreciación como medio probatorio en este juicio. Así se decide.
Con relación a esto se estima que la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, juicio ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde
Siendo ello así, tenemos que el artículo 1.429 del vigente Código Civil, requiere para la procedencia y valoración en juicio de la inspección judicial extra-litem el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: que sobrevengan perjuicios por retardo y que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que pudieren desaparecer con el decurso del tiempo.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.244 del 20 de octubre del año dos mil cuatro, señaló lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (…) Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto ésta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
En los autos surge entonces que la inspección judicial realizada el 14 de julio de 2010 que el promovente de la citada Inspección Judicial, quien hoy es parte en este proceso, no cumplió con el requisito de alegar al Juez ante quien se promovió la condición de procedencia que exige el artículo 1429 del Código Civil, es decir, no argumento la necesidad de practicar dicha inspección ni alego las razones de su procedencia. En consecuencia esta Alzada le niega valor probatorio como ya se ha dejado asentado. Así se declara.
Se aprecia que la prueba de posiciones juradas fue promovida pero no evacuada por lo que no puede ser objeto de apreciación alguna.
También se estima que la COMPENSACIÓN PLANTEADA por el deposito para cancelar mensualidades insolutas la misma resulta improcedente de acuerdo al contenido del artículo 22 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS que señala que cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éstas sumas no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
Analizado como ha sido en el presente caso el acervo probatorio que incorporaron a los autos las partes, se observa que la demandada RORAIMA ALVARADO no logró demostrar por medio de elementos probatorios fehacientes y convincentes el hecho de que el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ GABBI haya incurrido en el supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relacionado con el incumplimiento de obligaciones arrendaticias a su cargo que lo excluyan del derecho a reclamar el reintegro del DEPÓSITO DE GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO del Contrato de Arrendamiento celebrado de formal verbal en fecha 18 de mayo de 2009. Tampoco logró demostrar la veracidad de las reparaciones efectuadas al inmueble, ni que, en tal caso, la filtración existente en la habitación principal del mismo pudiera atribuírsele al mal uso que del inmueble hiciera el arrendatario PABLO HERNÁNDEZ GABBI, pues como se desprendió del análisis de los recibos marcados “G1”, “G2” y “G3”, estos fueron elaborados con fecha posterior a la citación de la demandada. Así mismo, no quedó suficientemente acreditado en autos el estado de insolvencia del demandante reconvenido, respecto de los meses mayo, junio y julio del año 2010, y como quiera que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto esta Superioridad no ha encontrado que los hechos planteados en la reconvención hayan sido probados, necesariamente la misma deberá ser declararada sin lugar, como en efcto se dispoindrá en el dispositivo del fallo presente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este estado Guárico en fecha diecisiete de enero del año dos mil once y mediante la cual declaro lo siguiente: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la Compensación planteada por la parte demandada, por ser improcedente de conformidad con el artículo 1335 del Código Civil. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la Reconvención planteada por la parte demandada. TERCERO: Declara CON LUGAR, la acción de REINTEGRO DE DEPOSITO DADO EN GARANTÏA DE FIEL CUMPLIMIENTO, incoada por el ciudadano PABLO HERNANDEZ GABBI, contra RORAIMA JOSEFINA ALVARADO LORETO, y en consecuencia condena a esta a reintegrarle la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs: 9.000,oo), por el concepto antes indicado, más los intereses generados conforme al artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del presente fallo.” Además condenó en las costas a la parte demandada perdidosa.
Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.
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