REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.930-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana UDILVA IRENE ALFONZO TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.941, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN ERASMO MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.903.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN SECO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.003, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, DOLORES DOMÍNGUEZ y CESAR ENRIQUE DÍAZ DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 37.347 y 151.571.

.I.
NARRATIVA.
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por la Parte Actora por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expresó que en fecha 08 de noviembre de 2005, suscribió un contrato con el ciudadano JOSÉ DOMINGO UZCANGA SECO, cuyo tiempo de duración era de un (01) año, iniciándose el 30 de octubre de 2005 y culminando el 30 de octubre de 2006, no prorrogable; sobre un local comercial ubicado en la carrera 10 entre calle 8 y 9 signado con el N° 03, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el cual quedó registrado por ante la Notaría Pública de Calabozo, bajo el N° 73, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de la referida fecha; y una vez vencido dicho contrato, el ciudadano antes mencionado hizo entrega del inmueble. Asimismo, el Demandante en fecha 01 de noviembre de 2006, celebró contrato verbal con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SECO HERRERA, sobre el inmueble antes descrito, y por medio de este acordaron, que los cánones de arrendamiento serían cancelados dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en el domicilio del demandante, los cuales irían aumentando en los años siguientes de mutuo y común acuerdo entre las partes, por lo que al año 2010, el canon de arrendamiento mensual era de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS VEINTE CON OCHENTA (Bs. 1.220,80), igualmente, acordaron que la falta de cumplimiento en el pago de los cánones sería causal suficiente para que la arrendadora rescindiera de pleno derecho el contrato y en consecuencia pudiera solicitar la inmediata desocupación del inmueble y el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Continuó narrando el libelista, que la demandada canceló a la actora en el mes de junio de 2010, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.883,20), como pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de ese mismo año, pero que a la fecha de la presentación de la demanda, la excepcionada adeudaba los meses siguientes a los antes señalados, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre y lo que iba del mes de noviembre de 2010, adeudando a esa fecha la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.883,20), además de los que siguieran venciéndose, y que en Unidades Tributarias representaban SETENTA Y CINCO CON CIENTO VEINTISEIS (U.T. 75,126), todo lo cual constituía en una falta grave al principal deber que tenía la arrendataria; y habiendo efectuado todo lo necesario para lograr el cobro de la deuda pendiente o la desocupación del inmueble, sin recibir respuesta satisfactoria, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a fin de reclama sus derechos, los cuales resumió de la siguiente manera: 1°) Que la accionada conviniera en desalojar y entregar objeto de la demandada o en su defecto que así fuese entregada por el Tribunal. 2°) Que la demandada fuese condenada por el A-Quo al pago de las cánones de arrendamiento vencidos que ascendía a la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.883,20), así como también el pago de los meses o mensualidades de cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la total definitiva del fallo. 3°) Que la demandada fuera condenada por ese Juzgado al pago de la indexación judicial y los intereses moratorios, desde la fecha en que debieron ser canceladas hasta su definitivo pago, previa experticia complementaria del fallo ordenada por el A-Quo. 4°) Que la demandada fuese condenada al pago de las costas del juicio.
Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 1.592, 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.623, 1.354 del Código Civil y los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.649,60), lo cual representaba la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 225,37), más las costas del proceso.
Por auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal A-Quo ordenó darle entrada al expediente, pero en cuanto a su admisión acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juez Titular del Juzgado de la causa se INHIBIÓ de conocer la causa de conformidad con el Artículo 82, Ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, para que decidiera sobre la incidencia de inhibición producida y de ser el caso continuara con el conocimiento del mismo; el cual en fecha 18 de enero de 2011, consideró PROCEDENTE dicha inhibición, y por medio de auto dictado en fecha 19 de enero de 2011 admitió la causa, ordenando emplazar a la accionada para que compareciera por ante ese Juzgado a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la Accionada a través de carteles, ésta por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda en fecha 03 de febrero de 2011, señalando que en ese mismo acto consignaba las llaves del inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado, a los fines de dar por terminado el contrato verbal, y solicitó al A-Quo no fuese condenada a cancelar cánones de arrendamiento vencidos, ya que se encontraba totalmente solvente, y que tampoco fuera condenada en costas, ni al pago de indexación judicial, ni de intereses moratorios por cuanto consideraba que no se daban incidencias para continuar con el juicio. Asimismo, a través de escrito de fecha 07 de febrero de 2011, promovió lo siguiente: 1°) El mérito favorable que se desprendía de los autos a favor de la demandada. 2°) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, a fin de que se dejara constancia de que el inmueble objeto de la demanda se encontraba desocupado y en buen estado físico, así como el baño y la puerta Santamaría. 3°) Las testimoniales de los ciudadanos: Richard Alexander Villazana Pantoja y Ricardo Javier Hernández González; las cuales fueron admitidas por el A-Quo por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por otra parte, la accionante llevó a los autos los siguientes medios probatorios: 1°) El merito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio. 2°) Invocó el principio de la comunidad de la prueba. 3°) Copias fotostáticas del recibo donde constaba que la demandada solo había cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda hasta el mes de junio de 2010, marcada “A”. 4°) La exhibición de la factura N° 0133 de fecha 20-09-2010, expedida a nombre de la demandada, y a tal fin consignó copia simple del referido documento; las cuales fueron admitidas por el A-Quo por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, la demandada en fecha 23 de febrero de 2011 promovió lo siguiente: 1°) Facturas originales marcadas A”, “B” y “C”, en la cual constaba la cancelación del depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento, así como el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto. 2°) Solicitó la exhibición de planilla bancaria que diera constancia del depósito efectuado por la demandante por concepto de dinero recibido según constaba de factura anexa marcada “A”. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo, a excepción del numeral segundo, por cuanto el lapso de pruebas había fenecido.
El Juzgado A-Quo, en fecha 10 de Marzo de 2011, dictó sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo seguida por el ciudadana UDILVA IRENE ALFONZO TOVAR contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SECO HERRERA; y ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas, bienes y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, haciendo la salvedad de que las llaves del local se encontraban en el Juzgado a la orden de la partea actora. Asimismo, declaró SIN LUGAR la pretensión del cobro de cánones de arrendamientos insolutos. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oída en AMBOS EFECTOS por el Tribunal A-Quo, y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 07 de abril de 2011, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de marzo de 2011, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo, acordando la desocupación del inmueble pero sin condenar al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
En efecto, bajando a los autos observa ésta Superioridad que la parte accionante manifiesta ser arrendadora de un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calle 8 y 9 signado con el N° 03, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, a través de contrato de arrendamiento verbal, celebrado para con la accionada desde el 30 de octubre de 2005, por un período de un (01) año, no prorrogable, convertido a tiempo indeterminado y con un canon mensual de 1.090,oo Bs, más Impuesto al Valor Agregado, para un total de Bs. 1.220,80 mensuales, expresando que la arrendataria no ha cancelado los montos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y lo correspondiente al mes de Noviembre en ese momento en curso. Solicitando por último el pago de los meses adeudados por un total de Bs. 4.883,20; los intereses moratorios e indexación judicial y las costas del presente juicio, estimando la acción en la cantidad de Bs. 14.649,60.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo admitió la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado desde el 01 de noviembre de 2006, con un canon mensual de Bs. 1.220,80, expresando que no es cierto que se haya negado a cancelar los cánones y que no ha incumplido dicho pago encontrándose solvente en el cumplimiento de esa obligación, negando que el pago tenga que realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, expresando: “… lo que sí se estableció en dicho contrato es que como arrendataria tenía que pagar dicho canon de arrendamiento cada vez que finalizara cada mes, pero sin especificar una fecha de término …”. Solicitando que por cuanto realizó la entrega del inmueble, no se le condene al pago de los meses siguientes, ni las costas, ni la indexación, ni los intereses.
Trabada así la litis, y viendo que ambas partes coinciden en la existencia de la relación arrendaticia verbal, pero no en la existencia de la insolvencia, ésta Alzada debe detenerse en la excepción vertida por el reo, ante la pretensión de pago de la actora relativa a la insolvencia de los cánones de arrendamiento, cuando expresó en la perentoria contestación, lo siguiente: “… lo que sí se estableció en dicho contrato es que como arrendataria tenía que pagar dicho canon de arrendamiento cada vez que finalizara cada mes, pero sin especificar una fecha de término …”. Tomando como soporte legal la afirmación fáctica de la Actora, si se tenía que cancelar la obligación del canon de arrendamiento cada vez finalizado un mes, es evidente que estamos en presencia de una “Obligación a Término”. Es un término extintivo, producto de un acontecimiento futuro (al vencimiento) y cierto (del mes) del cual depende la exigibilidad de una obligación. La exigibilidad de la obligación es a partir del vencimiento del mes y conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano, los lapsos de meses comenzarán en fecha que da lugar al acto y concluirán el día de la fecha igual. En el caso sub lite, la rea expresa en su perentoria contestación que, el contrato comenzó el 01 de noviembre de 2006, venciéndose la mensualidad el 01 de cada mes, lo cual constituye un término extintivo que, genera una obligación pura y simple, exigible plenamente y produciendo efectos normales (Emilio Calvo Baca. Derecho de las Obligaciones. Ed Libra. Pág 135. Caracas, 2008). Así, el Código Civil, en el artículo 1.211, establece: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de ejecución …”. De manera que al vencimiento del término (final de mes 01/ del mes), se hace exigible la obligación.
Siendo ello así, es al reo, al haber alegado la existencia de su solvencia y del cumplimiento de la obligación, a quien corresponde la carga de la prueba de dicho alegato extintivo.
En efecto, trabada así la litis, es evidente, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y y 1.354 del Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba de que se encuentra en estado de solvencia, lo cual constituye el tema decidendum de la presente causa.
Sobre las bases de las ideas expuestas, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
El expresado criterio hace tenor de la existencia de prueba que lo acredite, por lo cual, ésta instancia recursiva baja a los autos a dar cumplimiento al principio de exahustividad probatoria, a los fines de determinar si la accionada cumplió con dicha carga de prueba, conforme al contenido normativo de los artículos 507 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo al escrito libelar, el Actor acompaña un contrato de arrendamiento celebrado entre éste y un tercero, el cual por el principio res inter alios partium, sólo tiene efectos entre las partes, no es oponible a la accionada, instrumental la cual no acredita hechos de los trabados en la litis, debiendo desecharse por impertinente y así se decide.
De la misma manera corre copia simple de recibo de pago reconocido por el reo de los meses de Marzo a junio de 2010, ambos inclusive, donde además se concreta que el canon de arrendamiento mensual es de 1.220,80 Bs mensuales, lo cual también admite el reo en la perentoria contestación.
Resulta asimismo interesante observar que el reo promovió y evacuó al testigo RICARDO HERNÁNDEZ y RICHAR A. VILLASANA el cual debe desecharse en primer lugar, por qué no se señaló en su promoción el objeto de la prueba, limitándose a señalar que conocía los hechos. Además, dicho medio testimonial pretende ser utilizado para probar el cumplimiento del pago del contrato de arrendamiento. Dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”. De autos puede desprenderse que la obligación arrendaticia, es decir, el canon de arrendamiento es de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 1.220,80), con lo cual supera con creces el monto normativo, supra citado. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de arrendamiento – modificaciones a la relación contractual arrendaticia o pago de los cánones), que contiene la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras
Asimismo, se practicó inspección judicial, con el objeto de dejar constancia que el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación, a los fines de que se dé por entregado el inmueble. A tal efecto, la entrega de las llaves por parte del inquilino, en fecha 03 de febrero de 2.011, lo único que involucra es un convenimiento parcial de la acción, en relación a la entrega del inmueble, por lo cual sólo se genera el canon arrendaticio hasta esa fecha, debiendo escrudriñarse lo relativo a la insolvencia del reo. En consecuencia, la inspección judicial practicada no trae a los autos elementos de la trabazón de la litis, debiendo desecharse la misma y así se establece.
Promovió y evacuó, igualmente el reo, facturas de cancelación de depósito y de los meses de Marzo y de Abril de 2010, instrumentales las cuales son impertinentes, pues el actor solicita como pretensión de resolución el pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre y los que se sigan venciendo hasta el fallo definitivo
Dentro de las evidencias anteriores y fundamentándose el Actor, indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y diciembre de 2010 y el mes de enero de 2011, inclusive, pues es en el mes de febrero cuando la accionada entregó las llaves del inmueble, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
En el caso de autos en reo no cumple dicha carga, por lo cual debe condenársele a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2010, ambos inclusive y enero de 2011, pues las llaves del inmueble fueron consignadas en éste expediente, a principios del mes de febrero de 2011.
Finalmente ésta Alzada considera al ser un hecho notorio la inflación existente en la República, condenar a la accionada a la indexación de los cánones arrendaticios insolutos. De la misma manera se condena al pago de los intereses, al interpelar el día al hombre como consecuencia de la mora del deudor, se condena al pago de los mismos, al 3% anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil.
En consecuencia:

III.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la parte actora Ciudadana UDILVA IRENE ALFONZO TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.941, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en contra de la Ciudadana Accionada MARÍA DEL CARMEN SECO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.003, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Julio a Diciembre de 2010, ambos inclusive y el mes de enero de 2011, a razón de 1.220,80 Bs cada uno, para un total de Bs. 8.545,60. Se ordena la indexación de dichos montos mensuales, a razón del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela (IPC), a través de experticia complementaria del fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: El mes de Julio de 2001 a razón de 1.220,80, desde el 01 de agosto de 2010 (fecha de hacerse líquida la obligación), exclusive hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente debe calcularse a través de dicha experticia el interés moratorio al 3% anual desde la fecha supra señalada hasta la fecha del presente fallo. El mes de Agosto de 2010 a razón de 1.220,80, desde el 01 de Septiembre de 2010 (fecha de hacerse líquida la obligación), exclusive hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente debe calcularse a través de dicha experticia el interés moratorio al 3% anual desde la fecha supra señalada hasta la fecha del presente fallo. El mes de Septiembre de 2010 a razón de 1.220,80, desde el 01 de Octubre de 2010 (fecha de hacerse líquida la obligación), exclusive hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente debe calcularse a través de dicha experticia el interés moratorio al 3% anual desde la fecha supra señalada hasta la fecha del presente fallo. El mes de Octubre de 2010 a razón de 1.220,80, desde el 01 de Noviembre de 2010 (fecha de hacerse líquida la obligación), exclusive hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente debe calcularse a través de dicha experticia el interés moratorio al 3% anual desde la fecha supra señalada hasta la fecha del presente fallo. El mes de Noviembre de 2010 a razón de 1.220,80, desde el 01 de Diciembre de 2010 (fecha de hacerse líquida la obligación), exclusive hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente debe calcularse a través de dicha experticia el interés moratorio al 3% anual desde la fecha supra señalada hasta la fecha del presente fallo. El mes de Diciembre de 2010 a razón de 1.220,80, desde el 01 de Enero de 2011 (fecha de hacerse líquida la obligación), exclusive hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente debe calcularse a través de dicha experticia el interés moratorio al 3% anual desde la fecha supra señalada hasta la fecha del presente fallo. El mes de Enero de 2011 a razón de 1.220,80, desde el 01 de febrero de 2011 (fecha de hacerse líquida la obligación), exclusive hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente debe calcularse a través de dicha experticia el interés moratorio al 3% anual desde la fecha del vencimiento de cada mensualidad supra señalada hasta la fecha del presente fallo.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de marzo de 2.011. Se ordena al Juzgado de la Causa, hacer entrega de las llaves del local al Actor, y así se establece.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.