REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201º y 152º

Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.899-11
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PARAMACONY CASSERES GONZÁLEZ, JORGE RANGEL, PEDRO RIVERO, JOSÉ RAFAEL SUMOZA y MANUEL FUNES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.202.938, V-5.387.197, V-7.295.651, V-8.780.233 y V-2.696.405, todos domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.616 y 32.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLORENTINO ANTONIO OBANDO UGAS, EDGAR BERROTERAN RODRÍGUEZ, RAFAEL OSWALDO MONTAÑEZ, HERMENEGILDO MENTADO, LUIS ENRIQUE ESCOBAR y MARIO ALVARADO MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.039.677, V-2.067.187, V-5.161.788, V-1.845.451, V-2.045.177 y V-24.237.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GREGORIO RAMÓN GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.366.
.I.
Comienza el presente proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, mediante libelo presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, ut supra identificados, por ante el Juzgado Distribuidor; correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual manifestaron que sus representados eran miembros de la “Asociación Civil Unión de Conductores Marginales”, la cual fue originalmente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, ahora Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 13 de octubre del año 1983, con subsiguientes reformas, tal y como se evidenciaba de los Estatutos anexos, marcados “A”. Asimismo, acotaron que en fecha 15 de julio de 2009, se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria, la cual fue protocolizada en fecha 24 de septiembre de 2009, por ante el Registro Principal del Estado Guárico, bajo el N° 30, folios 205 al 209, protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2009, anexa en copias certificadas marcada “B”; en la cual se procedió entre otras cosas a nombrar nueva directiva de la Asociación, pero que la misma era objeto de nulidad, por cuanto estaba impregnada de vicios que violaban las normas estatutarias de la Asociación, y muy especialmente el Artículo 22 de dichas normas.
Por otra parte, destacaron que cuatro (04) de los ciudadanos que integraron la Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de julio de 2009, como miembros de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales, habían renunciado de manera irrevocable en fecha 01 de mayo de 2009 a dicha asociación, razón por la cual no poseían la cualidad de asociados al momento en que se llevó a cabo esa Asamblea Extraordinaria. Igualmente, señalaron que del contexto de dicha Acta de Asamblea, se evidenciaba que se convocó una sola vez, por lo que no habiendo una segunda convocatoria, la misma debió necesariamente integrarse por nueve (09) asociados para que pudiera considerarse válidamente constituida, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos de la organización.
La acción fue fundamentada en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 22 de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales, y estimada la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), lo equivalente a ciento ochenta y cuatro con sesenta y una Unidades Tributarias (184.61 U.T.). Asimismo, solicitaron se decretara la Provincia Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero.
El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 06 de abril de 2010 admitió la acción, y ordenó el emplazamiento de los Demandados, a los fines de que comparecieran por ente el Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha para dar contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada, el Juzgado acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Una vez cumplida con la citación de la Parte Demandada, estos procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2010, de la siguiente manera: 1°) Rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. 2°) Punto Previo: Alegaron como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, por cuanto los mismos no formaban parte de la Junta Directiva saliente, a excepción del co-demandante PARAMACONY CASSERES, y era a ellos a quienes les correspondía demandar por nulidad de Acta de Asamblea como litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “a” de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales” y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Rechazaron, negaron y contradijeron que no existiera una segunda convocatoria para el momento de la elección de la nueva Junta Directiva, en virtud, de que en la primera convocatoria que se realizó para celebrar la Asamblea Extraordinaria en fecha 08 de julio de 2009, no logró elegir la nueva Junta Directiva, por lo cual tuvieron que convocar nuevamente para el día 15 de julio de 2009, pudiéndose efectuar en ese momento el nombramiento de la nueva Junta Directiva, la cual quedó validamente constituida de conformidad con el artículo 22 de los antes mencionados Estatutos. 4°) Rechazaron, negaron y contradijeron que los ciudadanos EDGAR BERROTERAN, RAFAEL MONTAÑEZ, HERMENEGILDO MENTADO y LUIS ENRIQUE ESCOBAR, hubiesen renunciado a la Asociación Civil, por cuanto dicha renuncia debía ser aprobada en acta de asamblea como máxima autoridad, y hasta esa fecha no se había realizado ninguna que tuviera esa finalidad.
La parte actora en fecha 25 de mayo de 2010, impugnó escrito de contestación a la demanda por vía de consecuencia, alegando confesión ficta de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el co-demandado LUIS ENRIQUE ESCOBAR no había comparecido por ante el Tribunal A-Quo para contestar la demanda, es decir, no había firmado dicho escrito.
En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado actor promovió los siguientes medios probatorios: 1°) El mérito favorable que emergía de los autos y muy especialmente la confesión ficta en que la parte demandada había incurrido. 2°) Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LINARES REINA, ALEX ALFREDO PARRA MARTÍNEZ y PABLO CABRERA, a objeto de que aporten al proceso sus conocimientos sobre el caso. 3°) Documentos contentivos de las respectivas renuncias de los demandados EDGAR BERROTERAN, RAFAEL MONTAÑEZ, HERMENEGILDO MENTADO y LUIS ENRIQUE ESCOBAR, marcadas “1”, “2”, “3” y “4”. Por otra parte, los excepcionados promovieron los siguientes medios probatorios: 1°) El mérito favorable de los autos que se desprendían del libelo y sus documentos anexos, en especial al hecho de que existía un litis consorcio activo necesario y un litis consorcio pasivo necesario, lo cual era reconocido por la actora en su escrito de oposición a la contestación de la demanda, consignado en fecha 25 de mayo de 2010. 2°) Copia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales, marcada “A”, en el cual se evidenciaba el texto completo del artículo 22. 3°) Las testimoniales de los ciudadanos SANTOS RANGEL, VAZQUEZ AMELIO y ESCOBAR ENRIQUE, a los fines de que rindieran declaración acerca de como se llevaron a cabo las Asambleas Extraordinarias de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales de fechas 08 de julio de 2009 y 15 de julio de 2009. 4°) Convocatoria efectuada en fecha 03 de julio de 2009, para celebrar Asamblea Extraordinaria en fecha 8 de julio de 2009, la cual advertía que si no llagase a haber quórum de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos de la Organización, quedaban convocados para el día 15 de julio de 2009. Asimismo, promovió e hizo valer las listas de asistencias a las Asambleas antes referidas y sus respectivas Actas, marcadas “B” en copias certificadas. 5°) Prueba de Exhibición en la oportunidad que a bien tuviera fijar el Tribunal A-Quo al ciudadano PARAMACONY CASERES GONZÁLEZ, para que exhibiera los originales de las documentales que acompañaron en fotocopias marcadas “C” y “D”, las cuales correspondían a las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias efectuadas en fechas 08 y 15 de julio de 2009, en virtud de que las mismas se encontraban en su poder, por cuanto ocupaba para esa fecha el cargo de presidente de la Asociación, y hasta esa fecha no había realizado la entrega formal de los recaudos y documentos de la Junta Directiva saliente.
A través de escrito de fecha 14 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte accionada, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes: 1°) Rechazando, negando y contradiciendo la confesión ficta alegada por la parte demandante en el capitulo I de su escrito de pruebas, toda vez que se trataba un litis consorcio pasivo necesario compuesto por la Junta Directiva que fue nombrada, mediante Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de julio de 2009, y en la que el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCOBAR, no formaba parte de dicha Junta Directiva, y por ende no poseía cualidad para ser demandado en el juicio. 2°) Rechazando, negando, contradiciendo e impugnando las testimóniales promovidas por la parte demandante en el capitulo II, por no ser miembros activos de la Asociación Civil, y por no haber estado presentes en la realización de las Asambleas objeto de la demanda. 3°) Rechazando, negando, contradiciendo e impugnando las documentales marcadas “1”, “2”, “3” y “4” promovidas en el capitulo III del escrito de pruebas de la parte Accionante, contentivas de las presuntas renuncias de cuatro (04) asociados, toda vez que las mismas debían ser aprobadas en Asamblea como máxima autoridad, y hasta esa fecha no se había realizado ninguna con ese objetivo.
Por autos de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes, y en fecha 21 de enero de 2011 dictó sentencia, declarando: 1°) CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo incoada por la parte demandada por la falta de cualidad de la Accionante para intentar la acción. 2°) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MARGINALES, intentada por los ciudadanos: PARAMACONY CASSERES GONZÁLEZ, JORGE RANGEL, PEDRO RIVERO, JOSÉ RAFAEL SUMOZA y MANUEL FUNES, como miembros activos de dicha Asociación contra los ciudadanos: FLORENTINO ANTONIO OBANDO UGAS, EDGAR BERROTERAN RODRÍGUEZ, RAFAEL OSWALDO MONTAÑEZ, HERMENEGILDO MENTADO, LUIS ENRIQUE ESCOBAR y MARIO ALVARADO MEZA, con el carácter de Junta Directiva de la misma. 3°) Dada la anterior declaratoria, no hizo condenatoria en costas. De dicha sentencia el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación; siendo oída por el A-Quo en AMBOS EFECTOS, y ordenando la remisión de la pieza principal del expediente a esta Alzada; el cual lo recibió en fecha 08 de febrero de 2011, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes respectivos.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Enero de 2.011, que declara sin lugar, la acción de nulidad de Asamblea de Socios fundamentada en la existencia de una falta de cualidad al no demandar el restante numero de socios.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que los actores dicen ser miembros activos de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales, la cual se encuentra identificada en la presente narrativa, siendo que, delatan que en la Asamblea Extraordinaria realizada por dicha Asociación en fecha 15 de Julio de 2.009, asistieron seis (06) asociados, de nombres, FLORENTINO OBANDO; EDGAR BERROTERAN; RAFAEL MONTAÑO; HERMENEGILDO MENTADO; LUIS ESCOBAR y MARIO ALVARADO, quien declararon validamente constituida la asamblea y procedieron entre otras cosas a nombrar nueva directiva de la asociación, señalando los actores que atacan dicha acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio del año 2.009, Protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Guárico, en fecha 24 de Septiembre del año 2.009, inserto bajo el N° 30, Folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre del 2.009, por estar impregnada, - según expresan-, de vicios que violan normas estatutarias de dicha asociación en relación, a que en la segunda convocatoria para considerarla validamente constituida, necesariamente tenía que estar integrada por nueve (09) Asociados de la Unión de Conductores Marginales y que, por otra parte los ciudadanos EDGAR BERROTERAN, RAFAEL MONTAÑEZ, HERMENEGILDO MENTADO y LUIS ESCOBAR, en carta de fecha 01 de Mayo de 2.009, dirigida a la Asociación Civil, Unión de Conductores Marginales, en su condición de miembros de la misma, en forma voluntaria y de libre consentimiento, renunciaron en forma irrevocable a su condición de miembros de dicha Asociación, vale decir, que esos ciudadanos, - según expresa la actora-, para la fecha de la celebración de la Asamblea Extraordinaria del 15 de Julio de 2.009, no tenían la cualidad de Asociados. Estimando por último la presente acción en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los excepcionados utilizaron una “Infitatio”, vale decir, rechazaron y negaron en todas y en cada una de sus partes la acción de nulidad de acta de asamblea. Seguidamente utilizaron como defensa perentoria la falta de cualidad de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, -pues según expresan-, los actores carecen de la cualidad necesaria para intentar el presente juicio ya que los ciudadanos JORGES RANGEL; PEDRO RIVERO; JOSE SUMOZAS y MANUEL FUNES no formaban parte de la Junta Directiva saliente y sólo la Junta Directiva saliente en su totalidad, - según expresan los reos-, les corresponden la cualidad para demandar por Nulidad de Asamblea como litisconsorcio activo y necesario. De la misma manera, alegan que sí hubo una segunda convocatoria, ya que, de conformidad con el artículo 22 de los estatutos que rige dicha Asociación, no existiendo el quórum necesario en la primera convocatoria de fecha 08 de julio de 2.009, en la cual asistieron nueve (09) Asociados de los Diecisiete (17), se acordó una nueva asamblea para el día 15 de Julio de ese mismo año. Por último los excepcionados en su perentoria contestación alegan que la renuncia de los cuatro (04) Asociados debe ser aprobada en acta de asamblea como máxima autoridad.
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que desde el punto de vista filosófico la Asociación puede ser definida como la colaboración voluntaria y organizada, de manera estable, de varias personas, sobre un mismo objeto para fines comunes y, es por ello que la Carta Política de 1.999, garantiza dentro de los derechos civiles, específicamente en el artículo 52, el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley.
En líneas generales el artículo 19 del Código Civil, consagra como personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos a las Asociaciones. Debiendo destacarse que la Asociación es el género y la Sociedad es la especie, pues en la Sociedad hay fin de lucro, mientras que en la Asociación propiamente, es aquella que no tiene un fin económico.
Establecido lo anterior, como punto previo debe esta Alzada entrar ha considerar la excepción perentoria del reo en relación con la falta de cualidad que alegan los accionados al no ser cuatro (04) de los acores miembros de la Junta Directiva anterior.
Ante tal alegato, esta Alzada observa que de lo que se trata en el caso sub lite, no es el de una legitimación adjetiva, sino el de una cualidad sustantiva. Estar legitimado para actuar, según el Maestro Argentino OSVALDO A. GOZAINE (La Legitimación en el Proceso Civil. Editorial Edial. Buenos Aires. 1.996, Pág. 82 y siguientes), significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia, es lo que permite constituir la relación jurídica procesal, mediante la acreditación del derecho que se esgrime.
Teóricamente se plantea la siguiente hipótesis: El sujeto jurídico que deduce una demanda lo hace anhelando lograr, mediante la actividad jurisdiccional, determinados efectos sobre el derecho que alega. Obviamente esta declaración acerca de la razón que tiene y espera le otorguen, constituye una expectativa cierta a la sentencia favorable. Esta idea, parte de posicionar a la acción como derecho concreto y en esta medida, quien reclama la intervención judicial debe ser el titular del derecho subjetivo privado. Por eso la legitimación deja de ser un presupuesto del proceso para convertirse en una necesidad ineludible de la estimación de la demanda.
Esta deducción, nos lleva a coincidir con el procesalista español JUAN MONTERO AROCA (De la Legitimación en el Proceso Civil. Barcelona. Editorial Bosch. 2.007, pág. 33), cuando nos expresa que: “…si lo que falta es un presupuesto procesal, como es la capacidad, no se dicta sentencia sobre el fondo. Sino meramente procesal o de la absolución de la instancia, si falta la legitimación sí se dicta sentencia sobre el fondo, denegándose en ella la tutela judicial pedida…”.
Interpretado éste pensamiento, seguiría la consecuencia de que la legitimación ad-causam resulta condición para la acción, de forma tal que quien se constituya en actor tendrá que demostrar la titularidad que tiene sobre el derecho que sostiene, la identidad del demandado y el nexo causal necesario que sostenga la relación jurídica; este conjunto integrado adecuadamente, según la doctrina procesal de avanzada, permitirá llegar a la sentencia y a la formación de la cosa juzgada válidas entre las partes.
Así las cosas, dentro del conjunto de ideas expuesta, resulta congruente expresar que el demandado se excepciona a través de una supuesta falta de cualidad al sostener, que cuatro (4) de los actores no eran miembros de la Junta Directiva de la Asamblea, que carecen de capacidad procesal. Siendo de destacarse que la cualidad para accionar la nulidad de una Asamblea no la reviste una Legitimatio Ad Procesum, en principio, sino una legitimación ad-Causam. Vale decir, que bastará única y exclusivamente ser socio de la misma (Legitimatio Ad Causam), para que nazca a su vez la capacidad de poder demandar en juicio (Legitimatio Ad Procesum) la nulidad de la Asamblea. Así, el reo se excepcionó restándole cualidad a los co-actores circunscribiendo esa necesidad para actuar al hecho de no ser miembro de la Junta Directiva, vale decir, que según el demandado, para poder demandar la nulidad de una Asamblea, de una asociación es requisito “sine cua nom, que esta sea ejercida por miembros de la Junta Directiva, criterio éste seguido por la recurrida al expresar que: “…concluye esta Juzgadora, que si la Asamblea que se pretende anular a través de este proceso, celebrado tan solo con seis miembros de la asociación lesionaba los derecho del resto de los demás miembros, sería necesario que los once (11) Asociados restante intentaran la presente acción…”. Derecho pro in diviso éste, que no establece ninguna norma, con lo cual, tanto la recurrida como la excepcionada, estarían creando obstáculos o frustraciones imaginarias que impiden la Tutela Judicial Efectiva de cualquier Asociado dentro de la Sociedad.
Para esta Alzada Civil del estado Guárico, es de trascendental importancia establecer, que cuando las decisiones de las asambleas de Socios se vean afectadas de Nulidad Absoluta, su ataque o impugnación establecido en la ley, no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. Por ello las decisiones afectadas de nulidad absolutas como serían las alegadas por el actor, relativas a la inexistencia de Quórum y a la renuncia de varios asociados, no involucran un interés privado, sino un interés supremo del Estado o de la sociedad, pues se habla de que la asamblea infringió disposiciones de orden público o de los requisitos formales y esenciales de carácter estatutario para su valides.
La reflexiones anteriores nos llevan a concluir que cuando se refiere a impugnaciones de asambleas viciadas de nulidad absoluta debe intentarse la acción ordinaria de nulidad para que se declare, en juicio contencioso, la invalidez del acto, por cualesquiera de los socios de esa Sociedad o Asociación. En el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida consideró necesario que los asociados restantes once (11) en su totalidad intentaran la presente acción, y el reo consideró, que debía ser intentada por la Junta Directiva saliente, incurriendo ambos planteamientos en un yerro, tanto sustantivo, como adjetivo, en relación a la cualidad para accionar la nulidad de una Asamblea Societaria viciada de nulidad absoluta, debiendo establecerse que, cualquier accionista tiene la posibilidad de accionar en nulidad contra las disposiciones de la asamblea y tal acción no solo le es acordada por la ley en aquellos casos en que las disposiciones normativas infrinjan el orden público, sino inclusive, las disposiciones estatutarias que son leyes entres las partes. Aprovecha esta Alzada la presente oportunidad para establecer y reiterar que no solo esta abierta la vía de la acción de nulidad cuando se trate de una nulidad absoluta, determinada en la discusión por el carácter o no de orden público de las normas que se dicen infringidas, sino que es posible la utilización de esta vía, incluso, cuando se trate de una nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiese ordenado y tampoco hubiese sido confirmada por una segunda asamblea; y ello, porque solo en el caso de que una segunda asamblea confirme la decisión, podría considerarse que tal hipotética nulidad relativa quedó saneada por la voluntad confirmatoria del máximo órgano de la sociedad. Caso este último, que no es el de autos, pero que es necesario aclarar a los efectos del establecimiento de la Doctrina.
Nuestra Sala de Casación Civil en sentencia del 03 de Febrero de 1.994, estableció que en cuanto a la Legislación Patria la impugnación de las deliberaciones de Asambleas, consisten en el derecho que asiste a los socios de impugnar los acuerdos sociales, pero sin regular dicha acción. Y, en sentencia del 21 de Enero de 1.975, ya la Sala de Casación Civil, había reiterado que el socio o accionista, tiene acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley.
En el caso sub lite, se trata de una decisión de Asamblea de Socios afectada de nulidad absoluta, por lo que la ley no va a perseguir la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas, prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de la colectividad, pudiendo cualquier socio o accionista (interesado) intentar la acción ordinaria de nulidad absoluta, para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto.
Dentro del conjunto ideológico-jurídico anterior, debe desecharse tanto el planteamiento de la falta de cualidad como defensa o excepción de fondo planteada por la demandada, como el obstáculo creado por la recurrida de exigir que el resto Once (11) de los Asociados para demandar en conjunto la nulidad de la asociación y así se establece.
Ahora bien, desechada la anterior excepción, observa esta Superioridad que el actor pretende a través de su escrito libelar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha el 15 de Julio de 2.009 y Protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Guárico, en fecha 24 de Septiembre de 2.009, inserta bajo el N° 30, Folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.009, al establecer que dicha Asamblea debía estar integrada por lo menos con nueve (09) Asociados de la Unión de Conductores Marginales, pues dichos socios en su totalidad son diecisiete (17). Estableciéndose a su vez, en los Estatutos constitutivos de dicha Asociación, específicamente en el artículo 22, que las Asambleas se constituirán validamente cuando a ellas concurrieren por lo menos la mitad mas uno de todos los miembros de la asociación.
Ante tal pretensión, quien decide observa que en el caso sub lite, se pretende la nulidad de la Asamblea de accionista realizada en fecha 15 de Julio de 2.009, sin embargo, existe del folio 77 al folio 81, ambos inclusive, convocatoria de fecha 03 de Julio de 2.009, donde se estableció el llamado a una Asamblea Extraordinaria que se celebraría en fecha 08 de Julio del año 2.009, y que, conforme al artículo 22 de los estatutos Sociales de dicha asociación, quedarían convocados los socios para el día 15 de Julio de 2.009, para una segunda asamblea, si en la primera no se alcanzare el Quórum necesario. En efecto, en el caso de autos, se celebró una primera Asamblea en fecha 08 de julio del año 2.009, en la cual, solo estuvieron presentes siete (07) asociados que no hacen la mitad mas uno, por lo que, se pospuso la Asamblea extraordinaria para la segunda convocatoria de fecha 15 de julio de 2.009, según consta de copia certificada de dicha acta, otorgada por ante el Registro Principal del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, que reposa en el cuaderno de comprobante que cursa en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.009, bajo el N° 30, Folios 781 al 814, que consiste en una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
De la misma manera es necesario transcribir el artículo 22 de Los Estatutos Constitutivos de dicha Asociación, la cual corre a los autos del folio 5 al folio 12, ambos inclusive, que expresa:
“Artículo 22: Las Asambleas bien sean ordinarias o extraordinarias no se considerarán validamente constituidas si en ellas no concurrieren por lo menos la mitad más uno de todos los miembros de la Asociación con derecho a voto, en una primera convocatoria; en una segunda convocatoria, las Asambleas se consideraran validamente constituidas, cualquiera que sea el numero de miembros con derecho a voto, que a ellas asistan.”.
Bajo el contenido normativo estatuario puede observarse así, que en la primera asamblea de fecha 08 de Julio de 2.009, solo asistieron 7 asociados, que no hacían la mitad más uno de los miembros y, en la segunda convocatoria de la Asamblea cuya nulidad se pretende de fecha 15 de Julio del año 2.009, el cual quedó anotado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Guárico, como supra se expresó se observa, que asistieron los ciudadanos FLORENTINO OBANDO, EDGAR BERROTERAN, RAFAEL MONTALÑEZ, HERMENEGILDO MENTADO, LUIS ESCOBAR y MARIO ALVARADO, por lo cual, esa segunda Asamblea de fecha 15 de Julio de 2.009, quedó validamente constituida, pues no importaba el numero de miembros que asistieran, aún cuando, como lo establece el actor, los ciudadanos EDGAR BERROTERAN, RAFAEL MONTAÑEZ, HERMENEGILDO MENTADO y LUIS ENRIQUE ESCOBAR, hubieren renunciado a la Sociedad, pues a pesar de ello, todavía quedaba la presencia de FLORENTINO OBANDO y de MARIO ALVARADO MEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.039.677 y 24.237.870, respectivamente que hacen valida tal asamblea, debiendo desecharse la pretensión de nulidad de la misma y así se establece.
De la misma manera, se desecha la intimación a la exhibición documental celebrada en fecha 30 de Junio de 2.010, pues el caso sub lite, no forma parte de la pretensión libelar la nulidad relativa a que no se convocó sino a que, la Asamblea del 15 de julio de 2.009, se celebró con menos de la mitad de los Asociados lo cual ya fue escudriñado en autos, y lo relativo a la renuncia de los co-socios, que en nada pueden anular la presencia de por lo menos dos (02) socios de dicha Asociación de la tantas veces mencionada Asambleas extraordinaria del 15 de Julio de 2.009, por lo cual, el actor en ningún momento expresó que no se hubiera celebrado una convocatoria para las referidas asambleas, sino, que las mismas se efectuaron con un numero indebido de socios, siendo pues así, la prueba de exhibición impertinente a los fines de la legalidad del medio y así se establece.
De la misma manera se pretendió promover y evacuar las testimoniales de los ciudadanos SANTOS RANGEL, AMELIO VASQUEZ; JOSE ORLANDO LINARES, PABLO JOSE CABRERA y ALEX ALFREDO PARRA. Tal desestimación probatoria se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil que señala: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de DOS BOLIVARES…”.
En el caso sub lite, el propio tratadista JOSE LORETO ARISMENDI (Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. Editorial Armitano. Caracas. 1.979, Pág. 89, ha señalado en el sistema de nuestra ley la prohibición de la prueba testimonial establecida en el artículo supra citado, que tiene el carácter de orden público, evitándose que los litigios no sean resueltos bajo pruebas ciertas y seguras. De ello se desprende que con tales testimoniales pretendió demostrarse, sí algunas personas eran miembros o no de la Asociación; sí se hizo la convocatoria; sí una persona forma o no parte de la Junta Directiva, es decir, se pretendió demostrar elementos de hechos donde sólo se permite a través de la pertinencia de la prueba la utilización de cualquier tipo de medio probatorio a excepción del medio de prueba testimonial, debiendo desecharse los mismos por ilegal y así se establece.
En consecuencia, no existiendo ninguno de los dos supuestos alegados por el actor para la nulidad de la Asamblea de fecha 15 de Julio de 2.009, de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales, la acción debe declararse sin lugar y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por nulidad de acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales intentaran los actores Ciudadanos PARAMACONY CASSERES GONZÁLEZ, JORGE RANGEL, PEDRO RIVERO, JOSÉ RAFAEL SUMOZA y MANUEL FUNES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.202.938, V-5.387.197, V-7.295.651, V-8.780.233 y V-2.696.405, todos domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra de la Junta Directiva de dicha Asociación identificada supra, en contra de la junta Directiva de la misma integrada por los Ciudadanos FLORENTINO ANTONIO OBANDO UGAS, EDGAR BERROTERAN RODRÍGUEZ, RAFAEL OSWALDO MONTAÑEZ, HERMENEGILDO MENTADO, LUIS ENRIQUE ESCOBAR y MARIO ALVARADO MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.039.677, V-2.067.187, V-5.161.788, V-1.845.451, V-2.045.177 y V-24.237.870, respectivamente. Queda así Confirmada con plena vigencia el acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Marginales celebrada en fecha 15 de Julio de 2.009, la cual quedó Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 30, Folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.009, y así se declara. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA, aunque con otro razonamiento, la sentencia de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Enero de 2.011, y así se declara.
SEGUNDO: Visto que se confirma el fallo de la recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



GBV/es.-