REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 152°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.900-11
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FARIDE COROMOTO BAROUKUI ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.795.476, domiciliado en la población de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO MONTOYA y RICHARD PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.970 y 79.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DIGICOM LOS LLANOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de abril de 2004, anotada bajo el N° 45, tomo 2-A, modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de agosto de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de agosto de 2004, anotada bajo el N° 34, tomo 3-A Pro y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 3, tomo 5-A Pro; en la persona de su presidente NEYITK RAFAEL NIMER BAROUKUI, titular de la cédula de identidad N° 13.237.594.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No posee

.I.
Comienza el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la ciudadana FARIDE COROMOTO BAROUKUI ORTEGANO, ut supra identificada, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, a través del cual expuso que el ciudadano NEYITK RAFAEL NIMER BAROUKUI, actuando como presidente de la empresa Demandada, emitió dos (02) cheques a su favor, con las siguientes características: 1°) Cheque N° 91600017, de fecha 04 de noviembre de 2009, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.960,oo); 2°) Cheque N° 46600019, de fecha 15 de marzo de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), ambos de la Cuenta Corriente N° 01910021932121014552 del Banco Nacional de Crédito y cuyo titular era la empresa Accionada.
Continuó narrado el Actor, que una vez presentados los efectos mercantiles por ante el banco librador para su cobro, se le comunicó que la prenombrada cuenta no poseía fondos suficientes para cubrir dichos montos; situación que fue corroborada a través de Inspección Judicial Ocular efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de noviembre de 2010, la cual fue anexa marcada “A”; ante tal situación, y en vista de las múltiples gestiones realizadas a fin de lograr el cobro de los instrumentos cambiarios objetos de la demanda, sin haber obtenido respuesta satisfactoria, y habiendo agotado toda diligencia se vio obligada a demandar a través de procedimiento intimatorio a la empresa DIGICOM LOS LLANOS, C.A., fundamentándose en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal de la causa a pagar lo siguiente: 1°) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 158.960,oo). 2°) Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa de 12% anual, la cual equivalía a la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.075,20). 3°) Los intereses moratorios que siguiesen venciendo hasta la fecha definitiva del pago de la totalidad de los efectos mercantiles objeto de la acción. 4°) Las costas, costos y honorarios profesionales del juicio, los cuales serían prudencialmente por ese Juzgado. 5°) La indexación monetaria hasta la fecha en que la Accionada pagase la obligación demandada, la cual debía ser calculada por una experticia complementaria del fallo. 6°) A objeto de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, y a fin de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual pidió se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial. Finalmente, estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 172.035,20), correspondiente a DOS ML SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.646,69 U.T.).
Por auto de fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado A-Quo ordenó dar entrada al asunto, y en cuanto a su admisión acordó pronunciarse por auto separado. Asimismo, en fecha 17 de enero de 2011, declaró INADMISIBLE la demanda intimatoria interpuesta por la ciudadana FARIDE COROMOTO BAROUKUI ORTEGANO contra la empresa DIGICOM LOS LLANOS, C.A., en la persona de NEYITK RAFAEL NIMER BAROUKUI, en virtud de que si no había protesto la obligación no era exigible conforme al Artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2011, la Parte Actora ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, y en fecha 20 de enero de 2011 introdujo escrito con sus alegatos y fundamentos al respecto. Asimismo, a través de auto de fecha 21 de enero de 2011 el Tribunal de la Causa OYÓ LIBREMENTE la apelación interpuesta por la Actora, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 10 de febrero de 2011, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del ejercicio del medio de gravamen intentado por la parte Actora en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 17 de Enero de 2.011, a través del cual se declara “Inadmisible la Acción Propuesta”. Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el caso Sub Iudice, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, cuyas instrumentales fundamentales consisten en dos Título Valores (Cheques) librados por la accionada a favor de la Actora, girados ambos contra el Banco Nacional de Crédito de fechas 24 de Noviembre de 2.009, y 15 de Marzo de 2.010, respectivamente, por un monto el primero de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00) y el segundo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), demandando el librador, el pago de los siguientes conceptos: el capital del cheque por el monto supra trascrito, los intereses moratorios; la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Ahora bien, ante tal escrito libelar, corresponde a ésta Superioridad, entrar a escudriñar como despacho saneador in limine, si ésta cumple o no los requisitos del artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Siendo que, para esta Alzada, el auto de la recurrida de fecha 17 de Enero de 2.011, que declaró la inadmisibilidad del proceso monitorio, inyucticio o de intimación interpuesto, en base al ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues para esta operó la caducidad de los cheques presentados por falta de protesto.
Para esta Alzada, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).
Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por ese la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta de encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492, ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otros señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).
En el caso de autos, el Actor practicó inspección judicial en fecha 16 de Noviembre del año 2.010, es decir, transcurrido seis (06) meses después del libramiento de dichos cheques, por lo cual, es evidente que, de tales títulos valores, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Instrumento Privado Reconocido por el Deudor”, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía Monitoria, Inyucticia o de Intimación, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace inadmisible la presente demanda.
En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía de Intimación, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir, que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 643.3, tal derecho está subordinado a una condición, que no se cumple a los autos, debiendo declararse su inadmisibilidad. De la misma manera, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” y siendo que, - aún cuando no lo exprese el Actor-, el documento fundamental de la pretensión del Procedimiento de Intimación, lo constituyen dos cheques librados por el accionado en contra del librado Banco Nacional de Crédito. Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal, en el tiempo de ley, para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay obligación, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así, se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadana FARIDE COROMOTO BAROUKUI ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.795.476, domiciliada en la población de Calabozo del Estado Guárico, en contra del accionado Empresa Mercantil DIGICOM LOS LLANOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de abril de 2004, anotada bajo el N° 45, tomo 2-A, modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de agosto de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de agosto de 2004, anotada bajo el N° 34, tomo 3-A Pro y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 3, tomo 5-A Pro; en la persona de su presidente NEYITK RAFAEL NIMER BAROUKUI, titular de la cédula de identidad N° 13.237.594. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 17 de Enero de 2.011. Se declara INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-