REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.932-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PHOTIOS GINIS, de nacionalidad griega, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.134.916, domiciliado en la calle el Estribo, sector El Médano, Edificio El Griego de la Ciudad de Zaraza del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI G y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.709, 22.550.
PARTE DEMANDADA: XING LIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.134.916, domiciliado en la calle Comercio, sector El Médano, frente a la Plaza El Médano de la Ciudad de Zaraza del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1.870.
.I.
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por el Apoderado de la Parte Actora, en fecha 06 de Febrero de 2.007, y a través del cual relató, que desde hace tres (03) años venía manteniendo relaciones de Arrendador con el Demandado, por un local comercial de su legitima propiedad ubicado en la calle Comercio, sector El Médano, frente a la Plaza El Médano, en dicho local comercial funcionaba el Supermercado Plaza de la Ciudad de Zaraza. Su relación arrendaticia comenzó el 01 de Junio de 2.003 y termino el día 31 de Mayo de 2.006, anexo copia de dicho contrato marcado “A”, con un último monto por concepto de pago mensual del canon de arrendamiento de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.550.000,00).
Siguió alegando, que al comienzo de esa relación arrendaticia fue perfectamente entendible, armoniosa y que mantenían una buena comunicación, pero ese entendimiento se acabaría el día en que le comunicó que no le renovaría el contrato de arrendamiento por razones de modificación a la estructura del local, en virtud que necesitaba construir dentro del inmueble para dividirlo, con la finalidad de montarle a su hija un negocio con su respectiva firma comercial que quiere y tiene la necesidad de ingresar al campo laboral y hacerle la Oficina al Hotel Atenas que se encuentra en la parte superior del local, pero que el como arrendador estaba consiente de que por el tiempo que tenía allí arrendado le correspondía un (01) año más por ley, de acuerdo al aparte b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que por consiguiente estaba dispuesto a hacerlo, es decir acordar la prorroga, pero el Arrendatario no quiso aceptar ninguna de las distintas notificaciones echas por su poderdante.
Por otra parte, alegaba que resultaba que había surgido un nuevo hecho, que esta claramente definido en el Expediente 73-06 que reposa en el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire y que era el arrendatario por consejo profesional se había consignado el pagó de los cánones de arrendamiento mensual. Pero fue el caso era cuando hubo la disposición de retirarlo a través de una solicitud que iba a realizar su apoderado, se dieron cuenta que desde el día 02 de Noviembre de 2.006, el arrendatario, no había depositado el canon de arrendamiento por lo que tenia un faltante de pago por más de tres (03) meses y según el contrato firmado y notariado por las partes el arrendatario esta obligado a dicho pagos de arrendamiento establecido en la Cláusula Tercera, de tal manera que faltaban los pagos del mes de noviembre, diciembre y enero, y la Cláusula Cuarta decía que quedaría entendido que la falta de pago de tres (03) meses da derecho al arrendador a dar por disuelto el contrato y pedir desocupación.
Fundamentó la acción, en el artículo 34 en su causal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 599 en el ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, estimó su demanda por concepto de costas procesales en su valor de Bs. 4.500.000,00.
Finalmente pidió al Tribunal que constate y verifique lo contenido en el expediente Nro. 73-06, la prueba fundamental de incumplimiento de pago objeto de la presente acción.
En fecha 08 de Febrero de 2.007; el Tribunal A-quo admitió el escrito libelar, y ordenó se emplazará el Demandado para que comparecieran a dar contestación el segundo (2°) día de Despacho.
En fecha 12 de Febrero de 2.007, el demandado debidamente asistido por su Abogado OMAR ANTONIO FLORES, contestó la demanda en los términos siguientes: Opuso a la Demanda esta excepción de previó pronunciamiento a tenor de lo estipulado en el artículo 346, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La defensa estaba referida a la incompetencia de ese tribunal para conocer del procedimiento y del asunto en atención a la cuantía que implicó la acción incoada pues su limite no era una determinación que queda a capricho del interesado sino que está dada por inteligencia y voluntad de la ley, y en tal efecto expresaba que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 36 allana en tal sentido toda duda. Por consiguiente, si del contrato cursante a las actas judiciales se infirió, como lo tenía establecido las partes, un canon de arrendamiento mensual de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.550.000,00) sobre el Inmueble Arrendado, su acumulación alcanzó a Dieciocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 18.600.000,00), lo que superó con creces la competencia del Tribunal emplazante por la cuantía cuyo monto está limitado a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). A titulo ilustrativo se permitió anexar copia de la jurisprudencia que consolidaba su criterio ajustado a la norma.
Del fondo del asusto, rechazó y contradijo la demanda tanto en el derecho como en los hechos, por la carencia en la petitoria del fundamento legal toda vez que para la pertinencia de su procura ha de acoplarse a lo postulado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaria, específicamente lo pautado en su artículo 34, literal “A”. Tal presupuesto legal no era congruente con su conducta en virtud de que había adoptado como locatario un comportamiento adecuado al imperativo legal y a la relación contractual. Asimismo siguió expresando que no resultó veraz la imputación del actor en cuanto a que había dejado de pagar tres (03) mensualidades, pues lo cierto era que había venido haciendo los depósitos en la cuenta que el tribunal tiene aperturaza en Banfoandes local y por imponderables que se le presentaron, no pudo hacer la participación inmediata como lo venía haciendo y los había consignado con posterioridad en el expediente N° 73-06, como consta del legajo adjunto en copia certificada. Debió observar que tal situación no lo coloca en estado de insolvencia y por tanto no se cumplieron los elementos sustantivos de la denuncia y así se entendió del criterio manejado por el alto Tribunal contentivo en fallo que acompañó en copia fotostática como aporte para una clara y objetiva convicción del conocedor.
En fecha 15 de Febrero de 2.007, el A-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia ese tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, por exceder esta la cantidad de Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) y declinó su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante diligencia en fecha 01 de Junio de 2.010, el Juez se inhibió de conocer la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Noviembre de 2.010, dicha inhibición fue declarada con lugar.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2.010 y declaró: CON LUGAR la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano PHOTIOS GINIS contra el ciudadano XING LIN WU, y en consecuencia se ordenó al demandado a desalojar el inmueble objeto de la acción, desocupado y de bienes o cosas. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la parte demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 08 de Abril de 2.011; fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Diciembre del año 2.010, que declara con lugar la demanda de desalojo incoada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta instancia recursiva que la trabazón de la litis en relación a las pretensiones del actor es relativa a un arrendamiento de un local comercial efectuado para con el accionado, ubicado en la calle Comercio, sector El Médano frente al Supermercado Plaza de la Población de Zaraza, Estado Guárico, cuya relación arrendaticia comenzó el 01 de Junio de 2.003, y terminó el día 31 de Mayo de 2.006, con un canon de arrendamiento de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.550,00) mensuales, -expresando el actor además-, que el arrendatario no depositó dentro del expediente N° 73-06 del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, los cuales se vencen los 30 de cada mes, y, donde la cláusula cuarta de dicho contrato establece que la falta de pago de tres (03) meses da derecho al arrendador a dar por disuelto el contrato y pedir la desocupación, todo ello de conformidad con el artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado señala que no resulta veraz la imputación del actor, por cuanto no ha dejado de pagar las mensualidades señaladas pues lo cierto,- expresa-, es que ha venido haciendo los depósitos en la cuenta que el Tribunal tiene aperturada en Banfoandes y que el hecho de que haya consignado los depósitos bancarios en el Tribunal con retardo, no involucra que se encuentre insolvente.
Trabada así la litis, es evidente, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala: “ … consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del actor es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Es por ello, que a los fines de cumplir con su carga probatoria el reo promueve en su escrito de promoción de pruebas copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el número 73-06, que cursa ante el Juzgado Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tal instrumental, vale decir, las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juzgador, evidentemente, son documentos públicos. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional desde Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, N° 803, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (R.D. Osorio en Amparo), donde se señaló: “…como quedo expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”. De la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, sentencia N° 1.082, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (E. KOO en Amparo), donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”. Dentro de esta perspectiva observa esta Superioridad que la parte actora alega la insolvencia del accionado en relación a los meses de Noviembre y diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, lo cual de ser cierto, se subsumiría en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de la Pascua, otorgado bajo el N° 46, tomo 24 de fecha 02 de Mayo de 2.003, y que establece que la falta de pago de tres (03) mensualidades dará derecho al arrendador a dar por resuelto el presente contrato y pedir la desocupación del inmueble; es decir, que dicha cláusula contractual, que es ley entre las partes, amplió el espectro del alcance y contenido del artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige la insolvencia del arrendador de dos (02) meses, por lo cual es evidente que para que el inquilino pueda ser desalojado debe haber incumplido en el pago oportuno de por lo menos tres (03) meses.
De la misma manera señala la actora que el reo no consignó los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006, y Enero de 2.007, incumpliendo así el contenido establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante tal situación, es menester señalar, que dicho artículo establece la posibilidad que tiene el arrendatario de consignar los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para la cancelación de la mensualidad.
Del propio contrato de arrendamiento, que es una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba se desprende de su cláusula tercera que el canon es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y comenzó el arrendamiento el 01 de junio de 2.003, por lo cual, se observa el día 30 de cada mes es la fecha del vencimiento del contrato; siendo evidente que estamos en presencia de una “Obligación a Término”. Es un término extintivo, producto de un acontecimiento futuro (al vencimiento) y cierto (del mes) del cual depende la exigibilidad de una obligación. La exigibilidad de la obligación es a partir del vencimiento del mes y conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano, los lapsos de meses comenzarán en fecha que da lugar al acto y concluirán el día de la fecha igual. En el caso sub lite, el contrato expresa que la relación arrendaticia comenzó el 01 de Junio de 2.003, venciéndose la mensualidad el 01 de cada mes, lo cual constituye un término extintivo que, genera una obligación pura y simple, exigible plenamente y produciendo efectos normales (Emilio Calvo Baca. Derecho de las Obligaciones. Ed Libra. Pág 135. Caracas, 2008). Así, el Código Civil, en el artículo 1.211, establece: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de ejecución …”. De manera que al vencimiento del término (final de mes 01/ del mes), se hace exigible la obligación.
Establecido lo anterior es necesario señalar el contenido normativo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Debiéndose hacerse énfasis en que dicho artículo fue interpretado por nuestra Sala Constitucional en Sentencia de reciente data de fecha 05 de Febrero del año 2.009, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el caso de Inmobiliaria 2555 C.A., expediente N° 07-1.731, donde la Sala Constitucional, estableció, la interpretación del ut supra referido artículo 51, estableciendo que: “… en criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley…”, por lo que es claro para esta Alzada, que el lapso de 15 días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es un lapso que empieza a correr una vez que venza el lapso fijado contractualmente por las partes de hecho, en el caso sub lite, existe una instrumental reconocida que corre a los folios 10 al 12, ambos inclusive donde se establece que las mensualidades arrendaticias serán canceladas por el arrendatario a la arrendadora, mensualmente; es decir, que en el caso sub lite, la mensualidad de Noviembre de 2.006, debía ser cancelada dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de 2.007, y la mensualidad de Diciembre de 2.006, debería ser cancelada hasta el 15 de Enero de 2.007; a su vez, la mensualidad de Enero de 2.007, debió ser cancelado el día 15 de Febrero de ese mismo año. Bajando a los autos, se observa que el accionado consignó en el expediente de consignaciones arrendaticia N° 73-06, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María y El Socorro, el mes de Noviembre se canceló el Quince (15) de Diciembre de 2.006, según consta de deposito bancario N° 4644210, que corre al folio 94 del presente expediente, por lo cual, la consignación del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2.006 fue hecho en forma tempestiva, considerándose pues al arrendatario solvente en el pago de dicho mes, como puede observarse al estar solvente el arrendatario en la cancelación del mes de Noviembre de 2.006, ya no se da el presupuesto contractual establecido en la cláusula Cuarta, vale decir, de que existan tres (03) mensualidades vencidas, requisito “Sine Cua Nom” para poder prosperar la presente acción, pues aún en el supuesto negado cuando el mes de Diciembre de 2.006, y de Enero de 2.007, no hayan sido consignado en forma debida, no se encuentran cumplidos los extremos que las partes fijaron en el propio contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula Cuarta, relativa al hecho de la falta de pago de tres (03) mensualidades como condición para dar por resuelto el presente contrato, ello concatenado igualmente con el principio de congruencia procesal, pues se demandó única y exclusivamente por la falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007.
Quiere resaltar esta Alzada, que si bien es cierto, la arrendataria hizo la consignación del mes de Noviembre dentro del lapso de ley, agregó tal depósito en fecha 08 de Febrero de 2.007, en el Tribunal de las consignaciones, es decir, fuera del lapso de ley, más sin embargo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de Mayo de 2.003, N° 1.115 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente. “…si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado el Juzgado de Consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias, el pago se efectuó y, por ende, no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario…”. Esta Alzada comparte plenamente el criterio expuesto por nuestra Sala Constitucional del máximo tribunal no existiendo para el caso de la presentación tardía ante el tribunal de Municipio del depósito realizado en la cuenta signada por el tribunal de la causa para las consignaciones arrendaticias, cuando efectivamente consta a los autos que se hizo el pago de la mensualidad o canon de arrendamiento dentro del lapso establecido en la ley y así se establece. Todo ello con base al precepto constitucional de nuestra Carta Política de 1.999, donde debemos entender que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia y no un fin en sí mismo y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada XING LIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.134.916, domiciliado en la calle Comercio, sector El Médano, frente a la Plaza El Médano de la Ciudad de Zaraza del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en la acción de desalojo incoada por la parte actora, Ciudadano PHOTIOS GINIS, de nacionalidad griega, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.134.916, domiciliado en la calle el Estribo, sector El Médano, Edificio El Griego de la Ciudad de Zaraza del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Diciembre del año 2.010, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada, siendo ésta improcedente y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al existir vencimiento total al pago de las COSTAS procesales y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-