REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.883-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NARCISO RAMÓN ORTA ORTA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.515.655, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle 1, casa N° 42-18 en la Ciudad del Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO HERNADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.948.
PARTE DEMANDADA: NÉSTOR RAMÓN HERRERA ARÉVALO y JOSÉ YSIDRO HERRERA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.640.553 y V- 3.641.000, domiciliados en la Ciudad de de El Sombrero, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.628.
.I.
Comienza la presente Acción de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 16 de Septiembre de 2.008, y a través del cual alegó, que desde el año 1.976, estableció una relación sentimental con la De Cujus MATILDE ANTONIA AREVALO HERRERA, anexo acta de defunción marcada “A”, pero que había sido en el mes de Agosto de 1.988, cuando de mutuo acuerdo decidieron establecer la unión concubinaria haciendo vida común en forma permanente sin que estuvieran casado, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio de forma pública y notoria , ante todos los amigos, familiares y la sociedad en donde residieron y vivieron juntos por más de veinte años; esa relación se mantuvo hasta el día del fallecimiento de la De Cujus, es decir hasta el 24 de Marzo de 2.008. Anexo con la presente las siguientes copias simples: Marcado “B” Constancia de Convivencia; marcado “C” Justificativo de concubinato fechado 15 de Mayo de 2.004; marcado “D” Justificativo de concubinato fechado 02 de Abril de 2.008; marcado “E” copia certificada de Justificativo de de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de Agosto de 2.008; marcado “F” constancia fechada 12 de Junio de 2.006 donde se probó que su concubina como docente y afiliada al IPASME, lo ingreso a esa institución como su concubino; marcado “G” Constancia de Registro de Asegurado, donde se probó que su concubina lo ingreso al Instituto de Seguros Venezolano de los Seguros Sociales como su concubino.
Asimismo alegó que durante la unión concubinaria, adquirieron dos (02) bienes, constituidos por: 1.- Una casa ubicada en la Urbanización Banco Obrero de la ciudad del El Sombrero Estado Guárico signada con el N° VR-42-18, anexado marcado “H”; 2.- Un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Steem, Placa JAL61H, serial de motor: G16B-355795, serial de carrocería: 9GAEGC31S2B378412, titulo N° 22669673, anexó marcado “I”; 3.- ahorros dejados en la cuenta corriente N° 0102-0305-82-0000023605 del Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 3.789,76; en la cuenta de ahorros N° 0102-0305-87-0100009561 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 86.589,01; en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0777-11-0103193706 por la cantidad Bs. 640,37; en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0305-85-0100225430 por la cantidad de Bs. 15,29; anexo marcado “J”; 4.- Ahorros dejados en la cuenta de ahorros N° 0108-0066-81-0200662839 del Banco Provincial por la cantidad Bs. 15.850,02.
Por otra parte, anexo marcado “K” factura de pagos de gastos fúnebres.
Finalmente, alegó que era el caso que el día lunes 08 de Septiembre de 2.008, compareció el actor por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Calabozo Estado Guárico, a presentar la respectiva declaración sucesoral que anexó marcada “L”, solicitando un plazo prudencial para la presentación de las resultas de la presente acción mero declarativa, y se encontró con la sorpresa que lo hermanos de la De Cujus quienes son herederos de su difunta mujer, habían presentado ante ese órgano la respectiva declaración sucesoral, pero desconociendo por completo los derechos que le correspondían como su concubino, ya que ellos no quisieron declararlo como el marido de su hermana, a sabiendas que los hermanos AREVALO HERRERA, tenían el pleno conocimiento de que el era pareja de la De Cujus durante los últimos veinte años; como consecuencia de ello, el SENIAT, se negó a recibirle las planillas hasta tanto no demostrara su condición de concubino.
Asimismo, fundamento la acción en el artículo 77 del Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Por otra parte fue que acudió a demandar o en su defecto a ello fueran condenados por lo siguiente: Primero: La existencia o la Unión Concubinaria entre el y la De Cujus durante más de veinte años. Segundo: A cancelar los costos y costas del proceso.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,00).
En fecha 26 de septiembre de 2.008, se admitió la demanda cuanto había a lugar en derecho, de igual manera acordó la publicación de un edicto, emplazando a los herederos desconocidos de la De Cujus, el mismo debió ser publicado en dos (02) diarios de circulación regional “El Nacionalista” y “La Prensa”, durante sesenta días, dos veces por semana, haciéndoseles saber, que deberán comparecer a darse por citados en un término de sesenta días y respectivamente para que comparecieran a dar contestación dentro de los Veinte (20) día de Despacho siguientes contados a partir de que contestara en autos la última citación que de los demandados y del defensor judicial, más un (01) día que se concedió por el término de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asi como también, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2.009, el tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la Parte Actora, acordó la citación por carteles de los demandados y comisionaron al Juzgado de los Municipios Julián Mellados de esta Circunscripción Judicial, par la fijación del referido cartel.
Por otra parte, el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.009, por encontrarse vencido el lapso relacionado con los herederos desconocidos y por cuanto no comparación, se ordenó designar Defensor Judicial.
Asimismo, en fecha 03 de Junio de 2.009, vista la aceptación a la designación como Defensor Judicial de los herederos desconocidos por parte de la Abogada Carolina Manuitt, se acordó su citación.
En fecha 15 de Julio de 2.009, los Co-demandado ya identificado en autos, y representación de su Abogado NELLY DEL NOGAL GARCÍA, contestaron la demanda en los términos siguientes: conforme a la demanda el Actor accionó para que se le reconociera supuestamente como concubino de la De Cujus, a raíz de que compareció por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a presentar declaración sucesoral, circunstancia esta que evidenció el desconocimiento del Actor de su situación en cuanto a su pretensión referida a los bienes dejados por la hermana de los Codemandados, la cual falleció Ab-intestato, sin dejar hijos que la sucedieran y en el caso de que el actor reclamó derechos sobre esos bienes se requería una sentencia definitivamente firma que lo reconociera como concubino y esa sentencia que sobre unión concubinaria la iba calificar el Juez y lo haría tomando en cuenta las posiciones de lo que debe entenderse como vida en común, ya que para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio era necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley.
De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron con toda forma de derecho y la acción incoada por ser improcedente la pretensión del actor con fundamento a los razonamientos de hecho y del derecho que expusieron: negaron que su hermana la De Cujus sostuviera una relación concubinaria a partir de 1.988 con el Demandante, que afirmo en su escrito libelar, y donde no declaró en donde se produjo esa convivencia o esa cohabitación la cual es un elemento constitutivo de la estabilidad y significa la convivencia bajo el mismo techo o la misma habitación.
De la misma manera, en fecha 15 de Julio de 2.009 la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y siendo la oportunidad legal para darle contestación a la acción; opuso cuestiones previas contenida en el numeral 6 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. De igual forma, la mencionada cuestión previa persiguió, que le demandado conociera con precisión y exactitud los elementos que limitan lo pedido por la Parte Actora a los fines de que él primero pudiera defenderse apropiadamente, conviniendo o rechazando lo pedido y al mismo tiempo sirviera de fundamento al ciudadano Juez.
Por otra parte, siguió alegando la Defensora Judicial que en el presente caso el Accionante en su libelo no determinó con claridad los siguientes hechos: Primero: La parte actora alegó en el considerado número uno (1) de su libelo, que durante la supuesta unión concubinaria con la De Cujus, adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Banco Obrero de la Población de El Sombrero Estado Guárico, signada con el número VR-42-18., al respecto de una breve lectura del escrito libelar, el accionante no señaló de manera clara y precisa los datos que identificara dicho inmueble. Segundo: el Demandante en considerado número dos (2), no señaló con exactitud la identificación del bien, faltando dantos esenciales como el año, color, clase, uso y el nombre e identificación del propietario del vehiculo, lo cual era indispensable para determinar con precisión su identidad. Tercero: en el particular tres (3) y cuatro (4) del escrito libelar el accionante, señaló que fueron dejados determinadas cantidades de dinero en el Banco Venezuela y Banco Provincial, sin precisar quien era el titular de dichas cuentas.
En fecha 12 de Agosto 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante mediante escrito se opuso a las cuestiones previas presentada por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos en el ordinal 6 artículo 346 y concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la acción principal accionada retrataba de le declaratoria de existencia de concubinato y no de una acción de reclamación de los bienes dejados por la De Cujus.
En fecha 05 de Octubre 2.009 el A-quo se pronunció en cuanto a las cuestiones previas planteadas por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, declarándola Sin Lugar y en consecuencia no hubo condenatorias en costas, en virtud de que la oponente de las cuestiones previas era la defensora ad-litem.
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, el Tribunal A-quo vista la aceptación al cargo de defensor judicial del Abogado LUIS MARDONIO PRADO, acordó emplazar a dicho abogado, para que comparezca por ante el tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se concedió como termino de distancia, a fin de que le diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de Enero de 2.010, el Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte demandante. Segundo: Negó, rechazo y contradijo, que la De Cujus halla tenido una relación concubinaria con el Demandante Ut supra identificado, donde ambos individuos hayan compartido una vida en común en forma permanente, pública, notaria y con apariencias ante la familiares y amigos de unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tercero: Negó, rechazo y contradijo, que el demandado hubiese a la adquisición de los bienes mencionadas en los particulares 1, 2, 3 y 4 del aparte del escrito libelar y a los cuales se refieren los instrumentos marcados “H”, “I” y “J”. Cuarto: Negó, rechazo y contradijo, que el demandado, tuviera derecho a objetar la Declaración Sucesoral presentada ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por los herederos (hermanos) de la De Cujus. Quinto: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno los Instrumentos que en copia simple y marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”.
En fecha 20 de Enero de 2.010, la abogada Asistente de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandado donde rechazó, negó y contradijo los documentos anexados por la parte actora en su escrito libelar marcados “B”, “C”, “D”, “E”, documentos estos que aporto la accionante con la pretensión, con el fin de probar la existencia de Comunidad Concubinaria y Concubinato. De igual manera rechazó y contradijo el ofrecimiento que hizo el accionante a las documentales correspondientes una de ellas a la constancia de Registro de Seguro Social (sin fecha) como probanza de estado de condición de cónyuge. Por ultimo rechazo y contradijo el valor de la demanda estimada en Sesenta Y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,00).
En fecha 27 de Enero de 2.010, estando la parte demanda en la oportunidad legal y debidamente asistido por su Abogada Nelly del Nogal García, presentaron su escrito de promoción de pruebas lo hicieron en los siguientes términos: Capitulo Primero: Ratificaron el merito favorable que se evidenció del libelo que no era si no la intensión e interés por bienes propios de la De Cujus y que pretendió la parte demandada se les considerara comunes de una relación concubinaria que nunca existió. Capitulo Segundo: promovió las siguientes testimoniales; MERCEDES MIGDALIA TOVAR DE ORTA; LILIA TOVAR DE HERNADEZ. Capitulo Tercero: pidieron conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimientos Civil la Prueba de Posiciones Juradas e hicieron la respectiva promoción y declararon la obligación que tenían de absolver la que formulara la contraparte.
Por otra parte, en fecha 10 de Febrero de 2.010 la Actora a través de su Apoderado Judicial acudió a promover su escrito de pruebas y lo hizo en los siguientes términos: Primero: promovió las Actas que fueron reproducidas y consignadas con el escrito libelar, las cuales reprodujo e hizo valer en este acto. Segundo: con fundamento en los Artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en lo previsto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, pasó a promover los siguientes documentales: 1.- marcado “A”, en un (01) folio útil, con el objeto de probar que las misma un análisis medico proveniente de Seguros Ban-Valor, donde la De Cujus tenía inscrito a su representado como su concubino. 2.- marcado “B”, con le objeto de probar la constancia la constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Dirección de Registro Civil, donde se dejo expresa constancia de la residencia de su representado era la misma donde habitó con la De Cujus y donde residía actualmente. 3.- marcado “C” Factura N° 2532, emitida por Servicios Previsivos el Sombrero. Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe en los siguientes casos: 1.- solicitó que la sociedad mercantil Seguros BANVALOR, informara sobre si en sus libros, archivos u otros papeles de esa institución, o del servicio medico del seguro, constaba que la De Cujus en alguna oportunidad inscribió al demandante como su concubino. 2.- solicitó que la sociedad mercantil Seguros Horizonte, informara sobre si en sus libros, archivos u otros papeles de esa institución, constaba que la De Cujus en alguna oportunidad inscribió al demandante como su concubino. 3.- solicitó que la Institución del IPASME, Instituto De Prevención Y Asistencia Social del Ministerio de Educación, información sobre, si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, constaba que la De Cujus en alguna oportunidad inscribió al demandante como su concubino o pareja. 4.- solicito que el Ministerio de Educación, informara sobre, si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, constaba que la De Cujus en alguna oportunidad inscribió al demandante como su concubino o pareja. 5.- solicito que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informara sobre, si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, constaba que la De Cujus en alguna oportunidad inscribió al demandante como su concubino o pareja. 6.- solicite a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mellado información sobre si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, constaba que la De Cujus en alguna oportunidad inscribió al demandante como su concubino o pareja. 7.- solicito al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, información sobre si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, constaba que la De Cujus en alguna oportunidad inscribió al demandante como su concubino o pareja. 8.- solicito a la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS EL SOMBRERO, información sobre si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, constaba que la De Cujus en alguna oportunidad inscribió al demandante como su concubino o pareja. Cuarto: BERKYS JOSEFINA ASCANIO NUÑEZ. JOSE MARTINEZ APONTE, MARIA JOSEFINA CORREA, JOSEFINA FLORES, LIMERIA NIEVES DE HERNANDEZ.
En fecha 24 de Febrero 2.010, mediante escrito el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas de la Parte Demandada, lo hizo al tenor siguiente: 1.- se opuso la admisión de la prueba promovida por la Demandada en su escrito de pruebas en cuanto a su Capitulo Primero, donde promovió el merito favorable, y en virtud de las reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, que había sostenido que los meritos favorables promovidas por las partes en el juicio no constituyo medio de pruebas. 2.- Se opuso a la admisión de prueba promovida en el Capitulo Tercero de las Posiciones Juradas, por cuanto la Demandada no señaló el objeto, pertinencia o necesidad de la prueba, igualmente había sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo más de ella la sentencia N° 363 de fecha 16 de Noviembre de 2.001, Sala de Casación Civil, por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARMECHI, que las partes en sus escritos de pruebas era necesario que indicaran de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretendían probar o demostrar con cada medio de prueba promovido.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, el Tribunal A-quo vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes fueron admitidos. Salvo el Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas de la demandada, el tribunal se abstuvo de admitirlo por cuanto la misma no constituyó ningún medio probatorio.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia En fecha 13 de Diciembre de 2.010 y declaró lo siguiente, CON LUGAR la Acción de Declaración De Comunidad Concubinaria, y en consecuencia condenó al pagó de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 11 de Enero de 2.011; la cual fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
MOTIVA
Para esta Alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), se ha señalado que resulta interesante resaltar la voz: “Unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social, se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro actualmente que sea declarado el concubinato al escudriñarse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. Ahora bien, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre éste y la de cujus, ciudadana Matilde A. Arévalo, por ello, una cosa es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria?
Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial, cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.
En el caso sub lite, la actora solicita a través de su pretensión la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la de cujus ciudadana MATILDE ANTONIA AREVALO HERRERA, durante más de 20 años, específicamente, desde el mes de Agosto de 1.988, hasta el 24 de Marzo de 2.008, fecha en que falleció la de cujus, -expresando a su vez-, que durante ese tiempo tuvieron una unión de hecho concubinaria, haciendo vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio de forma pública y notoria, ante todos los amigos, familiares y la sociedad donde residían, estimando la pretensión en la cantidad de 68.000,00 (Bs. SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los excepcionados utilizaron una “Infitatio”, vale decir, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la actora, señalando que su hermana, ciudadana MATILDE AREVALO, no tuvo cohabitación o vida en común con el actor, que no existió una unión estable en forma permanente y que, en el caso de autos se podría estar en presencia de otro tipo de unión, pero nunca en una unión concubinaria, pues no ha sido permanente, que lo que existió fue una relación sentimental, pasajera, de convivencia por necesidad y sin “afectio”, transitoria y ocasional, rechazando e impugnando la totalidad de los medios de pruebas anexos a el escrito libelar, y estimando asimismo el valor de la demanda en la cantidad de 68.000,00 (Bs. SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES). De la misma manera contestó la demanda el defensor de los sucesores desconocidos quien utilizó una “Infitatio”, vale decir, rechazó en todas y en cada una de sus partes la pretensiones del actor y desconoció las instrumentales anexas al escrito libelar en copias simples.
Así las cosas, como punto previo esta Alzada debe pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía libelar, estimada por el actor en la cantidad de 68.000,00 (Bs. SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES), e impugnada por el reo en la oportunidad de la perentoria contestación, debiendo establecerse que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, señala: “A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”, así, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 08 de Marzo de 2.007, N° 0076, con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se ratificó, que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio a aquellas demandas del contencioso sobre estado y capacidad de las partes, como lo sería, la declaración concubinaria, debiendo desestimarse la fijación libelar a la cuantía por la parte actora y así se establece.
Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, es conveniente aclarar, el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragueño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresa que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Las ideas y reflexiones anteriores nos llevan a establecer que debe aplicarse el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, relativos a la carga de la prueba, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa al escrito libelar partida de defunción de la de cujus MATILDE ANTONIA AREVALO HERRERA, certificada por el Director de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 28 de Marzo de 2.008, y donde consta que el día 24 de Marzo de 2.008, a las 4.00 post meridien falleció en su residencia ubicada en el sector Banco Obrero, casa N° 42-18 de la Ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, la ciudadana MATILDE ANTONIA AREVALO HERRERA y ello fue informado por el ciudadano Narciso Ramón Orta, es decir, por la parte actora. Tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde esta Alzada da por probado que en esa fecha 24 de Marzo falleció la de cujus y que esto fue participado por la parte actora. Igualmente consta al folio 27 de la primera pieza, constancia de convivencia emanada del Director del Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde efectivamente comparecieron en fecha 15 de Abril de 2.004, la propia parte actora y la de cujus MATILDA ANTONIA AREVALO, siendo que, el Director de Registro Civil, del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, hizo constar que ambos sujetos manifestaron que hacen vida concubinaria, desde hace varios años. Para esta Alzada del Estado Guárico, no cabe dudas que el Director de Registro Civil, tiene facultad de dar fe de tal declaración de las partes, estando en presencia, en criterio de quien aquí decide, de una instrumental administrativa, que goza de una presunción de certeza de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a lo declarado por la de cujus y el actor; siendo que, para destruir tal instrumental en su contenido, se necesita prueba en contrario, que no fue suministrada a los autos, por lo cual, es evidente, que dicha constancia de convivencia aunada a la declaración de los testigos BERKIS ASCANIO; JOSE MARTINEZ; MARIA CORREA; JOSEFINA FLORES; y LIMERIA NIEVES DE HERNANDEZ, llevan a la convicción del Juzgador, la existencia de tal relación concubinaria, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De la misma manera, presentó la parte actora justificativo de testigo ante litem, a los fines de dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria, sin embargo, observa esta Superioridad, que el justificativo de Testigos o prueba ante litem, no puede ser considerada por este Juzgador, si la misma no es ratificada en juicio por los testigos que comparecieron a deponer en la misma, todo ello a los fines de garantizar el derecho de defensa y el control y contradicción de dicha prueba, observándose que si bien es cierto no compareció a deponer la testigo YADIRA CASTILLO DE SANCHEZ, sí compareció a deponer en juicio la testigo JOSEFINA FLORES, la cual se valorará en su oportunidad procesal.
En relación a los justificativos de testigos que corren del folio 9 al folio 14, ambos inclusive, de la primera pieza los mismos deben desecharse, por tanto los testigos que intervinieron en los mismos no fueron ratificados en el juicio y así se establece. De la misma manera se desecha la constancia emanada de la Dirección de Finanzas del Ipasme, que corre al folio 15 de la primera pieza, al ser una copia simple de una instrumental privada emanada de terceros. Se desecha igualmente el Registro de Asegurado que corre al folio 16, en forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que reviste el carácter de instrumental administrativa, pero que fue presentado en copia simple, por lo cual la misma debe desecharse y así se establece. De los folios 17 al folio 18, ambos inclusive, de la primera pieza, corre en copia simple instrumental privada autenticada sobre un inmueble, medio de prueba el cual es impertinente al caso sub lite, pues la compra o propiedad de un bien nada tiene que ver con la existencia o no de una relación concubinaria, debiendo desecharse la misma y así se establece. De la misma manera se desecha a su vez, un certificado de Registro de Vehículos que corre al folio 19 de la primera pieza, pues en el caso sub lite, a través de la propiedad de bienes no puede demostrarse la existencia de una relación concubinaria. Se desecha asimismo comunicación emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander, donde se declara la existencia de cuentas bancarias de parte de la de cujus, debiendo desecharse tal instrumental, al ser una documental privada emanada de terceros y así se establece. Se desecha igualmente la forma 32 para la autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesión que corre al folio 22 de la primera pieza, pues tal instrumental, es impertinente a los fines de demostrar la existencia de una relación concubinaria con sus respectivas características debiendo desecarse la misma, y así se establece.
Al folio 28 de la primera pieza, corre copia certificada del Libro Diario del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se deja constancia de que fue presentado el miércoles 05 de Mayo de 2.004, por la parte actora y por la de cujus, declaración de testigos para demostrar la unión concubinaria en que han vivido durante 15 años. Tal libro diario del Tribunal es una instrumental pública con valor de plena prueba, de donde se desprende y se da por probado a esta Alzada, que el 05 de Mayo de 2.004, tanto la parte actora como la de cujus presentaron al Tribunal un escrito de testigos para demostrar su propia unión concubinaria de más de 15 años, con lo cual, se desprende de esa manifestación del actor y la de cujus, ese hecho de vida en común ante el Tribunal, lo cual debe concatenarse con las testimoniales que se analizarán en la presente motiva que en forma adminiculada, junto con la documental administrativa de constancia de vivienda emanada del Director de Registro Civil del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevarán a ala convicción a esta Alzada la plena prueba de la existencia de esa unión concubinaria, debiendo establecerse de esta última solicitud, que consta en el libro diario que si para el año 2.004, las partes solicitaron el medio de prueba testimonial para demostrar que tenían 15 años de vida en común, es evidente que dicha relación concubinaria debió haber empezado en el año de 1.988, tal cual lo alega la parte actora en su escrito libelar.
Se desecha asimismo, la factura de Servicios de Capilla Velatoria, cancelada por la parte actora, y ratificada a través de la prueba de informes, pues tal instrumental no prueba la existencia de la relación concubinaria por lo cual, debe desecharse y así se establece.
De la misma manera se desecha Constancia Médica que corre al folio 13 de la segunda pieza, al estar en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se desecha asimismo Constancia de Residencia que corre al folio 14 de la segunda pieza, de la parte actora, pues los testigos evacuados para dejar constancia de tal residencia, no fueron ratificados en juicio, con lo cual se violenta el Principio de Equilibrio Procesal y Control de la Prueba, debiendo desecharse el mismo, y así se decide.
Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, esta Alzada observa que compareció a deponer la testigo BERKIS JOSEFINA ASCANIO, quien dijo conocer a la de cujus antes de ser pareja del actor y después de ser la pareja de él, que conoce al actor de ser vecino de muchos años, en el trabajo de una empresa donde también laboraba la testigo; y que la de cujus y el actor hacían vida en común y por ello tenían conocimiento que eran pareja, que al principio vivieron en casa de la mamá del señor Narciso y luego compraron una casa cerca de la iglesia Evangélica en el Barrio Banco Obrero, donde han vivido siempre hasta el fallecimiento de la Señora MATILDE, que se comportaban como si estuvieran casados. Repreguntado el testigo expresó que antes de ser pareja del actor conocía a la de cujus de vista, después de ser pareja de él, por ser compañero de trabajo, la conoció en las reuniones de la empresa y en el trato con los vecinos al ser gente del pueblo, que la empresa donde laboraba el actor comercializaba Caramelo Savoy y Caramelo Royals, que el lugar de la empresa era en la avenida Rómulo Gallegos, y esa empresa ya no existe, pero que eso fue hace más de 20 años en los años 90-91, y que a raíz de que ellos se unieron para vivir juntos todo el mundo sabia que ellos se habían unidos y ella se fue a vivir a la casa materna, donde vivía el señor Narciso, que no quedaba muy lejos de mi casa y que eso se conocía por palabras del propio señor Narciso, que vivían juntos en la misma casa, que era público y notorio en la sociedad de El Sombrero, que ellos dos (02) eran pareja y que no puede saber por no ser amiga intima si estuvo al lado como pareja en la enfermedad de la de cujus, solo lo que estaba a la vista y que no es ni amiga ni enemiga sino conocida de esos señores. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expuesto por el testigo JOSÉ MARTÍNEZ APONTE; MARIA CORREA, JOSEFINA FLORES y LIMIERA NIEVES DE HERNANDEZ, en relación, a que el actor y la de cujus tenía una situación de hecho de pareja, que vivían juntos, que se comportaban como si estuvieran casados y que eso lo conocía toda la sociedad. De la misma manera compareció a deponer el testigo JOSE MARTINEZ APONTE, quien dijo conocer a la difunta y a la actor solo de vista, que éstos hacían vida en común y que vivieron en la calle Uno del Sector Banco Obrero frente a la Iglesia Evangélica en El Sombrero y mantuvieron una vida recta como pareja. Repreguntado el testigo, dijo que trabajó con la de cujus por más de 20 años la cual era docente en la Escuela Julián Mellado, que la relación comenzó después de los 80, que lo conoció como su pareja en el año 88, 89 y que vio a la de cujus durante muchos años al lado del actor quien la acompañaba durante su enfermedad y la de sus padres y nunca la abandono en su enfermedad, que la de cujus tiene unos hermanos que no tiene enemistad con nadie y que la de cujus le manifestó que el actor era su pareja. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la testigo BERKYS JOSEFINA ASCANIO NUÑEZ, MARIA JOSEFINA CORREA, JOSEFINA FLORES y LIMEIRA NIEVES DE HERNANDEZ, en relación, a que el actor y la de cujus mantuvieron una vida en pareja desde el año 88 y 89, y que la de cujus le manifestó que era su pareja. De la misma manera compareció a deponer la testigo MARIA JOSEFINA CORREA, quien depuso conocer a la de cujus y quien dijo conocer al actor de vista y trato y lo conoce por que la mamá fue la que le vendió a la de cujus el inmueble y que quienes se apersonaron para la compra-venta fueron el actor y la de cujus fueron los que llegaron a la casa cuando su mamá la estaba vendiendo fue en el año 89, en Noviembre y que una vez realizada la compra-venta ambos se fueron a vivir a ese inmueble, que pasaba por la casa y los veía en el porche sentado a los dos. Repreguntado la testigo dijo que el actor y la de cujus vivían en esa casa que no sabe a nombre de quien está esa casa y que no sabe quien la compró en definitiva, que tampoco sabe a que se dedica la de cujus MATILDE AREVALO, ni tampoco a que se dedica el actor, que no tiene amistad ni enemistad con las partes. Dicha testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con la testigo BERKIS ASCANIO, JOSE MARTINEZ APONTE, JOSEFINA FLORES y LINIERA NIEVES, en relación a que el actor y la de cujus viven en la misma casa, que vivían en pareja, pues los veía siempre sentado en el porche de la casa. De la misma manera compareció a deponer la testigo JOSEFINA FLORES, quien dijo conocer a la de cujus como vecina y al actor como vecino y que además trabajó en la casa de ellos y que el Jefe de la casa era él esa casa quedaba en la calle Uno, Banco Obrero y donde quiera que ella iba, iba con él y lo presentaba como a su esposo, cuando ella estaba sola ella me daba las ordenes y cuando estaba él era el que me daba las ordenes porque la de cujus era maestra y que ellos se mudaron para esa casa en el año 89. Repreguntada la testigo dijo que trabajó con la de cujus desde que su mamá estaba grave durante cuatro (04) o cinco (05) años, que el actor muchas veces vendía queso y trabajaba de repartidos de camiones, que recibía el pago de ambos y que el actor acompañó a la de cujus todo el tiempo en la enfermedad de ella y de sus padres, que no tiene ningún vinculo de amistad ni de enemistad. Dicho testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con las deposiciones de los Testigos BERKIS ASCANIO, JOSE MARTINEZ APONTE, y MARIA CORREA, en relación a que el actor y la de cujus tenían una vida de pareja desde el año de 1.989 y que ella trabajó con el actor y con la de cujus y dio constancia de eso. De la misma manera compareció a deponer la testigo LIMEIRA NIEVES DE HERNANDEZ, quien depuso conocer al de cujus y al actor y que la de cujus compro una casa en el año de 1.989, ubicada en la calle Uno, Sector Banco Obrero y que le consta porque eran colegas y trabajaban en la mismas instituciones y antes de mudarse vivió en la casa de la mamá del actor y la de cujus lo presentaba como su pareja. Repreguntada la testigo expresó que le constaba la compra de la casa porque se lo dijo la de cujus que estaba muy contenta con la compra y que conoce del concubinato porque ella era la autorizada para recoger los vauchers de pago de la difunta en San Juan y si la de cujus no se encontraba ella se los entregaba a el actor y cuando asistían a eventos educativos ella lo llevaba y lo presentaba como su pareja y cuando necesitaban alguna documentación ella iba a casa de la de cujus y el actor se las entregaba y lo encontraba realizando labores del hogar. Tal testigo fue repreguntado por la Jueza del tribunal A-Quo respondiendo la testigo de que es jubilada de la Unidad Educativa Nacional Julián Mellado como Docente, que allí trabajó con la de cujus y que trabajaron juntas 25 años. Dicha testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo concatenarse con las deposiciones de la testigo BERKIS ASCANIO, JOSE MARTINEZ APONTE, MARIA CORREA y JOSEFINA FLORES, en relación, a que efectivamente la de cujus y el actor vivían en concubinato, vivían juntos, y ella lo presentaba como su pareja. Tales testigos analizados en forma concatenadas, y conjuntamente con la documental administrativa de certificación de concubinato aunado al contenido del Libro Diario del Tribunal del municipio Julián mellado le lleva a esta Alzada la plena convicción de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una relación concubinaria entre la de cujus MATILDE AREVALO y la parte actora NARCISO RAMON ORTA.
De la misma manera comparecieron a deponer la testigo LILIAN TOVAR HERNANDEZ, quien dijo conocer a la actora, que esta vivía en Banco Obrero, frente a la Iglesia Evangélica, que estivo en calidad de inquilina la de cujus en cada de la testigo desde el año 1.982 al año 1.992, y que la de cujus compró su casa en el año de 1.989, que la de cujus tenía una enfermedad terminal de cáncer y que ella la llevaba a la ciudad de Valencia y Caracas a hacerse las quimio y a buscar tratamiento y que en ningún momento estuvo acompañada del actor, que la de cujus nunca le dijo que tenía pareja. Ante tal circunstancia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada desecha a la referida testigo, en primer lugar, porque declara en contra de lo dicho o atestiguado por cinco (05) testigos hábiles y contestes, y en segundo lugar, porque el hecho de que llevara a la de cujus a hacerse el tratamiento de quimio, y que ésta nunca le dijera que tenia pareja, no significa que la de cujus hiciera vida concubinaria con la parte actora, por lo cual, dicha testigo debe desecharse y así se decide. De la misma manera se desecha la testigo MERCEDES TOVAR DE ORTA quien dijo conocer a la de cujus y que esta vivía sola y que ella era quien le auxiliaba, que no vivía con ninguna pareja y que la cuñada de la difunta le ayudaba en las quimio y que inclusive la hospedo en su apartamento en Valencia, que las quimio se las realizaban cada 21 días, y que no existió otra persona que acompañara a la de cujus en ese tratamiento. Repreguntado el testigo dijo que estuvo acceso a la lectura de las actas del expediente y que no veía al actor desde el entierro de la de cujus, que la de cujus compro la casa en el año 89 y se mudo en el año de 1.992 al sector Banco Obrero. Dicho testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a los autos existen cinco (05) testigos hábiles y contestes que depusieron en forma efectiva que entre la de cujus y el actor existía una relación de concubinato desde el año de 1.989 hasta el año de su muerte, por lo cual es evidente, que dicho testimonio contraria lo contenido en las actas del presente expediente en otros medios de pruebas supra analizados, por lo cual, es evidente que dicha testimonial debe desecharse y así se establece.
Dentro de este orden de ideas se valora conforme a la Sana Critica el resultado de la prueba de informes emanada de la empresa Mercantil Seguros Horizonte C.A., donde consta que la asegurada Ciudadana MATILDE AREVALO se encontraba amparada de póliza colectiva del Ministerio del Poder Popular Para la Educación e incluyo como asegurado-beneficiario de su póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al ciudadano actor Narciso Orta en calidad de concubino, lo cual debe concatenarse con las cinco (05) testimoniales hábiles y contestes y con el resto de las documentales para que esta Alzada encuentre la plena prueba de la existencia del concubinato y así se decide. Asimismo, de conformidad con la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora la mecánica probatoria de los informes de pruebas emanado de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, donde consta que la ciudadana AREVALO MATILDE tuvo como beneficiario al actor Ciudadano NARCISO RAMON ORTA, lo cual concatenado con el resto de los medios probatorios lleva a la convicción de esta Alzada a dar por demostrada la existencia de la relación concubinaria y así se establece. Asimismo consta resultado de la prueba de informes de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad Regional del IPASME, San Juan de los Morros, donde no consta que la ciudadana MATILDE AREVALO mantenía inscrita a la parte actora, lo cual, evidentemente, a través de la Sana Critica, no involucra que no exista la relación concubinaria y así se establece.
Tampoco se encontró a través de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ipasme, que la de cujus tuviera al actor como a su concubino-pareja, lo cual, a través de la Sana Critica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no involucra que no exista la relación concubinaria y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Declaración de Comunidad Concubinaria, debiendo desecharse la estimación libelar generada por el actor, en su escrito de demanda, pero declarándose al actor Ciudadano NARCISO RAMÓN ORTA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.515.655, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle 1, casa N° 42-18 en la Ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, como concubino de la de cujus Ciudadana MATILDE AREVALO HERRERA titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.491, desde el año de 1.988 hasta el día y año de su muerte, el 24 de Marzo de 2.008. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de los demandados única y exclusivamente en relación a la estimación libelar. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de Diciembre del año 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no existe expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso de ley se ordena notificar a través de boleta dejada a la parte actora en el domicilio procesal establecido en su escrito libelar tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación por carteles de la parte demandada y del defensor de los herederos desconocidos y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-
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