REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°

Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: Resolución de Contrato Verbal de Comodato
Expediente: 6.886-11
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESUS JAVIER RONDON VALOR, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.672.394, domiciliado en El Sombrero Estado Guárico y aquí de tránsito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 85.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DOSAHIZ SOLÓRZANO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 8.998.396., y domiciliado en la ciudad de Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
TERCEROS OPOSITORES: OSMAN FRANCISCO VALOR ÁVILA y FRANCISMAR DOSAHIZ VALOR SOLÓRZANO.
ABOGADO DE LOS TERCEROS OPOSITORES: Abogado LIGIA ZORAIDA HÉRNANDEZ ROMERO, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.420.
.I.
NARRATIVA
Llegaron las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, en virtud que en fecha 04 de Noviembre de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Sin Lugar la Oposición interpuesta en contra de la Medida de Entrega Material (Desalojo) del inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad N° 07-93, en la ciudad de el Sombrero, Estado Guarico. Asimismo, en fecha 08 de Noviembre de 2.010 el ciudadano OSMAN FRANCISCO AVILA, debidamente asistido por la Abogado Ligia Hernández; formularon Recurso de Apelación contra dicha sentencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010 dicha apelación fue oída por el A-quo en un solo efecto; y se ordeno la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada; quien las recibió y les dio entrada mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.011, fijándose el lapso del décimo (10°) día despacho siguiente, para la presentación de informes, donde solo los Terceros Opositores hicieron uso de ese derecho.
.II.
M O T I V A:

Los ciudadanos OSMAN FRANCISCO VALOR AVILA y FRANCISMAR VALOR SOLORZANO, afirman ser el primero coheredero de la Sucesión Valor Ávila y actuar en su propio nombre y por los derechos sucesorales por representación de ls Sucesión Valor Carvajal conforma al artículo 814 del Código Civil y la segunda comodataria del inmueble en uso de los derechos con ocasión de la herencia causada por Dominga Carvajal, heredando Petra Carvajal, quien fallece dejando como heredero a Rafael Valor Carvajal. Padre de Osman Francisco Valor Ávila, asistidos de la abogada Ligia Zoraida Hernández Romero, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, señalan que: El 14 de octubre de 2010 en horas de la mañana se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas en un local comercial donde funciona la Boutique “María Francia”, en calle Comercio No. 07-93, Local 02, cruce con Fraternidad, El Sombrero, Estado Guárico, lugar donde desarrollan la actividad del lícito comercio compra y venta de mercancía seca, ropa para damas, caballeros y niños, desarrollado específicamente por Francismar Dohasis Valor Solórzano, y que esa actividad fue perturbada por la temeraria medida de desalojo solicitada por el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, quien conscientemente conoce que los coherederos de la Sucesión Valor Avila tienen derechos sobre el inmueble donde se encuentra el local comercial identificado con el No. 02 del inmueble 07-93, donde funciona la Boutique “María Francia”.
Que Jesús Javier Rondón Valor adquiere parcialmente unos derechos sobre el inmueble que hoy pretende adjudicarse en su totalidad e incluso solicita desalojo de quienes son coherederos de parte de Rafael Valor Carvajal, quien a su vez es heredero de Petra Carvajal y señala anexa marcado “A”.
Que existe una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, , expediente 6.021-06, donde determinó que el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor se le adjudicó sólo el 86,67% sobre el referido inmueble quedando una diferencia de un 13,33% para los herederos o causahabientes que demuestren su título de herederos cuyos linderos son: Norte: Casa que fue del señor Luís Beltrán Mota hoy de la Sucesión Rafael José Valor Carvajal, Sur. Calle Comercio que es su frente; Este: calle Fraternidad, Oeste: casa que fue de Ricardo Francisco Acevedo. Anexa marcado “B”. Que asimismo es necesario señalar que para el momento de ese pronunciamiento no se contó con la partida de nacimiento de Rafael Valor Carvajal, su padre, pero afortunadamente en la actualidad a través de un procedimiento de inserción de partida de nacimiento, expediente 7.220-09, ya se cuenta con el requisito que demuestra la filiación que existe entre Dominga Antonio Carvajal Silva, Petra Carvajal y Rafael Valor Carvajal, conforme al artícul0 822 del Código Civil, herederos del bien inmueble ubicado en calle Comercio cruce con Fraternidad No. 07-03, local 02, donde se ha pretendido practicar el desalojo. Anexa copia de la inserción No. 180 marcada con la letra “C”.
Que por el apremio y la amenaza del efecto emocional y negativo de esa Medida de Desalojo en su propiedad era necesario la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante la persistencia e intransigencia de los solicitantes de la medida del desalojo se les causó un daño patrimonial, pérdida de un día de trabajo generando pagos imprevistos como los concerniente al traslado del Tribunal, pago de Depositario, Honorarios al Abogado ejecutor y que para evitar daños mayores se pudo llegar a un diálogo con el abogado Antonio Miranda Zambrano, representante del ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, donde se acordó y se firmó que la medida de Desalojo no se llevaría a cabo en ese día, concediendo una prórroga, es inminente que se está violando flagrantemente sus derechos civiles sucesorales y constitucionales por quien pretende tomar posesión conculcando sus derechos sucesorales adjudicándose arbitrariamente el total de los derechos sobre el inmueble objeto del litigio, aún cuando existe plena prueba de los derechos sucesorales que tienen sobre el local que ocupan, y que además mediante auto emitido el 30 de junio del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, donde niega la entrega material del referido inmueble previa solicitud interpuesta por el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor. Anexa copia en dos folios útiles marcado con la letra “D”.
Que por los derechos de la Sucesión Valor Ávila que tienen sobre el inmueble antes deslindado donde su hija Francismar Dosahiz Valor Solórzano actúa como propietaria de la Boutique “María Francia”, según registro mercantil No 11, Tomo 2-B- Pro de fecha 25 de marzo de 2010, está plenamente facultada para el disfrute y explotación de la principal actividad comercial como medio de trabajo que les permite el sustento familiar. Anexa copia certificada de la Inspección Judicial practicada en el Local 02 donde funciona la Boutique “María Francia” donde se dejó constancia de la principal actividad que se realiza y los derechos de propiedad por herencia que les asisten. Anexa marcado con la letra “E”.
Que cabe destacar que la medida de desalojo fue acordada y recaería sobre la ciudadana María Solórzano Lucena propietaria del fondo de comercio “Kilos y Algo Más”, razón social que no existe, ni ocupa el local donde constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para tal fin.
Que por todos esos argumentos presentados y los derechos esgrimidos solicita al Tribunal suspender la medida de desalojo visto que quien lo solicita no tiene plena cualidad de propietario en la totalidad del inmueble objeto del litigio según expediente 6.021-06 de cuya copia se anexa para que sea apreciada en su justo valor probatorio.
Con fundamento en esa oposición y abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cuatro de noviembre de dos mil diez declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Osman Francisco Valor Ávila y Francismar Dosahiz Valor Solórzano, con respecto a la entrega material del inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad No: 07-93 de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones se tienen por reproducidos en el expediente y así lo decidió y condenó en costas a los terceros opositores.
Para llegar a tal declaratoria la Primera Instancia señaló:
II
“En fecha 14 de octubre de 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se constituyó en el inmueble situado en la calle Comercio, cruce con Fraternidad, distinguida con el No. 07-93, de la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento a la comisión que le fuera proferida por este Tribunal, con ocasión del juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Comodato, había sido incoado por el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor contra la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena.
En el desarrollo del acto de entrega material, el abogado actor, expuso: “luego de haber sostenido una previa relación con la parte ejecutada, llegados al acuerdo siguiente: la parte demandante le concede un lapso de ocho días sin prorroga contados a partir de la presente fecha para que hagan entrega en forma voluntaria y libre de personas y de cosas, el local comercial objeto de la presente acción, es todo”. Seguidamente la notificada Valor Solórzano Francismar Dosahiz, asistida en este acto por la abogado Mary Carmen Zaraza Solórzano, Inpreabogado No. 85.120, expone: “Acepto el lapso establecido por el ejecutante para proceder con la entrega del inmueble objeto de la medida, es todo”. (Cursiva y negrillas del Tribunal). Acta que riela al folio 10 y vto de la segunda pieza del presente expediente.
Habiéndose, leído de manera minuciosa cada una de las actas que comprenden el presente expediente, entiéndase, desde su inicio hasta el momento en que se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la población de El Sombrero, específicamente en la calle Comercio cruce con Fraternidad, casa No, 07-93, quien aquí suscribe, aplicando la mayor objetividad posible considera, que el abogado ejecutor, en primer lugar, fue sorprendido en su buena fe, ya que de la lectura del acta de fecha 14 de octubre de 2.010, que riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente, LA TERCERO OPOSITORA convino en que desocuparía el inmueble en un lapso de ocho días, lo cual incumplió e interpuso escrito de oposición junto con su padre. A partir de este hecho, considera necesario quien aquí suscribe, realizar una síntesis concatenada de hechos puntuales, para decidir la presente incidencia:
En primer lugar, con relación a quienes son los terceros opositores en la presente incidencia, tratándose de los CIUDADANOS OSMAN FRANCISCO VALOR AVILA y FRANCISMAR DOSAHIZ VALOR SOLORZANO, quienes a su vez son cónyuge e hija respectivamente, de la ciudadana MARIA DOSAHIZ SOLORZANO DE VALOR, parte demandada en el presente juicio y representante legal del fondo de comercio “KIKOS Y ALGO MAS”.
En segundo lugar, no puede obviarse el hecho, de que el ciudadano OSMAN FRANCISCO VALOR AVILA, previamente, había demandado por nulidad de venta, al ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR, quien por sentencia definitivamente firme, se le reconoció ser el propietario de los derechos del inmueble arriba suficientemente identificado, en un ochenta seis punto sesenta y siete por ciento (86,67%).En tercer lugar, la TERCERO OPOSITORA FRANCISMAR DOSAHIZ VALOR SOLORZANO, es la representante legal de la boutique “MARIA FRANCIA”, fondo de comercio que se encuentra funcionando en el local donde era fomentado el establecimiento comercial “KIKOS Y ALGO MAS”.
Adminiculadas las circunstancias arriba trascritas, considera quien aquí suscribe, que cuenta con suficientes elementos de convicción que le permiten determinar que los terceros poseedores pretenden evadir, a través de artificios legales, la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de octubre de 2.009, ya que con el hecho de haber cesado en sus actividades mercantiles el fondo de comercio “KIKOS Y ALGO MAS”, cuya representante era la ciudadana MARIA DOSAHIZ SOLORZANO DE VALOR y en su lugar se encuentre funcionando una boutique denominada “MARIA FRANCIA”, cuya representación recae en la persona de la ciudadana FRANCISMAR DOSAHIZ VALOR SOLORZANO, pretenden burlar la administración de justicia y cuya consecuencia inmediata sería de dejar ilusoria la ejecución de la referida sentencia.
Por las razones anteriormente expuestas, tiene pues, quien aquí decide, que declarar SIN LUGAR la oposición interpuesta, por los ciudadanos Osman Francisco Valor Ávila y Francismar Dosahiz Valor Solórzano, ya que no pueden burlar la eficacia jurídica de una sentencia definitivamente firme, invocando derechos que pueden hacerse valer mediante juicio de partición de comunidad hereditaria y no a través de la presente incidencia. Y así se decide.-”

En el presente caso tenemos que los ciudadanos Osman Francisco Valor Ávila y Francismar Dosahiz Valor Solórzano señalan actuar, el primero como coheredero de la Sucesión Valor Ávila, actuando en su propio nombre y por los derechos sucesorales por representación de la Sucesión Valor Carvajal, conforme al artículo 814 del Código Civil, y la segunda comodataria del inmueble en uso de los derechos con ocasión de la herencia causada por Dominga Carvajal, heredando Petra Carvajal, quien fallece dejando como heredero a Rafael Valor Carvajal, padre de Osman Francisco Valor Avila.
Que el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor adquiere parcialmente unos derechos sobre el inmueble que hoy día pretende adjudicarse en su totalidad e incluso pretende un desalojo de quienes son coherederos por parte de Rafael Valor Carvajal, quien a su vez es heredero de Petra Carvajal.
Que existe una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, expediente 6.021-06, donde se determinó que el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor se le adjudicó sólo un 86,67%, quedando una diferencia de 13,33%, para los herederos o causahabientes que demuestren su título de herederos sobre el inmueble cuyos linderos son: Norte: Casa que fue del señor Luís Beltrán Mota hoy de la ciudadana Carlina Isabel Mota Ruíz; Sur: calle Comercio que es su frente; Este: calle Fraternidad; Oeste: casa que es o fue de Ricardo Francisco Acevedo hoy de la Sucesión Rafael José Valor Carvajal.
Que mediante juicio de inserción de partida de nacimiento se comprobó la filiación que existe entre Dominga Antonia Carvajal Silva, Petra Carvajal y Rafael Valor Carvajal, conforme al artículo 822 del Código Civil, herederos del bien inmueble antes indicado ubicado en Calle Comercio cruce con Fraternidad No. 07-933, Local No. 02 donde se ha pretendido practicar el desalojo.
Que Jesús Javier Rondón Valor pretende tomar posesión conculcando sus derechos sucesorales adjudicándose arbitrariamente el cien por ciento de los derechos sobre el inmueble objeto del litigio, aún cuando existe plena prueba de los derechos sucesorales que tienen sobre el local que ocupan.
Que por los derechos de la Sucesión Valor Avila que tienen sobre el deslindado inmueble, Francismar Dosahiz Valor Solórzano está plenamente facultada para el disfrute y explotación de la principal actividad comercial como medio de trabajo que les permite el sustento familiar.
Que por ello solicitan del Tribunal suspender la medida de desalojo, visto que quien lo solicita no tiene plena cualidad de propietario en la totalidad del inmueble objeto del litigio, según expediente 6021-06 de cuya copia se anexa para ser apreciado en su justo valor probatorio.

Consta en copia remitida esta Alzada.
Que la ciudadana AIDA JOSEFINA BOLIVAR DE GONZALEZ, en su propio nombre y en representación de la ciudadana Maria Teresa Ortega de Bolívar, Mariela Josefina Bolívar Ortega, Dionisio Ramón Bolívar Ortega, Humberto José Carvajal Fajardo, Dinora Candelaria Carvajal, Dominga Antonia Carvajal Barrios, Nelida Iris barrios y Edgardo José Bolívar Meza representados por su esposa Bárbara Schildwachter de Bolívar, herederos de Dominga Antonio Carvajal le vende al ciudadano Jesús Javier Rondón Valor un inmueble constituido por una casa de bahareque para habitación familiar construido sobre un lote de terreno propiedad del municipio.
Se desprende de dicho documento que la ciudadana Aida Josefina Bolívar de González le dio en venta a Jesús Javier Rondón Valor, y quien aspira el desalojo de la totalidad del inmueble, y que el terreno donde se encuentran edificado el local comercial cuyo desalojo se pretende, no es propiedad de la vendedora sino del MUNICIPIO y que revisando detenidamente el contenido de dicho documento y la nota del Registro del mismo, por ninguna parte aprecia este Juzgador de Alzada que haya intervenido en la negociación, autorizando la misma, el propietario del terreno, esto es el MUNICIPIO.

Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2001 indicó respecto al derecho de accesión lo siguiente:
“...En materia inmobiliaria los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el Juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido...”

El extracto de esa sentencia, a pesar de corresponder a un caso distinto al presente, se hace aplicable a éste en tanto señala que se presume que el propietario del suelo lo es también de lo que sobre él se encuentra construido, ello obedece al derecho de accesión.
La accesión es un derecho, que le tiene atribuido al propietario del suelo, y que lo permite hacer suyo todo aquello que quede unido a ese suelo, ya sea en forma natural o en forma artificial, bajo el principio de superficie solo cedit
En el caso bajo examen nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.
Este Juzgador cree necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, juicio seguido por MIRNA YASMINA LEAL MARQUEZ y HERSON TEJADA contra CARMEN DE LOS ANGELES CALDERON CENTRNO, señaló lo siguiente:
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
De acuerdo a la doctrina arriba citada, se aprecia que el terreno donde se encuentra edificada la construcción cuyo desalojo se pretende, es propiedad del MUNICIPIO, cono certeramente se señala en el documento de la venta que se le hizo al ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR, y que esta Institución no aparece autorizando esa venta por ninguna parte y por ende es necesario hacer cita de algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como son:
Artículo 152. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Artículo 155. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Juzgador de Alzada, a fin de que se de estricto cumplimiento a los dispositivos legales, considera prudente y necesario REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, le NOTIFIQUE al Municipio Mellado, propietario del terreno donde se pretende llevar a cabo el desalojo del local edificado sobre el mismo, por intermedio de los funcionarios representantes legales del mismo, a fin de que tomen en estimen lo que consideren y estimen necesario en relación con los bienes patrimoniales que le son propios y en los cuales se pretende un desalojo.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Como quiera que de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y arriba indicada, los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal y que La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa, y también que Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria y además que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley, y en el caso de marras aparece el Municipio como propietario del terreno donde se pretende aplicar el desalojo, es necesario la notificación del Municipio a tales fines, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cuatro de noviembre del año dos mil diez, y que declara sin lugar la oposición hecha por los ciudadanos Osman Francisco Valor Avila y Francismar Dosahiz Valor Solórzano, quienes también pretender tener derechos sucesorales sobre el inmueble objeto del litigio, y a fin de que el Municipio exponga lo que creyere necesario en la defensa de sus bienes patrimoniales.
En razón de lo anterior, en el dispositivo se REPONDRA la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, le NOTIFIQUE al Municipio Mellado, propietario del terreno donde se pretende llevar a cabo el desalojo del local edificado sobre el mismo, por intermedio de los funcionarios representantes legales del mismo, como arriba se ha indicado.

I I I
PARTE DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, NOTIFIQUE al MUNICIPIO Mellado de este Estado Guárico, en su condición de propietario del terreno donde se pretende el desalojo y la entrega material del mismo, y el cual se encuentra ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad No. 07-93, en la ciudad de El Sombrero, estado Guárico, y dentro los linderos siguientes: Norte: casa que es o fue del sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; Sur: calle Comercio que es su frente; Este: calle Fraternidad; y Oeste: casa que fue del sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal, y que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros de frente (25,40 mts) por cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23 mts) de fondo, para un total de un mil setenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (1.972,64 m2) de superficie; de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha cuatro de noviembre de dos mil diez y mediante la cual declaró sin lugar la oposición hecha a la entrega material del inmueble, como arriba se ha dejado asentado.
Dadas las características de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria

Ab. Shirley Corro

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.