REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.889-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSÉ SOCORRO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.559.309, 8.801.479 y 8.559.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.530 y 14.764.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AL HAZINM MANSSOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.402.264 y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.888.
.I.
Comienza la presente acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la parte actora, en fecha 22 de Marzo de 2.010, y a través del cual alegó, que tenían pactado un contrato de arrendamiento con el demandado, cuyo objeto era un local comercial situado en la avenida Rómulo Gallegos, entre la calle Providencia y calle 19 de Abril, s/n de esa población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Este contrato fue realizado en forma escrita y a tiempo determinado, pero en virtud de sentencia emitida por la Alzada competente, la cual respetaban, pero no compartieron, se había convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Anexó copia simple del documento de propiedad del inmueble y su aclaratoria, no como documento fundamental de la demanda, si no para probar el dominio que tenían sobre el mismo y por ende pudieran disponer del inmueble, arrendarlo hipotecarlo, marcados “A” y “B” y el original lo presentaran en la oportunidad probatoria pertinente o cuando así lo exigiera el demandado. Por otra parte, siguieron expresando los actores, que hasta diciembre de 2.007, se continuó la relación arrendaticia basada en el acuerdo y la sana voluntad de las partes, quebrándose así la bondad entre el arrendatario y los arrendadores, puesto que los pagos de los cánones de arrendamiento, en especial los del año 2.008, esto los realizó en forma tardía y por demás irregulares. A esta tensión en las relaciones se había venido a unirse el hecho incierto que el arrendatario durante el mes de diciembre de 2.009, periodo de vacaciones tribunalicias se habían realizado sin sus consentimientos mejoras a las bienhechurías en el alinderado local y terreno, y lo peor aún sin la permisología respectiva de la Alcaldía del Municipio Infante, lo cual les colocó a los actores en una situación de ser objeto a una multa y de una orden de demolición por su cuenta. Además según información de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, el arrendatario no tenia la conformidad de uso emitida por las autoridades municipales, ni la patente de industria y comercio pertinente y mucho menos cumplieron con las obligaciones tributarias que prevé el ordenamiento jurídico nacional, con lo que infringía públicamente lo pautado en la letra d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. El canon de arrendamiento mensual del referido local comercial era de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).
Por otra parte, el accionante fundamentó su demanda, en el artículo 1.596, del Código Civil, en concordancia del artículo 34 (literal a, b y f) del decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De igual manera, fue que acudió a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandó a la accionada, para que conviniera en desalojar en inmueble arrendado al demandado, por estar incurso en las siguientes causales, previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: a) la prevista en el literal A, es decir por la falta de pago por el arrendatario del canon de arrendamiento del mes de enero y febrero de 2.010, valió decir dos (02) mensualidades consecutivas, más 21 días del mes de marzo; b) la prevista en el literal D, parte final del referido artículo, por no tener la conformidad de uso de su negocio que debió ser concedida por las autoridades municipales respectivas y c) la prevista en el literal E, del artículo es decir que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador: asimismo demandaron las costas y costos que originara el presente proceso.
Finalmente pidieron, que se decretará la medida de secuestro sobre el bien arrendado.
A los efectos legales estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) es decir (1.538,46 U.T.).
En fecha 08 de abril de 2010, el A Quo admitió el escrito libelar, ordenando que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho a su citación. En la misma fecha mediante auto fue ordenado por el Tribunal de la Causa abrir cuaderno separado de medidas, e igualmente negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 23 de abril de 2010, estando la parte accionada en la oportunidad legal para dar contestación, lo hizo formalmente lo expuso: opuso a la parte actora, con el carácter de defensa perentoria de fondo, su falta de cualidad de herederos, igualmente de arrendadores, fundamentando esa defensa a que no constaba en autos, la respectiva contestación que acreditara a los demandados; así como al ciudadano: ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, en su cualidad de herederos de la ciudadana: PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO. Documento este que era previo a la Declaración Sucesoral. Tampoco constó en autos la protocolización y presunta partición de bienes, declarados al Fisco Nacional. Igualmente apareció ausente, en el accionar de los demandantes, la ciudadana MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, quien al parecer era hermana de los mismos demandantes y con lo cual ella formaría parte de la comunidad hereditaria de PETRA PEÑALVER SOCORRO, lo que le daría el carácter de “LITIS CONSORTES”, tal como lo prescribía el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, las mencionadas ciudadanas y ciudadanos, no acreditaron instrumento, debidamente protocolizado, sobre la presente propiedad, que creían gozar de la parcela de terreno, y del local comercial edificado sobre ella, construido por su persona y lo cual demostrara en su oportunidad probatoria. De igual modo, la parte actora no acredito documento alguno que demostrara la relación arrendaticia, que pudiera existir entre ellos y su persona a fin de sustentar el fundamento de la pretensión demandada. Como fundamento legal de esa defensa se basó en los artículos 146-340-346-361-884 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia solicitó a ese Juzgado, declarara la falta de cualidad de la parte actora, en el presente juicio, al dictar sentencia definitiva.
Por otra parte, opuso a la actora con el carácter de cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la misma, los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresaba los instrumentos en que se fundamento la pretensión, esto era, aquello de los cuales se derivara inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y que la demanda no estuvo acompañada de los documentos que les acreditaran la propiedad del local comercial, ni el Contrato de Arrendamiento, ni la cualidad de herederos de su difunta madre, tal como lo establecieron los artículos 1.929 y 1.924 del Código Civil.
También RECONVINO a los demandantes y presuntos propietarios del inmueble objeto de la demanda. Y así mismo solicito al Tribunal que fuera llamada a la presente causa la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, a los efectos de que se le diera cumplimiento a lo establecido en el 382 del Código de Procedimiento Civil. Anexo prueba documental en copia simple marcada “A” del documento de sesión hecho por el ciudadano ARTURO JOSÉ SOCORRO VERA, en beneficio de el y sus hermanos. De igual forma, solicito al Tribunal de la Causa que la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, fuera citada personalmente y a tal efecto se librara la correspondiente boleta de citación, con fundamento en articulo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. Igualmente reconvino a los demandantes por cuanto a los señalamientos hachos no es ajustaron a derecho. Ahora bien siguió alegando que intentaron desalojarlo de un local comercial, el cual le pertenecía y que había venido poseyendo con aniño de dueño por más de veinte (20) años y cuya copia simple del documento como Titulo Supletorio, anexo a la presente marcado “B” y cuyo original lo presentara en la oportunidad probatoria. Igualmente existió un contrato de arrendamiento entre su persona y la De Cujus, otorgado en fecha 27 de febrero del año 1.996, el cual había sufrido sucesivas renovaciones, y el cual anexo marcado “C”, no existiendo contrato de arrendamiento inmobiliario con alguna otra persona. Asimismo invocó el objeto de la pretensión, que es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en la fecha antes la citada, en especial su cláusula DECIMO PRIMERO. Las disposiciones legales vigentes que regían en el mencionado contrato y fueron violados, son las establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigentes siendo evidente el incumplimiento por parte de los presuntos herederos, cónyuges e hijos de PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, y en especial las disposiciones legales sobre la preferencia ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio que por disposición contractual era de obligatoriedad cumplimiento entre las parte, tal como lo dispuso la mencionada cláusula.
Asimismo; negó, rechazó y contradijo; tanto de hecho como de derecho por temeraria y fuera de toda lógica jurídica la presente demanda que había sido intentada en su contra y que dio origen a este juicio; así como también rechazó el hecho de que los demandantes tenían un contrato de arrendamiento con su persona, lo cual no existió, sin embargo, por cumplir un arrendamiento establecido con la De Cujus, había venido cancelando y depositando ante ese mismo Tribunal que conocía de esa materia y que se llevaban en el expediente de consignación Nro. 6734, lo que era equivalente a los cánones de arrendamiento para que fueran retirados por los beneficiarios de la De Cujus, cumplimiento que había venido haciendo hasta la presente fecha y que demostrara en la oportunidad probatoria pertinente. Rechazó el hecho de que había realizado sin consentimiento de los demandantes, mejoras y bienhechurías que al decir de ellos en el mes de diciembre de 2.009 en ese terreno sin la permisología pertinente, cuando realmente había construido una edificación que no existía allí de su propio peculio y que constaba del Titulo Supletorio supra promovido. Rechazo el hecho de que si no tenía la conformidad de uso emitida por la alcaldía del Municipio Leonardo Infante, cuando realmente la poseyó y que promoverá en su debida oportunidad.
Por otra parte; impugnó los documentos marcados con las letras “A” y “B”, anexados como copias simples por parte de los demandantes y en lo que se intentaba probar el dominio que presuntamente tenían sobre la propiedad del inmueble objeto de esa demanda.
De igual manera, negó y rechazó el derecho invocado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, en comento, en su artículo 34 literales “a, d y f”, por cuanto estaba solvente con los pagos del canon de arrendamiento establecido y que reconocieron los demandantes, que era el valor de Bs. 350 mensuales; asimismo alegó que el inmueble se encontraba destinado a usos honestos, comerciales y en el cual funcionaba una venta de comida rápida cuyo nombre era “PIZZA METRO” y que si había funcionado desde hace más de 17 años, no teniendo otro uso y no había incurrido en violación o incumplimiento de alguna disposición reglamentaria interna que pudiera existir del inmueble, no entendiendo esa pretensión de parte de los arrendatarios y todo eso lo podrá demostrar en su oportunidad cuando así lo establezcan los lapsos probatorios de la presente causa. Igualmente aclaro que en ese inmueble lo construido y mejorado había sido hecho por su persona, en beneficio del servicio de comida que le prestaba a la comunidad de Valle de la Pascua y para protección y resguardo de los bienes que allí se encontraban, ahora bien resultaba contradictorio que los demandantes alegaran el contenido del literal “f” y luego el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así como también, rechazó y contradijo cualquier demanda que por costos y costas presentaran en su contra en ese proceso, cuando no era sujeto de acarrear sanciones por presuntos incumplimientos contractuales, contra quienes no tenía relación alguna arrendaticia.
En fecha 23 de abril de 2.010, el A-quo se pronuncio con respecto al el escrito presentado por la parte accionante, contentivo de cuestiones previas, reconvención y contestación de la demanda, en consecuencia a la reconvención fue admitido de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y fijo el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a cualquiera de las horas destinadas por ese tribunal para despachar, a los fines de que los demandaos comparecieran por ante el mismo a dar contestación a la reconvención interpuesta por la parte accionada; y en cuanto a la llamada a la causa de la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, este Tribunal proveerá la conducente a su oportunidad de conformidad con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, por auto y cuaderno separado.
En fecha 27 de abril de 2.010, la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención, señalando que en primer lugar el inmueble no era objeto de la demanda, sino era obtener el desalojo de un inmueble el constaba perfectamente definido en autos, asimismo señaló que si hubiesen deseado que se le tutelara judicialmente una acción en relación a la propiedad de tal inmueble, la vía judicial hubiese sido el de la intuición de la reivindicación, prevista en el artículo 590 de la Ley Adjetiva; asimismo señalaba que con relación a la citación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, la misma tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, no como asentaba el reconviniente que tiene el mismo domicilio que sus hermanos. Se especifico que la cita común se fundamentó en el ordinal 4 del artículo 370 del Código Civil, por ser común a este la causa pendiente, pero no especificaba a que iba a concurrir, porque se le citó o se le demandaba, con lo cual existió la imposibilidad de cumplimiento del tercer citado, pues a tenor de los dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil el tercero que comparece, debía presentar su escrito de contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorecieran, repitieron sobre cuales pedimentos se iba a defender.
Más adelante el demandado-reconviniente dijo: “que se intentaba desalojarlo de un local comercial, el cual le pertenecía y que había viniendo poseyendo con ánimo de dueño por más de veinte (20) años. Se intercalaron los elementos de la propiedad y de la posesión, los cuales nada tenían que ver en ese procedimiento de desalojo”. Pero más adelante presentó una verdadera incongruencia jurídica al confesar la existencia y anexar prueba de ello de “un (sic) Contrato de Arrendamiento Inmobiliario con entre su persona y la De Cujus, y su persona otorgado el 27 de febrero de 1.996, no existiendo (sic) Contrato de Arrendamiento Inmobiliario con alguna persona”. Asimismo siguió alegando, que existían 2 conceptos encontrados: a) “un local comercial, el cual le pertenece y que había venido poseyendo con animo de dueño…” y b) existencia de “un contrato de arrendamiento entre su persona y la De Cujus de fecha 27 de febrero de 1.996...”, propietario según su dicho por más de veinte (20) años, pero en 1.996otorgó un contrato de arrendamiento, que de paso anexó. En la cláusula Primera del contrato se leyó:”(sic)” La Arrendadora daba en arrendamiento a el Arrendatario un inmueble constituido por un local comercial de su legitima propiedad ubicado en la avenida Rómulo Gallegos…” si era dueño, no es puede ser arrendatario y si era arrendatario no se podía ser dueño. Por último siguió expresando los actores en su contestación a la reconvención, que el reconviniente terminaba su escrito haciendo ilusión sobre la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, sin hacer hincapié donde, como y porqué se le debían estas preferencias, ya que según su dicho era propietario del local comercial que se alquiló.
De igual manera, señalaba que como la presente reconvención no tenía como objeto “el estado y capacidad de las personas” era necesario que él reconviniente cuantificara su demanda en unidades tributarias y/o bolívares fuertes, lo cual no hizo. Ello era necesario por cuanto: 1) Dependiendo de la cuantía se podía colegir si el tribunal es o no competente. 2) si es deseaba reivindicar la propiedad del local, el procedimiento no estaba contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 3) si procediese o no la reconvención, ¿sobre cual suma se deberían calcular las costas?
En fecha 12 de mayo de 2.010, el A-quo se pronuncio en cuanto a que el tercer citado en el presente juicio no diera contestación a dicha incidencia, razón por la cual ese tribunal de conformidad con el único y a parte del articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar con el curso legal del pronunciamiento; y en consecuencia declaró abierto a pruebas el juicio principal y la cita de conformidad con el artículo 889 ejusdem.
En fecha 12 de mayo de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de pruebas la parte actora lo hizo de la siguiente manera: en relación a la cuestión previa adminiculada con la tercería opuesta en el escrito de contestación de la demanda, donde alegaba el accionada la falta de cualidad de herederos de sus patrocinados, lo cual tenía nada que ver con el arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se demandó, presentaron marcado “A”, en seis (6) folios útiles, originales de la declaración sucesoral y su solvencia pertinente en donde constaba el carácter de herederos de la De Cujus de sus patrocinados y la declaración ante el físico del bien arrendado. Se volvió a incurrir en el manido error de que era necesario en este tipo de acción, la demostración de la propiedad del referido bien, cuando no era este un juicio que sirviera para tutelar la propiedad. El accionado dijo en su escrito de cuestión previa “la parte actora no acredito documento alguno que demostrare la relación arrendaticia, que pudiera existir entre ellos y su persona a fin de sustentar el fundamento de la pretensión demandad”, sustenta su defensa en los artículos 146, 340, 346, 361, y 884 y en concordancia con el artículo 35 de la Ley que regula la materia arrendaticia.
Asimismo en referencia al 146 ya hicieron probanza en el escrito de 4 de mayo de 2.010y donde explanaron su posición en relación a litisconsorcio necesario y al potestativo el que les ocupa y a la tercería. De igual manera ratificaron en relación a ambos puntos, todo el contenido del escrito presentado, con sus anexos.
Refiriéndose a los artículos 340, 346 y el defecto de forma opuesto, repitieron que el mismo demandado presentó un contrato de fecha 27 de febrero de 1.996, suscrito entre el y su madre de sus poderistas, valía la pena decir que continuaba en las personas del causahabiente. Asimismo, invocaron el contenido del documento anexado por el demandado, en donde el padre de sus patrocinados, en su condición de herederos de la Sra. Petra Edelmira Peñalver de Socorro, por lo cual no es un tercero en la relación, si no que era miembro de pleno derecho de la comunidad del referido bien inmueble alquilado, les vendió su cuota parte en tal comunidad. Hizo de nuevo el señalamiento que ese no era un juicio que trate sobre la propiedad del tantas veces nombrado inmueble. Sin embargo para no dejar dudas en la respetable jueza, realizaron esas probanzas para que quedara aclarado que sus representados si eran herederos de la De Cujus, que su padre le había vendido su cuota parte en el inmueble y que por ende eran los únicos y exclusivos propietarios del bien arrendado.
Acogiéndose al principio de la comunidad, promovió como tal el documento presentado por el demandado y que rielaba a los folios 31 y 32 del presente expediente, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por él y la madre de sus representados. En todo caso anexo marcado “B” original del contrato de arrendamiento, con esto probaron, que si existía una relación arrendaticia de tipo indeterminada entre las partes de ese juicio, por el cual solicitaron el desalojo del inmueble alquilado fundamentándose en las causales ya explanadas.
En relación a la reconvención o mutua petición accionada por el demandado, admitida por ese despacho y contestada tempestivamente por ellos, donde de nuevo se entremezclaron la tercería, arrendamiento, reconvención, propiedad, titulo supletorio, han podido desentrañar los siguientes puntos: a) un “(sic) documento de Sesión hecho por Arturo José Socorro era en beneficio…”, acotaron ellos, de los cuatro hermanos. b) “Se interesa desalojarse de un local comercial, el cual le pertenece y que había venido poseyendo con ánimo de dueño por más de veinte (20) años…”. c) “igualmente existe un (sic) Contrato de Arrendamiento entre su persona y la De Cujus, el cual sufrió sucesivas renovaciones… no existiendo (sic) Contrato de Arrendamiento Inmobiliario con Alguna otra persona”. D) Dijo el escrito “Invoco el objeto de la pretensión, que era el cumplimiento del (sic) Contrato de Arrendamiento celebrado en la fecha antes citada, en especial su cláusula (sic) DECIMO PRIMERA. E) Terminó afirmando cuales cláusulas fueron violadas por los “herederos, cónyuges e hijos de la difunta…” y “en especial las disposiciones legales sobre la preferencia (sic) Ofertiva y del (sic) Retracto Legal Arrendaticio…”. Refiriéndose al punto a) y aunque no se necesitaba su prueba para la reconvención ni para la demanda incoada, uno de sus copropietarios, vendió sus derechos a los otros cuatros (04) propietarios. El mismo demandado presentó el documento pertinente; y así se lo opusieron; del punto b) se refirieron a la posesión por más de veinte (20) años y el ánimo del dueño, quizás se refirió a un juicio de prescripción adquisitiva que suponía que intentaría el demandado en el futuro. Ni a la reconvención ni a la demanda incoada afectaría esa confesión; en cuanto al punto c) el mismo demandado confesó la existencia de un contrato de arrendamiento y que no existió otro contrato con alguna persona de los herederos del arrendador. Según el demandado no había contrato de arrendamiento entre su persona y sus poderistas a ¿quien les pidió preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio? A la fallecida o sus coherederos. Así como también no existió cuantía para la reconvención, y es preguntaron, ¿es que esta contrademanda no debió cumplir con el artículo 38 de la Ley Adjetiva? ¿Cómo sabían si el tribunal era o no competente por la cuantía, si de la reconvención no es presupone esta? Por los anteriores alegatos y probanzas, solicitaron respetuosamente que ese tribunal declarará sin lugar la reconvención propuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por otra parte se dedicaron a presentar las pruebas contra la negativa, rechazo y contradicción de los hechos y del derecho que realizo el demandado y que por ende los enervaran; asentó el accionante” rechazo el hecho de que los demandantes tienen un (sic) Contrato de Arrendamiento con su persona”, sobre ese punto ya expusieron lo que pautaba la ley sustantiva sobre los herederos en el contrato de arrendamiento y la presunción. En el presente caso en sus cuatros (04) hijos y su viudo, pero este vendió a sus condóminos, prosiguiendo la relación arrendaticia. Ya anexaron marcado “A” declaración sucesoral y la solvencia sucesoral que amparaba a los herederos de la De Cujus.
En relación a la negativa, rechazo y contradicción de los hechos y del derecho, que hicieron a la falta de pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.010, consignaron legajo marcado “D” de copias simples de las consignaciones realizadas en el expediente 6.734 de la nomenclatura de ese Tribunal, por el demandado. Con las mismas probaron que el arrendatario no cumplió con lo establecido en la ley al atrasarse en dos (02) meses del pago del arrendamiento.
De igual manera, el demandado negó, rechazó y contradijo que hubiese realizado reformas, construcciones, mejoras o bienhechurías en el local comercial arrendado. Anexaron marcada “E” original del Acta de Paralización, por denuncia realizada por sus patrocinados ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico al constatar los trabajos realizados por el arrendatario en el local comercial que se le alquiló y las resultas de las mismas, las cuales desembocaba en la paralización de los trabajos y originaba la citación de las partes a tal dirección. Además el demandado no presentó la permisología debida en su oportunidad, ni el consentimiento de sus patrocinantes para realizarlas.
Consignó copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil en lo Civil del Estado Guárico, cuando resolvió que el contrato de arrendamiento en vigencia es de fecha 1.998, el cual no anexaron por estar incluido en el expediente que se encontraba en la Sala de Casación Civil, siendo la sentencia declarativa, en el sentido que la relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Siguió alegando que el demandado asentó que presentaría a este despacho, prueba de pago por el realizado a las rentas municipales y nacionales, de las tasas, derechos o impuestos que su negocio cancelaba a tales entes. Esperarían su presentación, en todo caso marcado “F” anexaron copia de planilla de pago a rentas municipales cancelados por su mandantes.
En fecha 13 de marzo de 2.010, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2.010, la parte accionada presento escrito donde solicitaba al tribunal de la causa que se le restituyeran sus derechos a tal estado de que repusieran la promoción de pruebas antes de que se dictara la sentencia respectiva.
En fecha 04 de junio de 2.010, el tribunal de la causa negó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, por cuanto de acordarse su solicitud se estaría violando lo establecido en los artículos 386 en su segunda parte y 889 del Código de Procedimiento Civil. De dicha decisión el accionado formulo recurso de apelación la cual fue oída en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno principal y de la tercería al esta Alzada. Donde esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2.010 declaró Con lugar la apelación interpuesta por el accionado y se revocó en fallo a la recurrida, inconsecuencia ordenado la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se aperturara el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve.
En fecha 22 de octubre de 2.010 la parte actora estando dentro el lapso para promover su escrito de pruebas lo hizo de la siguiente manera: ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2.010, y solicitó que se sirviera trasladar el tribunal, a la avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Providencia, esquina donde estaba situado el terreno y local comercial a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: La existencia de una puerta de hierro rodante pequeña grande en el lugar donde existían antes puertas fijas. Segundo: La existencia de dos (02) párales de hierro enterrados al frente del local pequeño situado al este del terreno, como base para instalar un techo, el cual se encontraba en la actualidad adosado a la pared que esta al frente de los baños de tal local. Tercero: La existencia de tres (03) tubos planos de hierro para la colocación en la actualidad, un nuevo aviso comercial. Con esa inspección judicial deseaban probar que el demandado realizaba además de otras, esas modificaciones al local, no permitidas ni por la Alcaldía ni por ellos.
En fecha 25 de octubre de 2.010 fueron admitidas y en cuanto a la inspección judicial se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana.
En fecha 05 de noviembre 2.010, la parte accionada solicito Inspección Ocular a los fines de que se dejara constancia de los siguientes hechos: Primero: el tipo de construcción existente en la referida área de terreno y el “Trailler” en ese terreno estacionado; Segundo: que el uso destinado a ese inmueble era de tipo Comercial, en el cual funciona un fondo de comercio denominado “Pizza Metro”; Tercero: de la ubicación, medidas, el área o cabida del terreno que lo sustenta; Cuarto: de la existencia de los servicios públicos tales como agua blancas, aguas servidas y electricidad, y los nombres a quienes están signados dichos servicios; Quinto: De las condiciones de mantenimiento que presenta el referido local. La misma fue admitida por el Tribunal de la Causa y en consecuencia se fijo a las nueve y treinta (9:30 a.m.) el día de despacho siguiente; a los fines de que se trasladara y se constituyera el tribunal en el inmueble objeto de la acción Ut-supra identificado.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, la parte accionada presento su escrito de pruebas en los siguientes términos: Ratifico e Invoco el merito favorable de los autos, por cuanto había evidencias suficientes que determinaron la falta de cualidad de herederos, igualmente de arrendadores, por parte de los accionantes; por tal motivo el fundamento de esa defensa consistente en que no constan en autos, la respectiva documentación a los demandados, su cualidad de herederos de la De Cujus, documento ese que era previo a la declaración sucesoral. Existieron evidencias manifiestas de austero máximo Tribunal que la sola declaración sucesoral, por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), departamento de sucesiones, no acreditaba derechos de propiedad sobre los bienes declarados, así como tampoco constaba en autos la protocolización y presunta Partición de Bienes, declarados al Fisco Nacional. Igualmente aparecía ausente en el accionar de los demandantes, la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, quien al parecer es hermana de los mismos y con lo cual ella formaría parte de la comunidad hereditaria de la De Cujus. Quien no compareció al llamado a la presente causa en su condición de tercero y de igual forma no dio contestación a la cita ni propuso defensa alguna que le favoreciere. Es por ello que esa falta de comparecencia produjo el efecto indicado en el artículo 362. Los mencionados herederos, no acreditaban instrumento alguno debidamente protocolizado sobre la propiedad, que creen gozar de la parcela de terreno y el local comercial edificado sobre ella, construido por su persona en su debida oportunidad. De igual forma los Actores no acreditaron documento alguno que demostrare la relación arrendaticia, que pudiera existir entre ellos y su persona a fin de que sustentaran el fundamento de la pretensión demandada. Todo lo cual ratificó en el escrito probatorio a los fines legales subsiguientes, y por ello fue que solicitó fuera declarado la falta de cualidad de la parte actora, tal como lo establecieron los artículos 1.929 y 1.924 del Código Civil.
Así mismo consignó en este acto a los fines de que fueran evaluados y valorados en la definitiva los siguientes documentales: A.) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de ese Tribunal requerir, de su propio archivo los recibos de pago de cánones de arrendamientos realizados por su persona y a favor de las partes demandantes, existentes en el expediente de consignaciones signado con el Nro. 6734. los pagos de arrendamiento de los meses de enero y febrero están depositados en la agencia Bancaria Banfoandes-Valle de la Pascua, a nombre del Juzgado Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,00) correspondientes a los meses antes mencionados, con fecha de del deposito 17 de febrero de 2.010, efectuados por su persona; posteriormente hizo un depósito a la misma cuenta y por un monto similar, al mismo tribunal, correspondientes al pago de las mensualidades de marzo y abril de 2.010. Igualmente, hizo un tercer depósito de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00),correspondiente a la mensualidad del mes de mayo del mismo año, de fecha 18 de mayo de 2.010; donde quedó debidamente demostrado que para la existencia de un desalojo por vía especial se requería que el arrendatario se encontrare INSOLVENTE con el pago arrendaticio, lo cual no era su caso, en vista que los pagos y depósitos arrendaticios se habían hecho de manera holgada y por adelantado en sus vencimientos, por ante ese despacho en el referido expediente de consignaciones. De igual manera expresaba, que esos pagos que fueron hechos de manera indebida, en virtud de que la demandante no era propietaria ni tenía edificación alguna sobre el área de terreno que se encontraba en discusión, ya que las construcciones existentes en dicha parcela le pertenecen, debido a que fueron construidas por el, con dinero de su propio peculio, provenientes de sus propios ahorros personales, por lo que todos los pagos realizados quedan sujetos a repetición de parte demandante y a favor del demandado, por todos los cánones cancelados por él y cobrados por dicha demandante. B.) sin entrar a considerar la validez que supuestamente pudiera tener el contrato de arrendamiento suscrito entre la De Cujus y su persona en fecha 27 de febrero del año 1.996, cursante a los autos del referido expediente, dado que dicha ciudadana no podía arrendar por que no era la propietaria del área de terreno y tampoco de construcción alguna. A todo evento, debió señalar que, el presunto arrendatario versaba sobre un local comercial construido por él, tal y como quedó demostrado en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fechado en Valle de la Pascua el 08 de marzo del Año 2007, que acompañó marcado “A1”, que le acreditaban como propietario de las bienhechurías existentes en dicho terreno, donde siempre existió y ha existido un negocio de comida rápida conocido como “Pizza Metro”. Es por ello que consignó en ese acto, marcado “A2”, de fecha 25 de marzo del año 2.010, constancia de la Dirección de Desarrollo Urbano de La Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, identificada con el Nro. 037/10, de las condiciones de la zona y de uso, donde se determinó que el terreno tiene la siguiente zonificación: ARC-C2, por lo tanto es permisible como zona de uso comercial. Marcado “A3”, de fecha 22 de octubre de 2.010, constancia de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, identificada con el N° 140/10, de las condiciones de las zona y de uso, donde se determinó que el terreno en cuestión tenía la siguiente zonificación AR3-C3, por lo tanto es permisible como zona de uso comercial. C.) Consignó marcado ”A4” citación N° 1, de fecha 04 de enero de 2.010, realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los efectos de demostrar, consignó siete (07) fotografías tomadas al referido local en su parte externa e interna y al área de terreno donde estaba construido. D.) Consigno en ese acto, marcado “A5” de fecha 25 de febrero de 2.009 oficio N° 016-01, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. E.) consignó marcado “A6” de fecha 23 de marzo de 2.010 Constancia emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde era evidente que no poseía terreno inmueble inscrito en esa dirección y por ellos solicito una parcela en la siguiente dirección; Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Providencia de la Ciudad de Valle de la Pascua. F.) consignó marcados “B1” recibos de pago por conceptos de alquiler de terreno, como podría usted observar, son evidentes y manifiestos los hechos alegados y probados a los autos que los demandantes percibían un arrendamiento sobre un área de terreno no especifica en medidas y linderos, supuestamente de su propiedad, mientras que los hechos explanados en las continuas y reiteradas demandas temerarias que habían hecho en su contra, refirieron sobre un local comercial, el cual como dijo sostuvo y opuso y reprodujo en ese acto, son bienhechurías que fueron construidas con dinero de su propio peculio y que por lo tanto son única y exclusivamente de su legitima propiedad, motivo suficiente para que considerara que no podía ser desalojado de un inmueble que le pertenece. G.) Consigno marcado “C1” copia certificadas del Expediente signado con el N° 994 y 6675-10, de fecha de entrada 11 de febrero de 2.010, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. H.) consignó marcados “D1) recibos de los servicios públicos: a.- Luz Eléctrica (CORPOELEC), donde era evidente que dicho servicio eléctrico esta a nombre del fondo de comercio (Metro Burgo) (Pizza Metro) b.- Factura de Servicio de Hidropáez. I.) Consignó marcado “E1”, original de Registro de Comercio (Firma Personal) a su nombre, sobre “Restaurant y Pizzería el Metro”, inscrito bajo el N° 07, Tomo 4-B, de fecha 07 de abril de 1.999, emanado del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. J.) Consignó marcado “F1”, constancia de trabajo N° 636, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de fecha 27 de octubre de 2.010, donde se evidenciaba su actividad mercantil (comercial) en ese Lugar (Pizza Metro). K.) consignó marcado “G1”, constancia emanada de la Dirección de Catastro de fecha 22 de octubre de 2.010 donde se evidenció que no poseía inmueble inscrito en dicha Dirección de Catastro y donde por consiguiente solicitó la parcela de terreno objeto de la acción, y donde dicho lote de terreno solicitado tiene un uso comercial. L.) consignó marcado “H1” constancia suscrita por el geógrafo RAMÓN PIÑANGO en su condición de Director de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en donde se dejaba constancia que su persona estaba tramitando por ante dicho despacho un contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno de propiedad municipal. Ut supra identificado u objeto de la acción. Ll.) Consignó marcado “I1”, Oficio N° DCAT-083-10, emanada de la Dirección de Catastro de fecha 22 de octubre de 2.010, dirigida al ciudadano abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde fue evidente la solicitud que hizo sobre el lote de terreno de 126 metros cuadrados, y donde igualmente se establecieron las bienhechurías que tenía construidas sobre la referida parcela. M.) consigno en ese acto marcado “J1” , certificado N° 1786-2010, que le fuera otorgado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio “Leonardo Infante”, en fecha 02 de noviembre de 2.010, donde fue evidente , una vez realizada la inspección respectiva que el inmueble donde funcionaba “RESTAURANT Y PEZZERÍA EL METRO”. N.) consignó marcado “K1”, copia certificada de la solicitud de solvencia de fecha 22 de octubre de 2.010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que celebrará un contrato de arrendamiento sobre el área de terreno de propiedad municipal. Ñ.) Consignó marcada “L1”. Copia Certificada del Expediente 17862, ya sentenciado, contentivo del juicio de la resolución de contrato de arrendamiento seguido por la demandante y otro contra su persona sobre el área de terreno ya descrito.
En fecha 10 de noviembre 2.010, el A-quo admitió el escrito de pruebas, y en cuanto al la promovida a la promovida como documentada y fundamentada en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no fue admitida.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2.010 y declarando: Primero: Declaró Con Lugar la falta de cualidad activa. Segundo: Sin Lugar la acción de Desalojo, del inmueble objeto de la acción u ut-supra identificado. Tercero: se condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior decisión formuló recurso de apelación por la parte demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 21 de enero de 2.011; la cual fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 03 de febrero de 2.011 el apoderado de la parte actora consignó escrito.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa con vista a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que modifica la competencia de los Tribunales de Municipios, de fecha 18 de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela No 39.153 de fecha 02 de abril del año 2009.
Para decidir se observa lo siguiente:
En el presente proceso se constata que el mismo versa sobre el DESALOJO de un inmueble arrendado al demandado por decir el actor que aquel se encontraba incurso en causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: 1.- Falta de pago del arriendo de los meses de enero y febrero del año 2010, es decir, dos mensualidades consecutivas, más 21 días del mes de marzo; 2.- por no tener la conformidad de uso del negocio que debió ser concedida por los autoridades municipales respectivas; y 3.- efectuar reformas en el inmueble no autorizadas por el arrendador.
Admitida la demanda en fecha ocho de abril de dos mil diez, se ordenó la citación del demandado y practicada la misma dio contestación a la demanda y señaló lo siguiente:
“Opongo a la parte actora, en el carácter de defensa perentoria de fondo, su falta de cualidad de herederos, igualmente de arrendadores, fundamentando esta defensa a que no consta en Autos, (sic) la respectiva documentación que acredite a los ciudadanos: LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ y LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA; así como al ciudadano: ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, su cualidad de herederos de la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO.”.
Igualmente señala que aparece ausente, en el accionar de los demandantes, la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, quien al parecer es hermana de los mismos lo que le daría el carácter de “litis consortes” y que dichos ciudadanos tampoco acreditan documento de propiedad de la parcela de terreno y el local comercial edificado sobre ella
Opuso de la misma manera, de conformidad con el artículo 340 en sus ordinales 4º, 5º y 6º y el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa los instrumentos en que se fundamente su pretensión ya que la demanda no estuvo acompañado de los documentos que acrediten propiedad del local comercial ni el contrato de arrendamiento ni la cualidad de herederos de su difunta madre, como lo establecen los artículos 1.929 y 1.924 del Código Civil.
Allí planteó RECONVENCIÓN y solicitó el llamado de la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Indica que plantea reconvención afirmando que los señalamientos hechos no se ajustan a la realidad y que se intenta desalojarlo de un local comercial el cual le pertenece y ha venido poseyendo con ánimo de dueño desde hace más de veinte (20) años y anexa copia simple del documento título supletorio marcado con la letra “B” y que igualmente existe un contrato de arrendamiento entre su persona y la difunta hoy PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, otorgado el 27 de febrero de 1996, el cual sufrió sucesivas renovaciones y anexa marcado “C” no existiendo contrato de arrendamiento inmobiliario con ninguna otra persona. Invoca la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio que es de obligatorio cumplimiento entre las partes.
Dio contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda por cuanto los demandantes no tienen contrato de arrendamiento con su persona ya que lo tiene es con la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO. Impugnó los documentos marcados con las letras “A” y “B” que en copias simples anexados por los demandantes. Negó y rechazó el derecho invocado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto está solvente con los pagos del arrendamiento y cuyo valor mensual es de Bs 350. Que ese inmueble lo ha construido y mejorado y para protección y resguardo de los bienes que allí se encuentran. Que ha venido poseyendo por más de veinte años de manera pacífica, reiterada, continua con ánimo de dueño y que la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO celebró con el un contrato de arrendamiento y observa que la parcela tiene un origen ejidal.
Admitida la reconvención en fecha veintitrés de abril de dos mil diez la parte demanda la contestó y adujo: que el inmueble no es objeto de la demanda ya que el objeto es obtener el desalojo de un inmueble que tiene una relación arrendaticia de duración indeterminada y que si hubieran querido una relación de propiedad del inmueble hubieran ejercicio una reivindicación. Que se pretende una cita de tercero, a la ciudadana María Josefina Socorro Peñalver y ella tiene su domicilio en Caracas y no se especifica para que va a concurrir con lo cual existe la imposibilidad del cumplimiento del tercero citado quien debe presentar un escrito de contestación la cita. Que se intercalan elementos de propiedad y posesión que nada tienen que ver en este procedimiento de desalojo. Que existe contraposición entre lo afirmado en la reconvención ya que dice no existe contrato de arrendamiento y también afirma haber firmado uno con la ciudadana difunta hoy Petra Edelmira Peñalver de Socorro. Que era necesario que el reconvincente especificara su demanda en unidades tributarias y o bolívares fuertes y no lo hizo y finalmente piden se declare sin lugar la reconvención propuesta.
Con fundamento a lo anterior aprecia esta Alzada que el presente caso por tratarse un local comercial el objeto sobre el cual se pretende el desalojo, el mismo no aparece dentro de las previsiones del Decreto No. 8.190 emanado de la Presidencia de la República y con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha viernes 06 de mayo de 2.011 y por lo tanto no procede la suspensión del proceso. Así se decide.
Igualmente se estima que en el presente caso tenemos que fueron opuestas cuestiones previas y las mismas decididas, como aparece en la motiva de la Primera Instancia, y siendo declaradas sin lugar y que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación motivo por el cual no será comprendida ello en este decisión que debe dictarse. Así se declara.
Por otra parte, en los Informes presentados ante esta Alzada el abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, inscrito en el Inpre-Abogado con el No. 8.530, actuando como apoderado de los ciudadanos Lexi Coromoto Socorro de Alvarez, María Josefina Socorro Peñalver, Liset de Jesús Socorro de Medina y Arturo José Socorro Peñalver, pretende se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la apelada, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al pretender que la misma no señala en cuanto a las partes y sus apoderados, no menciona al representante de la parte demandada.
En relación con este pedimento se observa que en la cuestionada decisión se expresa lo siguiente:
“Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, de fecha veintidós de marzo de dos mil diez (22-03-2010), los ciudadanos SOCORRO DE ALVAREZ LEXI COROMOTO, SOCORRO DE MEDINA LISETT DE JESUS Y SOCORRO PEÑALVER ARTURO JOSE ANA LUCINA LORETO (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.559.309, 8.801.479 y 8.559.307, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.077.346, Inppreabogado No. 8.530, demandaron por ante este Tribunal al ciudadano AL HAZIM MANSSOUR……...”
A los folios 18 al 20, corre inserto escrito de oposición de cuestiones previas, reconvención y contestación de demanda, suscrito por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, Inpreabogado No. 25.888, escrito éste admitido por el Tribunal de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil,……”.
De la lectura anterior surge entonces que la sentencia si dio cumplimiento a las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que hizo las indicaciones de las partes y sus apoderados o asistentes y en tal sentido no procede declarar la nulidad de la misma de acuerdo a la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante. Así se decide.
Aclarado esto, la Alzada entra a conocer sobre la apelación que se le ha sometido al conocimiento:
Se observa que se opuso la falta de cualidad de los demandantes para incoar la demanda por desalojo, motivo por el cual la Alzada analizará la situación de autos como punto previo el conocimiento de la excepción perentorio o de fondo, pues en el caso de ser declarada procedente no tendría esta Alzada que escudriñar los demás alegatos y defensa opuestas por las partes en el juicio, ni analizar el resto de los medios probatorios que no sean conducentes para demostrar lo planteado.
En la contestación a la demanda alega la falta de cualidad activa como defensa perentoria de fondo, por no tener la cualidad de herederos los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ y LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA, así como el ciudadano ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, como herederos de la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO. Además adujo la falta de cualidad de arrendadores y conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil alega la exclusión de la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, quien al parecer es hermana de las demandantes, y formaría parte de la comunidad hereditaria de PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO (difunta), los cuales formarían un litisconsorcio. Alegó el demandado que la parte demandante no acreditó documento que demuestre la relación arrendaticia que pudiera existir entre los demandantes y su persona a fin de sustentar el fundamento de la pretensión demandada.
Planteada como fue la falta de cualidad como defensa perentoria de fondo, la cual debe ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva, es importante hacer las siguientes consideraciones, en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación, mientras que la falta de legitimidad, si la persona se afirma titular del derecho, tiene interés de hacerlo valer en juicio. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho
A tales fines es necesario observar el contenido del libelo y en el mismo se afirma que “Tenemos pactado un contrato de arrendamiento con el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, ….. cuyo objeto es un local comercial situado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calle Providencia y calle 19 de abril, s/n de esta población de Valle de la Pascua,….. Este contrato fue realizado en forma escrita a tiempo determinado, pero en virtud de sentencia emitida por la Alzada competente . la cual respetamos, pero no compartimos – se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado …….Por lo expuesto anteriormente es que acudo ante su competencia de juez civil a objeto de demandar a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el DESALOJO del inmueble arrendado al ciudadano AL HAZIM MANSSOUR,…..”.
Se observa que la acción fue incoada, de conformidad con el libelo de demanda, por los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO ALVAREZ, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, asistidos por el Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Inpreabogado N° 8.538, sin expresar que actúan como coherederos, es decir, no expresaron actuar con el carácter de herederos de la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO y mal podían los demandantes, luego de la contestación a la demanda, pretender alegar hechos nuevos, según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto pretender subsanar esa falta de cualidad alegada por la parte demandada apreciándose que acompañan por primera vez unos documentos administrativos que tienen valor probatorio, tales como, solvencia sucesoral y la respectiva planilla o formulario de la declaración sucesoral, contrato de arrendamiento entre la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, y el demandado AL HAZIM MANSSOUR, autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 27 de Febrero del año 1.996, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 18 de los libros llevados en el año 1.996, el cual tiene valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
De esos documentos y de los acompañados junto con el libelo de demanda distinguidos con las letras “A” y “B” , los cuales como documentos públicos con valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se puede demostrar que el bien del cual solicitan los demandantes el desalojo, forma parte de la herencia dejada por la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, y al acompañarse el contrato de arrendamiento emitido por dicha ciudadana (PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO ya fallecida) pero que al actuar demandando sin expresar el carácter de herederos de la difunta PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, mal pueden hacer uso del mismo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.603, del Código Civil, por cuanto no dijeron actuar, en el libelo, como coherederos de la mencionada difunta PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, incurriendo en el error de incoar la demanda sin expresar su carácter de herederos, y solo después de la contestación que pretenden subsanar, una defensa de fondo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una cuestión previa por defecto de forma, y así acertadamente lo señaló la sentencia sometida a consideración de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta.
La parte actora debió haber hecho uso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar en juicio a su coheredero sin poder y si actuaban con el carácter de herederos, debieron de acompañar con el libelo de demanda todos los instrumentos que acrediten tal carácter como documentos fundamentales de la demanda, así como el instrumento contrato de arrendamiento suscrito por su causante, PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO y al no acreditarse esa cualidad debe prosperar la defensa opuesta por carecer la parte actora de cualidad para incoar la demanda en la forma como se ha dejado asentado, es decir, no actuaron con el carácter de coherederos, razón suficiente para la declaratoria de falta de cualidad activa para proponer la demanda por desalojo contra el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, lo que trae como resultado final la improcedencia de la pretensión, no teniendo que emitir otros pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, quedando relevado del análisis y estudio de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes, como lo dejó establecido la Juez de la Primera Instancias en su decisión apelada.
Para reforzar lo sustentado por esta Alzada en esta decisión cabe citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala:
‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos’
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero del año 2004 señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: ‘Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas”.
La CUALIDAD, según el Ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y que a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel o aquellos contra quienes efectivamente se dirige. Y visto por esta Alzada, específicamente en este proceso, que la parte actora no acompaño con su escrito de demanda, los documentos fundamentales de su acción, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada, confirmando así la sentencia sometida a su consideración mediante el recurso de apelación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha quince de diciembre del año dos mi diez, y mediante la cual declaro lo siguiente: “Primero: Declara con lugar la falta de cualidad activa. Segundo: Se declara sin lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO ALVAREZ, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, todos ampliamente identificados en los autos, contra el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, también ampliamente identificado en los autos, sobre un inmueble situado en la Avenida Rómulo Gallegos entre la Calle Providencia y la Calle 19 de Abril de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.” Y además condenó en las costas a la parte demandada perdidosa.
Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, apoderado de la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.
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