REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

201º Y 152º

Llega a esta Superioridad acta de inhibición y copias certificadas de las actas conducentes, propuesta por la Abogada IVONNE BELISARIO TOVAR en su carácter de Juez Ejecutora del Tribunal los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Mayo de 2.011, en la comisión 1.562-10 relacionada con Medida de Ejecución de Sentencia, sigue la actora MANUEL DE JESUS LOZADA MORENO, en contra de PABLO JOSE ARIAS.
Para esta Alzada, el Tribunal competente para dirimir la crisis procesal acaecida, con ocasión del ataque subjetivo a la capacidad del Juez o del propio allanamiento o inhibición del mismo debe proceder, a través del Debido Proceso; es decir, a través de la remisión de la inhibición planteada al Tribunal de Alzada de la misma localidad. Debiendo traerse ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:
Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”
Siendo que, la competencia para dirimir el Iter Procesal Incidental de la Inhibición establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998), expresa:
“LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS JUECES EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO AMBOS ACTUAREN EN LA MISMA LOCALIDAD; Y EN CASO CONTRARIO LOS SUPLENTES, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN, DECIDIRÁN EN LA INCIDENCIA O CONOCIMIENTO DE FONDO…”
De tal cúmulo de citas normativas tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación o la Inhibición), lo es, el Tribunal de Alzada, por cuanto ambos actúan en la misma localidad, en el caso de Tribunales Unipersonales, esta Alzada, siguiendo de cerca al Tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Pág. 289), señala que el conocimiento corresponde al Juez de Alzada, si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la Ciudad y no la Circunscripción o Circuito Judicial; la palabra “Localidad”, esta usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: Lugar, Sitio, Población, Ciudad, y no como sinónimo de Jurisdicción o Competencia Territorial, criterio el cual ha sido sustentado desde sentencia del 29 de Mayo de 1.959 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense N° 24, Pág., 151)., por lo que al remitir las actas de la inhibición a este Juzgado Superior para decidir sobre su inhibición yerra en el cabal cumplimiento al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjuntamente con la normativa que establece la sustanciación de tal incidencia consagrada en el Código Adjetivo Civil.
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada Guariqueña, la Jurisdicción, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo a la capacidad del Juez, producto de la Inhibición realizada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por lo cual, si esta Alzada entrare a conocer de tal incidencia, -como lo solicita la Inhibida-, violentaría el Debido Proceso como Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, violentando la Constitución, cuando establece, en su Artículo 137 que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, siendo que, dentro de las atribuciones de Ley de éste Juzgado Superior, no se encuentra la de dirimir un ataque a la Capacidad Subjetiva del Juez (recusación o la de una Inhibición), cuando el Juzgado de la Instancia A-Quo, se encuentra ubicado en la misma localidad de su Tribunal de Alzada.
En Consecuencia,
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal por la materia, para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en esta ciudad. Se ordena que la referida inhibición sea remitida al Tribunal de Alzada de ese Tribunal para que decida sobre la inhibición planteada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.