REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.948-11
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSELIA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.218.902, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTIN T. GRIFFIN L, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.797.
PARTE DEMANDADA: HILDA ELENA DIB DE GONZALEZ, LEONEL DAVID, LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, LEONEL DAVID GONZALEZ DIBB, LELIA GONZALEZ UBIEDA, ANDRES ELOY GONZALEZ UVIEDA, ANTHONY MARQUEZ GONZALEZ, ANDRE MARQUEZ GONZALEZ y JAVIER ALEJANDRO CORREA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades números: 840.749, 5.155.367, 8.784.438, 2.217.889, 2.518.586, 14.230.621, 15.865.754 y 18.587.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLEMENCIA FELIZOLA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 6.355.
.I.
Narrativa
En fecha 04 de Mayo de 2.011 comparece ante el Tribunal de la Causa el Apoderado Judicial de la ciudadana LELIA GONZALEZ UBIEDA, quien expuso: que Recusaba a la Ciudadana Juez ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, por estar incursa en varias de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como son las causales 5°, 8°, 20°. Siguió expresando la Apoderada Judicial Recusante que la mencionada Juez había amenazado muy altivamente a su representada, con sancionarla y sacarla del despacho, sin que existiera ningún motivo para que fuese sancionada, hecho ese que ocurrió en la primera audiencia de fijada para el nombramiento del partidor en el juicio principal de Partición de Comunidad Hereditario, evidenciándose entre todos los presentes en el acto la hostilidad y rabia que producía la jueza, la presencia de su representada.
En fecha 05 de Mayo de 2.011, el Tribunal A-quo se pronunció el propio Juez Recusado declarando Inamisible la Recusación propuesta por la Apoderada Judicial Abogada Clemencia Felizola.
En fecha 11 de Mayo de 2.011, se recibió en esta Alzada y se le dio entrada fijando el Octavo (08°) día de despacho para la presentación de las pruebas y se decidirá al Noveno (09°).
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la recusación intentada por la Ciudadana LELIA GONZALEZ UBIEDA, a través de diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.011, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta incurre en los siguientes supuestos: Causal Quinta (5°), por existir una cuestión idéntica que debe decidirse en otro pleito, tal cual consta en el expediente N° 456-93 que cursa en ese mismo tribunal; Por la Causal Octava (8°), debido a la existencia de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la Jueza contra la recusante y por último, debido a la Causal Vigésima (20), por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes aun después de principiado el pleito. En este último caso, fundamentado en que la Jueza amenazó muy altivamente a la recusante con sancionarla y sacarla del despacho, sin que existiese motivo alguno para que fuera sancionada.
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Norma esta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, debe señalarse que la parte recusante propuso dentro de las causales de recusación las establecidas en el artículo 82.5; .8, y .20 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la propia juez de instancia, siguiendo el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo de vieja data de fecha 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, fallo N° 0512, se expresó que el Juez recusado podía decidir que la recusación propuesta por la parte, es inadmisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) Se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O que la parte hubiera agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) Que el recusado no hubiese fundamentado su recusación en una causa legal. Bajo tales supuestos el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a que se refiere el artículo 96 ejusdem, decidir la recusación propuesta. En el caso sub lite, el Juez optó por el referido criterio al decidir a través de fallo de fecha 05 de Mayo de 2.011, la recusación propuesta, al declarar extemporánea las Causales 5 y 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recusante ejerciera recurso de apelación. En efecto, si bien es cierto el artículo 101 Ibidem establece la negativa del recurso contra las providencias que se dicten en la incidencias de recusación, existen casos de excepción en los cuales el Supremo Tribunal, ha considerado admisible el recurso de apelación e inclusive, más allá, el recurso de Casación con relación a la materia de la recusación, bastaría observarse, que desde fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Octubre de 1.987 (Banque Works, S,A & Balandra Internacional INC), con ponencia del entonces Magistrado Doctor LUIS DARIO VELANDRA, consideró que, cuando el propio Juez recusado declaraba a través de fallo la extemporaneidad de la recusación, debía admitirse el recurso de apelación o medio de gravamen y además, el recurso de casación, o medio de impugnación, si la cuantía lo permite, pues no se trataba de una providencia o sentencia dictada en la incidencia de la recusación, que son inapelables según se expreso supra, sino que, a su vez, estábamos en presencia de una decisión que por el contrario, impedía el curso normal del procedimiento.
Aplicando tal criterio al caso sub lite, se observa que la Juez recusada decidió la extemporaneidad de las Causales 5 y 8 propuestas en contra de su capacidad subjetiva de conocer, sin que la recusante, haya apelado de dicho fallo de fecha 05 de Mayo de 2.011. Por el contrario, la Juez recusada, presentó informe sobre la Causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que: “…por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, a un después de principiado el pleito...”, que sería entonces, la única materia de Tutela Judicial sometida a ésta instancia A-Quem.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte recusante planteo dicha causal, pues la Juez recusada: “…amenazo muy altivamente a mi representada LELIA GONZALEZ UBIEDA, con sancionarla y sacarla del despacho, sin que existiese ningún motivo para que fuese sancionada…evidenciándose entre todos los presentes en el acto la hostilidad y rabia que producía en la jueza la presencia de mi representada…”. En efecto, como supra se estableció, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejerzan las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, específicamente, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para probar dicho alegato de injurias o amenazas hechas por el Juez, la parte recusante promovió y evacuó al testigo GONZALEZ UBIEDA, ANDRES ELOY, quien depuso expresando que conoció de vista a la recusada el día en que iba a nombrar partidor, el 08 de Abril de 2.011, que es parte interesada en esa partición , que se fijo un nuevo acto por que no se pusieron de acuerdo, que fue un acto bastante tenso por la aptitud asumida por la Juez, quien en primer momento no permitió que los co-demandados que venían de Valencia estuvieran en el acto, y que él tomo la palabra para decir que la aptitud de la Juez era sesgada hacia la otra parte y ella le contestó que le estaba faltando el respeto y lo que podía conseguir era que ella se inhibiera y entonces iban a durar toda una vida en ese pleito, que los bienes reposan en administración y posesión en la señora HILDA GONZALEZ y LEONARDO GONZALEZ, que no estaba presente en ese acto, que estuvo presente en la fecha del nombramiento del partidor el 15 de Abril de 2.011, y que quien abrió dicho acto fue el Alguacil haciendo un exhorto a los presentes a mantener el respeto y el orden dentro del acto que se estaba realizando, porque si no se verían obligados a tomar medidas. Dicho testigo es analizado por esta instancia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración de dicha testimonial, de donde puede observarse, que en ningún momento, la recusada profirió injurias o amenazas contra la recusante LELIA GONZALEZ UBIEDA, sino que por el contrario, manifestó observaciones al propio testigo, quien es parte dentro del proceso y tiene evidente interés sobre el respeto que debe mantenerse en el acto, pues no es normal, que se le exprese a una Jueza que su aptitud es sesgada hacia la otra parte. Ello no representa, -cuando la Jueza indica que le estaba faltando el respeto-, una injuria o amenaza contra la recusante. De la misma manera, cuando el alguacil del Tribunal ordena a los presentes a mantener el respeto y el orden, en las actuaciones, dentro del recinto Tribunalicio, lo que esta es justamente, dando cumplimiento a sus funciones como Alguacil del Tribunal, tal cual lo establece el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal…”. A tal efecto, tal testigo se desecha, en su valoración pues no lleva a esta Alzada a la convicción la existencia de injurias o amenazas hechas por la recusada a la recusante, en el acto del nombramiento del partidor, por lo cual, dicho testigo se desecha, y así se establece.
De la misma manera compareció a deponer el testigo ESTEBAN ZIEN, quien expresó que trabaja en el Tribunal de la recusada, que estuvo en el primer acto de nombramiento del partidor, que se incorporó a la mitad del acto pues se encontraba fuera del Tribunal a la hora de inicio del acto el cual fue aperturado por la Secretaria del Tribunal, que ese primer acto fue como todos los actos, que no hubo amonestación a ninguna de las partes, que no estuvo presente cuando la abogada manifestó que creía que el Tribunal era suficientemente capaz para dirigir el acto, que estuvo presente en el segundo acto de nombramiento del partidor efectuado el 15 de Abril de 2.010, que apertura ese acto, y que hubo como en todos los actos un exhorto a las partes que se realiza tanto en el acto de testigos como en las audiencias públicas, así como de nombramiento de partidor, que no recibió ordenes de su superior ya que ese exhorto lo hacen en todos los actos desde que comenzó las funciones de Alguacil y que no recuerda haber dicho que tomaría medidas drásticas. Dicho testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que estuvo presente en el acto y que lo que hizo fue un exhorto a mantener el orden dentro del tribunal como se hace en todos los actos de testigos, o de audiencias públicas como en el caso especifico del nombramiento anterior, no encontrando esta Alzada, que dicho testigo demuestre la existencia del numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En el caso sub lite, siguiendo el contenido normativo del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puede observarse del análisis probatorio supra vertido, que no existe ningún elemento de convicción que lleve plenamente a la conciencia de éste Juzgador, la existencia de una injuria o amenaza hecha por la Juez-recusada en contra de la litigante-recusante por lo cual, debe desecharse tal pretensión y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR, la Recusación propuesta por la ciudadana LELIA GONZALEZ UBIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.217.889, al no encontrarse probado el supuesto establecido en la Causal Vigésima (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una injuria o amenaza por parte de la Juez recusada Ciudadana ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.