REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 6.925-11
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA FLORES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.781, domiciliado en la Urbanización Petroff, calle N° 8, casa F-2, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO y ANTONIO JOSÉ TESARES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.191 y 96.576, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO (CAETEG), asociación civil con personalidad jurídica, formalmente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Guárico, bajo el número 48, folios 372 al 404, tomo I del Primer Trimestre del año 2007, en fecha 20 de marzo del año 2007, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO INOJOSA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.937.
I.
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, derivadas del ejercicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano LUÍS MIGUEL MEDINA FLORES contra la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO (CAETEG), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitido a esta Superioridad visto recurso de apelación ejercido por el presunto agraviante contra sentencia dictada por el A-Quo en fecha 21 de marzo de 2011, la cual tuvo su origen a través de libelo y anexos marcados de la “A” a la “R”, presentado por el presunto Agraviado, ut supra identificado, en el cual manifestó que era empleado del Ejecutivo del Estado Guárico, desempañándose como profesor y con un tiempo de servicio de 22 años ininterrumpidos, por lo que empezó a realizar todas las diligencias pertinentes por ante la Gobernación del Estado Guárico, a fin de adquirir la condición de socio de la Caja de Ahorro y disfrutar de los beneficio que ofrecía la misma.
Siguió narrando el presunto agraviado que en fecha 05 de noviembre de 2010, el Ejecutivo del Estado Guárico, publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria, Decreto N° 438, mediante la cual se aprobó un aporte patronal a la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (CAETEG), en beneficio del personal docente activo, jubilado y pensionado al servicio de la Administración Pública del Estado Guárico, a partir del 01 de noviembre de 2010; y aunado a ese hecho el Gobernador del Estado Guárico encargado emitió tres comunicaciones, todas de fecha 10 de noviembre de 2010, dirigidas a los ciudadanos: José Antonio Inojosa, en su condición de presidente de la Caja de Ahorro; Alexis Mujica, en su condición de Secretario de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico y al presunto agraviado, ciudadano Luis Miguel Medina Flores, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Guárico “SINTEG”.
Asimismo, manifestó el libelista que una vez reunidos todos los requisitos exigidos por la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociados de Ahorros Similares y los contenidos en el Estatuto de la Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, se dirigió en fecha 17 de noviembre de 2010, a la sede de dicha institución para presentar solicitud formal de afiliación, pero en el acuse de recibo que constaba en el expediente, le fue estampada una nota que en formal textual se leía: “El recibir estas planillas y sus recaudos no compromete su inclusión por cuanto se está esperando respuesta del análisis de la solicitud el oficio N° G-355 del 10-11-2010”, situación con la que había comenzado la violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de un gran número de educadores dependientes del Ejecutivo del Estado Guárico. Asimismo, destacó el hecho de que el presidente de la Caja de Ahorro (CAETEG), pensaba someter a consideración de la Asamblea Ordinaria de Socios, su solicitud de afiliación como socio, así como la de cualquier educador que deseara afiliarse a la misma, lo cual era una conducta violatoria a lo establecido en los Estatutos de esa Caja de Ahorro, la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares.
Fundamentó la acción en los artículos 49, 26, 27, 51, 52, y 70 de la Constitución de la República de Venezuela; artículos 1 y 4 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares y los artículos 1, 4, 9 y 59 numeral 7 de los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico.
Finalmente expuso el presunto agraviado, que la acción de amparo iba dirigida contra la Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, con el objeto de que procesaran de manera efectiva la solicitud de afiliación efectuada por su persona así como la de los educadores activos, pensionados dependientes del Ejecutivo del Estado Guárico.
En fecha 28 de febrero de 2011, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, así como la de los presuntos agraviantes, salvo el quejoso por hallarse a derecho, para que comparecieran por ante el Juzgado a objeto de fijar fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se fijó para que se llevara a cabo el día catorce (14) de marzo de 2011.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la parte quejosa ratificó sus alegatos y fundamentos de la acción, a lo cual hubo réplica y contra réplica de las partes, con relación a los mismos hechos; y en ese mismo acto, se admitieron las pruebas documentales presentadas por el presunto agraviante, y fueron agregadas a los autos. Luego de realizar una serie de consideraciones, el A-Quo declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA FLORES, contra la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO GUÁRICO, y en consecuencia ordenó la afiliación inmediata del mencionado ciudadano a la Caja de Ahorros, así como el resto de los docentes activos, pensionados y jubilados dependientes del Ejecutivo del Estado Guárico, que de manera voluntaria decidieran afiliarse a la referida asociación. De dicha sentencia, la parte demandada APELÓ formalmente a través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia ratificando lo decidido en audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 14 de marzo de 2011; de la cual la parte vencida ejerció nuevamente recurso de apelación; siendo oída la misma en un SÓLO EFECTO por el A-Quo y ordenada la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 31 de marzo de 2011.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, lo hace en los términos siguientes:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Marzo de 2011, que declara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional que ordena la inmediata filiación del quejoso a la Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico(CAETEG).
En efecto, en el caso sub- lite el accionante en amparo señala ser profesor activo al servicio del Ejecutivo del estado Guárico pretendiendo ser incorporado a la Caja de Ahorros de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico (CAETEG), donde el Ejecutivo del Estado Guárico mediante Decreto Nª 438, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria aprueba un aporte patronal a dicha Caja de Ahorros, además de ordenar a dicho ente civil, iniciar el proceso de inscripción del personal docente activo, jubilado y pensionado al servicio de la Administración Pública del estado Guárico, por lo cual la Actora recurre a inscribirse, siendo que el fecha 23 de noviembre de 2010, a través de Oficio Nº 1.160, dirigido por el Lic. José Antonio Inojosa, presidente de la referida Caja de Ahorros, el Jefe de nómina de la Gobernación del estado Guárico, le manifiesta que se sirva abstenerse de realizar tramitación alguna por cuanto esta institución hasta la presente fecha no ha iniciado tramitación alguna para la admisión de los docentes.
Conforme a esa situación, el Accionante recurrió a la Superintendencia de Bancos en fecha 25 de noviembre de 2010, en búsqueda de la protección establecida en la Ley de Cajas de Ahorro , Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, artículos 84 y siguientes, respondiendo ésta a través de providencia de fecha 15 de diciembre del año 2010, donde se ordena a la Caja de Ahorros de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico (CAETEG) permitir su filiación a la misma, así como de todo aquel docente adscrito a la Gobernación del estado Guárico que solicite su incorporación como asociado.
Con base a ello, el querellante solicita su incorporación a la Caja de Ahorros de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico (CAETEG) y el restablecimiento de los artículos 52 y 70 de la Carta Política de 1999.
Ahora bien, si bien es cierto la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 07 de junio de 2005 (Ely Castillo contra Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure), declaró que el Poder Judicial si tiene “Jurisdicción” para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra la vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales por parte de las Cajas de Ahorro, no es menos cierto que es necesario establecer la “Competencia”.
En las acciones de Amparo Constitucional, la competencia para conocer viene dada no sólo en razón del criterio de afinidad con el derecho cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto cuyo cumplimiento se pide, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción.
En el caso de autos se delatan constitucionalmente los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son afines al contencioso – administrativo, en especial, el último de los citados; pero además, cuando se pretende el cumplimiento, - vía Amparo -, de una “Providencia Administrativa” como la dictada en fecha 15 de diciembre del año 2010 por la Superintendente de Cajas de Ahorro, que ordena afiliar al recurrente en amparo, su ejecución vía acción de amparo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, pues la propia Ley supra citada ordena la utilización de dicha competencia a los fines de la defensa y control de los Usuarios (Artículo 100 íbidem), lo que resulta pues, congruente con la finalidad perseguida por el Estado al dictar ese cuerpo normativo, de garantizar y proteger, mediante el control y supervisión estatal, los intereses de los usuarios, por lo que la providencia administrativa de la Superintendencia de Cajas de Ahorros como ente afiliado al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es una de sus atribuciones la de vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales por las entidades bajo su supervisión
A primera vista, como ciertamente lo sostiene el querellante en amparo constitucional, los actos asociativos de las cajas de ahorros, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los Tribunales Civiles ordinarios, en virtud de lo cual, en principio, las decisiones de éstas en casos como las contenidas en actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, actas, decisiones, memorando, resoluciones u otras formas escritas emanadas de su Consejo de Administración y de Vigilancia, que puedan ser objeto de control jurisdiccional, lo serán por intermedio de nuestros Tribunales Civiles u ordinarios, que es la competencia natural a la cual le corresponde conocer el eventual conflicto, sobre la base del principio de atribución competencial que deriva de la afinidad por la materia y especialidad del órgano jurisdiccional. Esta es así, dado que la materia que normalmente conoce y decide una caja de ahorros como asociación civil, es de contenido socio – económico inherente a su constitución y funcionamiento institucional, tendente al cumplimiento de su objeto estatutario y legal, lo cual es en mayor medida de naturaleza civil – asociativa.
En efecto, es el Código Civil en su artículo 19 la norma de derecho común que reconoce a las asociaciones civiles como personas jurídicas de derecho privado. Sin embargo, dado que dentro de éstas, las cajas de ahorro tienen fines que trascienden el interés individual de sus asociados, hasta llegar al interés colectivo, tal circunstancia derivó en el hecho que el legislador consideró necesario que estuvieran sujetas a un control por parte del Estado que garantiza su fomento y protección, ejercido en forma dual, uno por intermedio de una Legislación Especial que dictó pautas a complementar y delinear sus Estatutos, desde la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y su Reglamento (1979), y otro institucional, ejercido inicialmente por intermedio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y desde el año 1981 por la Superintendencia de Cajas de Ahorros.
La anterior acotación deriva en el hecho que si bien las cajas de ahorros califican como personas jurídicas de derecho privado, su ámbito de actuación se encuentra regulado y restringido por una Legislación y por un órgano contralor con mecanismos Estatales cuyo objetivo es la garantía del cumplimiento de sus fines sociales, en la medida en que éstos inciden en la colectividad.
Es así como el principio de derecho que prescribe que las personas naturales y jurídicas de derecho privado les está permitido hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, ha de interpretarse en lo que respecta a las cajas de ahorro, desde la óptica del interés común sobre el interés individual, mucho más ahora cuando constituyen instrumentos de participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, tal como lo reconoce la Carta Magna Nacional (Artículo 70 eiusdem).
Consecuencia de lo anterior es que las cajas de ahorro, a diferencia de otras asociaciones civiles, han tenido y tienen un régimen de dirección, administración y vigilancia pre-establecido en la Ley, no modificable ni por mandato de los ejecutivos regionales, ni estatutariamente, conformado por la dualidad Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, en los términos previstos en la Ley. Obsérvese que si bien este sistema de dirección, administración y vigilancia dual estaba previsto en un inicio tanto para las asociaciones cooperativas como para las cajas de ahorros hoy sólo se mantiene para éstas últimas, toda vez que las primeras tienen la posibilidad de establecer, por medio de sus Estatutos, un sistema de administración y representación distinto, amplio y flexible conforme a la Ley de Cooperativas.
Por ello, volviendo a la esfera material en la cual se desenvuelven las cajas de ahorros, principalmente civil – asociativa como ya se dijo, puede darse el caso, - en criterio de ésta Alzada -, que las cajas de ahorros y sus órganos de control se pronuncien o adopten decisiones que excedan de tal campo del derecho civil, como ocurre en el caso que nos ocupa, cuando la Superintendencia de cajas de ahorros, ordenó la inscripción de un docente público, en una caja de ahorros del Ejecutivo Regional, obligando a dicha caja a realizar la inscripción, por las razones que esbozó y ordenó en su providencia administrativa del 15 de diciembre de 2010; siendo que dicho acto material exigido por el recurrente en el cumplimiento de la referida providencia no forma parte de la jurisdicción civil ordinaria que en principio conocería del control judicial de los actos asociativos de una caja de ahorros, pero que si forman parte de la jurisdicción contenciosa al inclusive existir una decisión de incorporar docentes a dicha caja por parte del ejecutivo del estado Guárico, lo cual genera la necesidad del control judicial de los actos emanados de los órganos del Estado, dentro de los cuales está incluida la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
La totalidad de las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que si bien es cierto, como se señaló al inicio en forma coincidente con el querellante, los actos asociativos de las cajas de ahorros, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales civiles ordinarios, ellos no constituyen la única óptica a través de la cual deben analizarse las situaciones, por cuanto tenemos, - como en el caso sub lite -, que parte importante de sus actuaciones están controladas por el Estado en sede administrativa, mediante el ejercicio de las facultades legales que ostenta la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y en forma definitiva estas actuaciones pueden ser objeto de amparo como control judicial, no sólo en la jurisdicción civil, sino contenciosa y hasta electoral.
Así las cosas, la ejecución de la providencia administrativa que ordena la incorporación del docente público a la caja de ahorros del Ejecutivo Regional se refiere a una actividad de supervisión y funcionamiento del órgano del Estado que se desarrolló para las cajas de ahorros. Dicho dictamen con respecto a la situación planteada a la Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico(CAETEG), es propio de las funciones de vigilancia y supervisión y protección de la Superintendencia, siendo competente para conocer de dicho amparo constitucional de ejecución de la providencia la competencia contenciosa administrativa, a quien se declara competente y se ordena remitir el presente expediente y no a la competencia civil, cuyo conocimiento corresponde propiamente a los actos atinentes a su naturaleza que normalmente conoce y decide una caja de ahorros como asociación civil, que es de contenido socio – económico inherente a su constitución y funcionamiento institucional, tendente al cumplimiento de su objeto estatutario y legal, lo cual es su medida de naturaleza civil – asociativa y no lo relativo a los órganos de control Estatales supra caja de ahorros y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Inquisitivo-Oficiosa, la INCOMPETENCIA, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un Amparo Constitucional relativo a la providencia de fecha 15 de Diciembre de 2.010, emanada de la Superintendencia de la Caja de Ahorro que ordena a la caja de Ahorros de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (CAETEG) afiliar al actor y a los docentes que forman parte del Ejecutivo regional, es decir, que no se trata de un acto de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la Caja de Ahorro o de su consejo de Administración y Vigilancia sino que, se refiere a un interés colectivo relativa a una decisión de un órgano de control por parte del Estado que garantiza el fomento y protección de las Cajas de Ahorro, como lo es la Superintendencia supra establecida. Siendo ello así se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Civil, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir, bajo el principio de celeridad que requiere la acción de Amparo Constitucional el presente expediente, habida cuenta que en esta materia no existe el recurso de Regulación de la Competencia, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia. La Secretaria.
GBV/es.-