REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.893-11.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE ACTORA: ciudadana PETRA ESTELITA ROJAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.838.792, y domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 51.589.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS ANTONIO PADRINO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.481.158, y domiciliado en la Urbanización el Chaparral calle los Cedros, Casa n° 32, Quinta Adrianis de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA

Comienza la presente Acción de COBRO DE BOLIVARES, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 05 de Mayo de 2.010, y a través del cual alegó; que era tenedora y legitima beneficiaria de un (01) cheque emitido en esa población de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 04 de Noviembre de 2.009, por un monto de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00), el cual se identificó con el N° 58-12981483, girado sobre una cuenta corriente N° 0108-0115-0042-10-0420009775 del Banco Exterior, Oficina Calabozo Estado Guárico, cuyo titular era el Demandado ya identificado anteriormente, instrumento mercantil que anexó en original y copia, para que previa certificación de dicha copia por la secretaria de ese Tribunal , y el original fuera guardado en la Caja de Seguridad de ese Juzgado, cheque ese que agregó a la demanda marcado “A”, el cual opuso al demandado en su contenido y firma para que surtiera los efectos legales. Era el caso que esta la fecha, no obstante a estar vencido el pago, habían sido inútiles las gestiones de cobro utilizadas para obtener la cancelación de la obligación contenida en el referido instrumento negociable, por cuanto dicha cuenta no había tenido los fondos suficientes para pagar o cubrir el referido cheque, presentándolo, para su cobro en la referida institución bancaria, tal como lo demostró el sello del Banco colocado en el reverso del cheque que indicaba el motivo de la devolución, y de igual forma quedó demostrado en la inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual se trasladó y se constituyó el día 25 de Febrero de 2.010 en la Entidad Bancaria Banco Exterior, Oficina Calabozo, donde verificó que efectivamente para la fecha de emisión de cheque y los ochos días hábiles siguientes dicha Cuenta Corriente sobre la cual se giro el cheque objeto de la presente Demanda no poseía suficiente fondos para cubrir dicha cantidad, asimismo dejo constancia que al momento de realizarse la inspección dicha Cuenta tampoco tenia los fondos suficientes para pagar dicho cheque. Anexo marcado “B” la referida inspección.
Siguió alegando, que en su condición de beneficiaría del mencionado efecto de comercio fue que acudió a su competente autoridad de conformidad con los artículos 490, 491, 492, 493 y 494 del código de comercio, para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano: ALEXIS ANTONIO PADRINO RIVERO, en su carácter de librador del cheque objeto de la presente acción, para que conviniera a pagarle o en su defecto, a ello fuera condenado por ese tribunal, en las siguientes cantidades: Primero: Saldo deudor equivalente a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00) que era la suma no pagada en dicho instrumento cambiario, de conformidad con el numeral 1ero del artículo 456 del Código de Comercio. Segundo: La cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 142,50) por concepto de intereses moratorios sobre saldo deudor (Bs. 5.700,00) al cinco por ciento (5%) anual calculados desde la fecha de su emisión 04 de Noviembre de 2.009 hasta el 04 de Mayo de 2.010, es decir, Seis (06) meses, de conformidad con el numeral 2do del artículo N° 456 del Código de Comercio. Tercero: la cantidad de Nueve Bolívares Con Cuarenta Y Seis Céntimos (Bs. 9,46), estos por concepto de gastos de cobranza, equivalente a un sexto porciento (1/6%) de conformidad con el numeral 4to del artículo N° 456 del Código de Comercio. Cuarto: los intereses que sigan causando hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del saldo deudor referido. Quinto: el monto de las costas y costas procesales, prudencialmente calculados por el tribunal. Sexto: Demando la indexación o corrección monetaria dada la circunstancia de la inflación sufrida en los últimos años. Siendo un monto total de la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Y Un Bolívares Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 5.851,96) equivalentes a Noventa Con Cero Tres Unidades Tributarias (90,03UT).
Finalmente pidió de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes o derechos de propiedad del demandado, y a objeto de precisar el procedimiento a seguir en la causa, optó por el de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2.010, el tribunal A-quo admitió la acción, para que compareciera por ante el tribunal de la causa dentro de los Diez (10) días de Despacho Siguientes a su intimación, a los fines de que hiciera oposición al decreto intimatorio o cancelara la sumas de dinero que en el libelo le fueron reclamadas.
Por sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.010, el Juzgado A-Quo declaró: La Perención Breve De La Instancia, y en consecuencia dejo sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 13 de Julio de 2.010. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Actora; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada; donde se le dio entrada en fecha 01 de Febrero de 2.011, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las Partes hicieron uso de ese derecho.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
En el caso sub lite, la recurrida luego de transcribir un cúmulo de fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la perención breve de la instancia (Art. 267.1 Código de Procedimiento Civil), declara ésta al no encontrar a los autos la constancia de haberse puesto a disposición del Ciudadano Alguacil del Tribunal, los elementos necesarios para su traslado a practicar la citación, al estimar que el lugar para la práctica de la misma dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Estimada la situación factico jurídica de la recurrida de esa manera, observa quien aquí decide que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la Ley adjetiva, cuyo fundamento deriva de la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Así, el conflicto planteado ante ésta segunda instancia de conocimiento, a través del medio de gravamen (apelación) y su efecto: “tamtum apellatun, cuantum devolutum”, radica en la inconformidad del recurrente – actor, para con el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de Diciembre de 2010 que declara la perención breve acaecida, supuestamente en la citación, producto, según expresa el A Quo, de la falta de impulso de la parte actora, posición ésta que contraría el recurrente al verter sus argumentos ante éste A Quem, expresando que no debe contarse o computarse el receso judicial, ni los días en que el Tribunal no dio despacho por estar la Jueza en período de nombramiento de nuevo Juez para el Tribunal.
Ante tal circunstancia factico – jurídica, ésta Alzada observa que el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, expresa:

Artículo 267.- “… También se extingue la instancia … 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado …”

Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal, los Tratadistas argentinos ROBERTO G LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), consideran que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada; propiciada ésta doctrina por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, la cual reitera LINO ENRIQUE PALACIOS, basados, en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la institución de la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes, durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables y en algunos supuestos de inactividad por parte del tribunal de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Fran Valero González y otros), a establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.
Precisado lo anterior, debe preguntarse ésta Alzada: ¿Cuándo se produce la perención, en especial la de la citación?
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el conflicto “mors litis” que puede producir la perención y sus supuestos de acaecimiento.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, Sentencia N° 41, se estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sola de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete) y en las Instancias, por el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, quien en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, (Banco Latino contra J.D. Cordero), ratificaba: “ … La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, (Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
En ese mismo año, los Tribunales Superiores en lo Civil, desarrollaban la necesidad de aportar oportunamente la dirección del demandado para de esa forma lograr su citación; específicamente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, en fallo del 03 de Mayo de 2001 (J.R. BARCO contra Seguros Caracas Liberty), señaló que: “ … por su parte el artículo 340 del C.P.C, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda es el domicilio del demandado … como bien se destaca, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla. La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión …”
Pero es a partir del fallo de nuestra Sala Constitucional, de fecha del 18 de Noviembre de 2003 (A. A. ROMERO en Amparo, Sent. N° 3.247, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), que se indicó que no existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, específicamente, señalando: “ … En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 CPC. En tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como el lugar para citarlo o notificarlo …” (El Subrayado es nuestro).
Aún cuando la Sala Constitucional estableció tal interpretación, nuestra Sala de Casación Civil, en trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 (J.R. Barco contra Seguros Caracas. Sent. N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar.
Visto lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, sin duda, conforma a los fallos de la Sala Constitucional de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, ambos con ponencias del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es de cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.
Tal paradigma interpretativo, debe realizarse bajo la filosofía procesal – constitucional, dentro de la esfera de las garantías jurisdiccionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculados a el Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional) que se traduce en el principio Pro-actioni, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantiza el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan esos juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los conviertan en impedimento que frustren el acceso al proceso garantizado constitucionalmente.
Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas, bajo la visión constitucionalizadora, el Juez debe ponderar la debida proporcionalidad entre el defecto u omisión cometido y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera ésta instancia, cuando se les otorga a las partes una oportunidad para realizar cualesquiera actuaciones procesales, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo “racional” para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
Con base a ello, cuando nuestra Constitución habla de un “plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquél que el legislador en su momento consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su computo, pues dejaría entonces de ser un “plazo razonable” y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendario consecutivo que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado 267.1 ibidem, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al pro-actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al tribunal como serían los lapsos de vacaciones o recesos judiciales y la imposibilidad de acceso debido al no despacho del tribunal por razones fuera del alcance del propio justiciable.
Las reflexiones anteriores, - de la recurrida -, se inscriben en el planteamiento genérico que considera, en el caso específico de la perención breve del artículo 267.1 eiusdem, la existencia de una tesis objetivista del cómputo del lapso de perención breve de 30 días, encabezada por maestros Nacionales de la talla de ARMINIO BORJAS (Comentarios al C.P.C Venezolano. Tomo II, pág 239), HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág 201) y ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, seguidos en los últimos tiempos por el autor FREDDY ZAMBRANO (La Perención. Ed Atenea, 2005, pág 78 y ss), y, en la Doctrina extranjera, por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, según la cual, aunque la inactividad sea imputable al Juez, tiene vigencia el criterio objetivo, ya que, en el Código de Procedimiento Civil de 1904, se establecía la frase: “por motivos imputables a las partes”, que no fue incluida en el Código Adjetivo derogado de 1916, ni en el vigente Código de 1987, ello deviene en la interpretación relativa a que el Código Procesal actual, no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el CPC de 1904, en el que el Juez, para decidir si la perención se había consumado o no, tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero, en el vigente código esa condición ha desaparecido y la perención se verifica de pleno derecho, por lo que, según esta tesis, - repito, sostenida por el A Quo -, el Juez sólo debe verificar si desde el día de la admisión de la demanda y dentro de los treinta días calendario siguientes, el actor cumplió o no con suministrar al alguacil las expensas correspondientes para el logro de la citación, sin verificar ningún elemento imputable al propio Tribunal.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 31 de mayo de 1979, ha sostenido la tesis objetiva de las condiciones para la perención, las cuales son: a) el transcurso de un determinado tiempo (30 días) y b) la inactividad de la parte actora; sin que ésta inactividad sea culpa del juez o de la existencia de un término de vacación o receso judicial, o separación del cargo por parte del Juez por cualquier causa.
Según ese fallo de la Sala, el legislador procesal ha acogido un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia.
Esta ha sido la doctrina pacífica, desde el CPC de 1916, en la cual nuestro viejo Código se apartó de la forma francesa que exigía que la inactividad fuera “por motivos imputables a las partes” y no al tribunal.
En el sistema de 1916 y 1987, la inactividad no está sometida a la antigua condición de que obedezca a motivos imputables a las partes y por eso la vieja jurisprudencia de 1929 (Memorias de 1929, Pág 367), asentó: “… Que el fundamento esencial de la institución está en la omisión de los actos de procedimiento, en la discontinuidad material de la instancia, prolongada por el tiempo de tres años, cualesquiera que sea la causa de esa discontinuidad…”
Dentro de éste orden de ideas, esta Alzada Civil del Estado Guárico, no comparte la tesis objetiva de la doctrina extranjera, pues la sola suspensión del proceso no causa la perención ya que, es necesario diferenciar la naturaleza de esa detención procesal, vale decir, si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, y determinar si durante la suspensión el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 CPC) entrando el juicio en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero que, transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como la evidencia el ordinal 3 del artículo 267 íbidem, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previene que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comienza a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y se paraliza, perimirá.
Siendo así las cosas, resulta claro, en criterio de quien aquí decide, que las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, los Jueces no pueden perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia “iussus litem dirimere”, (obligación de decidir la litis) y de impulsar el proceso, no es sólo de las partes sino de los jueces.
Si bien el Proceso Civil Venezolano, se rige por el principio dispositivo del impulso de parte para la marcha del juicio hasta su fin, también debe conjugarse con la actividad que despliega el Juez Nacional, considerado, por efecto del propio artículo 14 del Código Adjetivo, como el “Director del Proceso”, que debe impulsarlo hasta su conclusión, por lo que si bien es cierto, una cosa es la “Interrupción de la Perención”, la cual se verifica a los autos con la actividad suficiente desplegada por el interesado en la medida efectiva en que el código lo exija, - como es el suministro de las expensas al alguacil -, no es menos cierto que otra cosa es la “Suspensión del Lapso de la Perención”, que perfectamente puede ocurrir, única y exclusivamente en la perención breve (artículo 267.1 ibidem), para el logro del andamiaje o corrimiento del proceso civil.
Sería contrario interpretar y declarar una perención breve en el supuesto en que el Actor haya introducido y fuere admitido su escrito libelar el día 11 de mayo de algún año y el treinta (30) días después le sea declarada la perención breve, producto del transcurso del lapso de ley, cuando en definitiva, la parte accionante no tuvo la oportunidad de accesar al proceso a los fines de lograr su impulso, ni aún con la utilización de la habilitación previa (Artículo 192 ejusdem, in fine), pues del cómputo de autos que corre al folio 40, puede verificarse que en el mes de mayo hubo un (01) sólo día de despacho.
Tampoco es ajustada a una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, cuando se disminuye el lapso fijado por el legislador, quien otorga treinta (30) días calendario al accionante para la asunción de su carga o despliegue de su actividad procesal suficiente y, ocurra que no puede llevarla a cabo, porque el tribunal no dio despacho vista la situación de pre y post parto de la Juez y que luego se le limite, nuevamente esa posibilidad de acceso al proceso al computarse adicionalmente el lapso del receso judicial. Ello debido a que conforme a la fijación del Legislador Procesal de 30 días calendarios consecutivos se forma una “Expectativa Legítima” que es relevante para el proceso y para las partes.
Esta expectativa legítima, nace de los usos del tribunal, a los cuales las partes se adaptan y toman en cuenta al ejercer sus derechos y amoldan a ellos su proceder, siempre que no sean contrarios a derecho, lo que ocurriría, por ejemplo, si un tribunal deja de dar despacho todos los viernes y sorprende a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no avisó con anterioridad) y da despacho el día que acostumbraba a no despachar, trastocando la “expectativa legítima” de los litigantes. Otro caso sería cuando aparece marcado en rojo como día en que no se dará despacho un determinado día del almanaque del tribunal, no pudiendo el tribunal dar despacho ese día, pues sorprendería a los que se han guiado por ese calendario, ya que el computo errado perjudicaría a las partes.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, ésta Alzada Civil del Estado Guárico, considera que la Aquo, erró en la interpretación constitucional del artículo 267.1 ibidem, pues tal interpretación debe ser restrictiva, garantizándole al actor el acceso al proceso, pues a éste se le disminuyeron sus días de “expectativa legítima” de acceso al tribunal de la causa, pues si bien el legislador adjetivo, estableció para la perención breve de la citación el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para realizar la actora su actividad procesal de impulsar la citación, no es menos cierto que ello se traduce en por lo menos veinte (20) días de despacho, pues lo lógico es que el tribunal de despacho de lunes a viernes, siendo lo excepcional, no dar despacho, y en el caso sub lite, la actora no tuvo acceso al tribunal, no sólo por la cantidad de días en que este no dio despacho debido la sustitución de Juez, período en el cual el Juez rector de la circunscripción debe pedir a la Comisión Judicial del Supremo Tribunal, el nombramiento de un Juez Accidental, al no existir suplentes en dicho Juzgado, aunado al lapso del receso judicial, que no debe computarse, pues allí, se suspenden las causas y no corre la perención, ya que en su otorgamiento por resolución del Supremo Tribunal, siempre se ordena la suspensión de los lapsos procesales, sin que pueda excluirse un lapso tan importante como es el del acceso a la justicia en el suministro de las expensas al alguacil para lograr el corrimiento del proceso civil.
En el caso específico de autos, admitida la demanda, en fecha 11 de Mayo de 2010, hasta la fecha en que el Alguacil consignó parcialmente las resultas, donde debe entenderse por el principio de la “Buena Fe Procesal”, que ya la actora suministró las expensas (22 de septiembre de 2010), solo tuvo el actor acceso al tribunal en Treinta y dos (32) días de despacho, por lo que, aún cuando el lapso de días calendario fue superior a los treinta (30) días, el acceso real y efectivo, por causas no imputables a la parte misma, en un (01) mes, se vio disminuido, limitándosele el lapso del propio legislador, pues su “expectativa legítima” de acceso al tribunal, que ponderando debe ser aproximadamente 20 días de despacho, por mes, de lunes a viernes, excluyendo los sábados y domingos y por supuesto cualquier día de no despacho, sin que constara la notificación de esa parte para la reanudación del procedimiento a consecuencia del avocamiento de nuevo Juez.
Se limitó así, el derecho de consignar las expensas, con el agravante en tal situación de que se computó para declarar la perención los días del período de suspensión de causas por falta de Juez, junto con los días de receso judicial, lo cual haría prácticamente nugatoria la posibilidad de lograr suministrar las expensas.
Por ello, en criterio de quien aquí decide, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve, al caso bajo examine example, computándose los lapsos de ausencia de Juez en el Tribunal y la falta de notificación para la reanudación de la causa, a consecuencia del avocamiento, así como los lapsos de vacaciones judiciales, es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil del aquo, con anterioridad al 21 de septiembre de 2010, fecha en que el alguacil consignó los primeros resultados de las citaciones practicadas, cuando la acción fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2010, vale decir, sin haberse cumplido notificación para la reanudación de la causa, se cumplió con la expectativa plausible del litigante, sin que pueda castigarse a éste por períodos de suspensión por receso judicial o períodos de ausencia de Juez. Debiendo revocarse el fallo recurrido y ordenarse la continuación de la causa que garantice no sólo el debido acceso al proceso, sino una eficaz tutela judicial efectiva.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadana PETRA ESTÍLITA ROJAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.838.792. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, co sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de Diciembre de 2010, con base a la interpretación constitucional del acceso a la justicia y de la expectativa legítima del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve de la citación, debiendo excluirse de tal lapso de treinta (30) días calendario consecutivos el lapso del receso judicial y los referidos a expectativas legítimas, ordenándose la continuación del presente proceso, vista la oportuna consignación de los emolumentos para el impulso de la citación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.