REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.937-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.819 y domiciliada en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELVIN JESÚS RAMOS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.886 y domiciliado en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSSELENEE MARROQUI, ROBERTO BOLÍVAR y ANGEL GARBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.812, 29.849 y 49.964.
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “E”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 24 de enero de 2011, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que en fecha 18 de octubre de 1997, el esposo de la demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÍN CARPIO (De Cujus) dio en arrendamiento al excepcionado un inmueble propiedad de la pareja, ubicado en la Urbanización “La Tropical”, calle “El Parque Infantil” N° 8 (Quinta Aida), de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa N° 10 en 17,90 ML; SUR: Con casa N° 6 en 17.90 ML; ESTE: Terreno particular en 15,70 ML y OESTE: Calle El Parque, su frente en 15,58 ML; y el cual registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de mayo de 1975, quedando inserto bajo el N° 52, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 2°, segundo trimestre de ese mismo año, anexo al libelo marcado “A”.
Continúo narrando el libelista, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, según constaba en contrato de arrendamiento privado anexo marcado B”, el cual fue pactado por seis meses, contados a partir del 18 de octubre de 1997, es decir, que la relación arrendaticia finalizaría el 18 de abril de 1998, pero fue el caso de que no se celebraron nuevos contratos, y habiendo permanecido el arrendatario en posesión del inmueble, este pasó de ser un contrato de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, por operar la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Asimismo, acotó que requería el desalojo de dicho inmueble, debido a que su sobrino HECTOR ISAIAS DUMONT RODRÍGUEZ, quien era hijo de la ciudadana ROSALÍA RODRIGUEZ DE DUMONT, legítima hermana de la demandante, además de ser huérfano de padre y madre, tenía la imperiosa necesidad de ocupar ese inmueble debido a que no poseía vivienda propia, y donde se encontraba viviendo arrendado cumplía con una prorroga legal de seis (06) meses.
La actora se fundamentó en los artículos 33, 34 en su literal “B” y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y estimó la acción en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), equivalentes a 36,92 Unidades Tributarias.
Finalmente, acompañó a su libelo documentación marcada “A” y “B”; así como Acta de Defunción N° 776, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÍN CARPIO, esposo de la accionante, marcada “C”; Acta de Matrimonio N° 106, expedida por el Juzgado Quinto de la Parroquia Libertador de la Circunscripción Judicial de Caracas, marcada “D”; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante y su cónyuge (De Cujus).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, ordenando la citación de el Excepcionado, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2011, el excepcionado procedió a dar contestación a la demanda, formulando CUESTIONES PREVIAS con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, así como también formuló como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la actora, por cuanto consideraba que no estaba acreditada su condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda. Finalmente, contestó al fondo de la demanda: negando, rechazando y contradiciendo lo peticionado por la actora en su libelo, por cuanto esa causal no se encontraba contemplada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las afirmaciones efectuadas en el libelo por la actora, en relación a que su sobrino necesitaba el inmueble por cuanto lo habían expulsado de la vivienda que ocupaba, y por otra parte aseguraba que estaba disfrutando una prorroga legal de seis (06) meses contados a partir de enero de 2011, lo cual equivalía a contradicciones en sus dichos, lo que hacía que las mismas se destruyan entre si, debido a que no fueron sustentados sobre bases ciertas, dado que no existían elementos de convicción, ya que no fueron acompañados con el libelo como fundamento de su acción, tal como lo establecía el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem. Acotó además, que desde el mes de agosto de 2008, se vio en la necesidad de adelantar un procedimiento consignatario por ante ese mismo Juzgado, por cuanto el arrendador se negaba a recibirle los cánones de arrendamiento, con la sola intención de colocarlo en una posición legal desventajosa y de incumplimiento contractual, de donde venía la causal de desalojo, lo cual ponía en evidencia que la intención de la accionante siempre fue desalojarlo del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2011, el apoderado Actor objetó al escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: 1°) Rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por el demandado, por cuanto no era cierto que existiera una cuestión prejudicial, toda vez que en el mismo operó la perención de la instancia por falta de interés procesal. 2°) Rechazando y contradiciendo, la falta de cualidad alegada por el excepcionado como punto previo, toda vez que su representada si poseía cualidad para demandar por cuanto el inmueble objeto de la acción pertenecía a la comunidad conyugal, tal y como se evidenciaba en copia certificada del documento de propiedad anexa al libelo. 3°) En cuanto a lo relacionado con los documentos de convicción que sustentaran lo alegado en el libelo, señaló que serían consignados en su debida oportunidad.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora lo hizo de la siguiente manera: Capitulo I: Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos que se desprendían del libelo y sus documentos anexos, marcados de la “A” a la “E”. Capitulo II: 1°) Copia certificada de solvencia sucesoral N° 147, en la cual se evidenciaba la cualidad de única y universal heredera del 50% del inmueble en cuestión, marcada “A-1”. 2°) Partida de nacimiento N° 509 correspondiente al año 1936, perteneciente a la Demandante, a los fines de demostrar el vínculo consanguíneo que la unía con la ciudadana Rosalía Rodríguez Sosa y su hijo, marcada “B-1”. 3°) Partida de nacimiento N° 201 correspondiente al año 1937, perteneciente a la ciudadana Rosalía Rodríguez Sosa, a los fines de demostrar el vínculo consanguíneo con la demandante, marcada “C-1”. 4°) Partida de defunción N° 848, perteneciente a la ciudadana Rosalía Rodríguez Sosa de Dumont, a los fines de demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana hermana de su representada y madre del ciudadano Héctor Isaías Dumont Rodríguez, marcada “D-1”. 5°) Partida de defunción N° 1182, perteneciente al ciudadano Héctor Rafael Dumont padre del ciudadano Héctor Isaías Dumont Rodríguez, a los fines de demostrar el fallecimiento del referido ciudadano cuñado de la demandante y padre de Héctor Isaías Dumont Rodríguez, marcada “E-1”. 6°) Partida de nacimiento N° 1.367, correspondiente al año 1976, perteneciente al ciudadano Héctor Isaías Dumont Rodríguez, a los fines de demostrar el vínculo consanguíneo que lo unía con la ciudadana Rosalía Rodríguez Sosa y el ciudadano Héctor Rafael Dumont, marcada “F-1”. 7°) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Alejandra Haddad Haddad y el ciudadano Héctor Isaías Dumont Rodríguez, marcada “G-1”. 8°) Original de notificación de prorroga legal concedida por la ciudadana Alejandra Haddad Haddad al ciudadano Héctor Isaías Dumont Rodríguez, marcada “H-1”. Capitulo III: Las testimoniales de los ciudadanos Alejandra Haddad Haddad e Isaías Dumont Rodríguez. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo en fecha 16 de febrero de 2011.
Por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado actor realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada e impugnó las siguientes documentales: 1°) Copia simple del documento marcado “A”, por resultar impertinente a lo que se estaba ventilando en ese juicio, además de ser un documento privado tenido por reconocido, que debía ser consignado en copia debidamente certificada para que tuviera validez en el juicio. 2°) Copia simple del documento marcado “B”, por resultar impertinente a lo que se estaba ventilando en ese juicio, además de ser un documento administrativo. 3°) Copia simple del expediente signado con el N° 1099-2010, en virtud de que ya no se estaba vendiendo el inmueble y que si ese fuera el caso, negaba la preferencia ofertiva al demandado, por que tal como se demostraba en el referido expediente el demandado se encontraba insolvente para ese momento. Asimismo, acotó que del instrumento público marcado con la letra “C”, del expediente 1053-2008, se observaba que efectivamente desde el mes de agosto de 2008, el excepcionado depositó mediante el procedimiento de oferta real, hasta el mes de marzo de 2009, encontrándose en estado de insolvencia desde entonces.
En fecha 22 de febrero de 2011, el excepcionado llevó a los autos el siguiente medio probatorio: Copia certificada del expediente N° 1099-2010, a los fines de demostrar que la parte actora reconocía que el contrato de arrendamiento se encontraba a término fijo, y que a partir del 18 de octubre de 2010 había comenzado a correr la prorroga legal, lo cual evidenciaba que la misma se encontraba vigente, todo de conformidad con el artículo 38, literal “d” de la Ley Especial de Arrendamiento. En esa misma fecha, el A-Quo admitió dicha prueba.
Luego de un diferimiento, el Juzgado A-Quo, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2011, declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo seguida por la ciudadana AIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE CHACIN contra el ciudadano MELVIN JESUS RAMOS VIERA, y en consecuencia concedió un lapso IMPRORROGABLE de seis (06) meses, contados a partir de que quedara definitivamente firme esa decisión, para que hiciera entrega del inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento del inicio de la relación arrendaticia. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. De dicha sentencia, el demandado a través de apoderado judicial ejerció recurso de apelación, a lo cual el actor realizó formal oposición, por cuanto consideró según sus alegatos, que la misma no debía prosperar en derecho.
En fecha 17 de marzo de 2011, el A-Quo oyó en un SOLO EFECTO devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando remitir copia certificada de todo el expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 14 de abril de 2011, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Asimismo, tanto la parte accionada como la demanda, trajeron a los autos escritos en la cual fundamentan sus alegatos.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de marzo de 2011, que declara con lugar la presente demanda de desalojo, intentada por la actora en contra de la accionada – recurrente.
En efecto, bajando a los autos, observa ésta instancia recursiva que la pretensión de la actora consiste en una acción de desocupación, interpuesta conforme al artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocando la accionante, ser propietaria del inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal con su difunto esposo, quien a su vez celebró el contrato de arrendamiento para con la parte accionada en fecha 18 de octubre de 1997, inmueble éste ubicado en la Urbanización “La Tropical”, calle “El Parque Infantil” N° 8 (Quinta Aida), de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa N° 10 en 17,90 ML; SUR: Con casa N° 6 en 17.90 ML; ESTE: Terreno particular en 15,70 ML y OESTE: Calle El Parque, su frente en 15,58 ML; y el cual registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de mayo de 1975, quedando inserto bajo el N° 52, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 2°, segundo trimestre de ese mismo año.
Alegando la Actora que necesita el inmueble para que viva su sobrino HECTOR I. DUMONT, quien vive arrendado en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Edificio Raghan, apto N° 13-2, de la Ciudad de San Juan de los Morros. Que dicho sobrino se encuentra sin trabajo y que ella tiene que costearlo, que es huérfano de padre y madre y que es hijo de su hermana Rosalía Rodríguez de Dumut y que necesita ocupar dicho inmueble pues no posee vivienda propia y que fue expulsado del inmueble que tenía arrendado por haber fenecido el tiempo del contrato de arrendamiento y está sólo disfrutando de la prórroga de seis (06) meses que fue concedida por la arrendadora. Estimando la acción en la cantidad de Bs. 2.400,oo Bs.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionante opuso la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora había intentado un derecho de preferencia ofertiva por ante el propio Tribunal de la recurrida. Igualmente opuso la falta de cualidad al no estar acreditado a los autos el derecho de propiedad de la Actora. Por último, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la accionante.
Trabada la litis así, es evidente que a la parte Actora le corresponde la Carga de la Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo Civil, que expresan: Artículo 1.354 C.C:“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”Artículo 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En resumidas cuentas a la Actora le corresponde probar que el Ciudadano HÉCTOR I. DUMONT, es su sobrino, que necesita el inmueble, que se encuentra alquilado y en la prórroga contractual.
Para asumir el cumplimiento del Omnus Probando o Carga de la Prueba, de tales hechos fundamentales, ésta Alzada observa que la accionante promueve instrumental de su partida de nacimiento, donde consta concatenada con la partida de nacimiento de la ciudadana ROSALÍA RODRIGUEZ, que éstas son hermanas, las cuales son instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Se promovieron igualmente partidas de defunción de la hermana de la Actora, Ciudadana ROSALÍA RODRIGUEZ DE DUMUT y del Ciudadano HÉCTOR RAFAÉL DUMUT, instrumentales éstas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y que prueban el fallecimiento de los padres del interesado y necesitado del inmueble, Ciudadano HÉCTOR I. DUMUT. Se demuestra igualmente que el necesitado HÉCTOR I. DUMUT, es hijo de los fallidos, a través de su partida de nacimiento, instrumental ésta con valor de plena prueba, signada con el N° 1.367, correspondiente al año 1.976.
Asimismo se promueve instrumental privada relativa a la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento entre la Ciudadana ALEJANDRA HADDAD HADDAD y HÉCTOR I. DUMUT, así como la concesión de una prórroga arrendaticia.
En relación a tales instrumentales, es conveniente observar que las mismas no provienen de partes dentro del proceso, por lo cual no le pueden ser opuestas a la parte accionada, salvo que dichos terceros ratifiquen su contenido y firma. En efecto, es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos instrumentos privados emanados de terceros no puedan en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma.
En el caso sub lite, dichas instrumentales privadas fueron suscritas por los terceros ALEJANDRA HADDAD HADDAD, quien no compareció a declarar y por el necesitado del inmueble HÉCTOR I. DUMUT, éste último si compareció a deponer, sin embargo, es evidente que tiene interés en éste proceso.
El ciudadano HÉCTOR I. DUMUT, es el sobrino de la Actora, es decir, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, por lo cual expresamente existe una causal de inhabilidad absoluta consagrada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; pero aparte de ello, siendo que es él, el necesitado del inmueble, para ésta Alzada es evidente que tiene interés en las resultas del juicio. En efecto, el artículo 478 íbidem, establece que no puede ser testigo en juicio quien tenga interés en las resultas del pleito y es evidente que HÉCTOR I. DUMUT, tiene interés en que su tía salga victoriosa en la causa pues es él quien necesita el inmueble, es un interés económico. Siendo ello así, no se cumple con el contenido del artículo 432 del Código Adjetivo, pues uno de los terceros no compareció a deponer y el testigo que sí compareció a deponer es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y tiene interés económico en las resultas del juicio, por lo cual, tales pruebas deben desecharse constituyendo las mismas el eje central de la necesidad de ocupar el inmueble que tiene el pariente de la Actora, debiendo sucumbir la pretensión al no existir a los autos ningún otro medio de prueba que demuestre la necesidad del pariente de la accionante, no siendo necesario el análisis del resto de los medios probatorios lo cual constituiría un exceso jurisdiccional.
Tenemos pues, que la actora no demuestra la necesidad que tiene su pariente de ocupar el inmueble, ante un posible desalojo con ocasión del vencimiento de un supuesto contrato de arrendamiento y de una supuesta prórroga
Así tal declaración unilateral en propio interés haría incurrir a la promovente que insta a la devolución del inmueble (desocupación) por necesitarlo su sobrino en prueba violatoria el Principio de Alteridad, pues es evidente que la actora no puede a través de una declaración de su sobrino HÉCTOR I. DUMUT, interesado en que se le entregue el inmueble, declarar que tiene un contrato de arrendamiento y que está ejerciendo la prórroga, por lo cual, dicha prueba carece de la contradicción necesaria para hacerle opuesta a la demandada.
Las pruebas deben provenir de la contra parte. De allí pues que para la Doctrina más excelsa en materia probatoria, encabezada por el tratadista Panameño JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. Pág. 122), en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; ya que la propia Jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emanadas de ella misma a su favor, es decir construir pruebas por ella misma para demostrar sus pretensiones. La parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa sus propias pruebas, pues, -se repite -, los documentos privados, verbi gratia, han de proceder de terceros o de la contraparte. Así lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”
Por ello, en concepto de ésta instancia A-quem, pretender valorar la declaración emanados del sobrino de la actora para favorecer su posición procesal, equivale a violentar el principio probatorio denominado “Alteridad”, relativo a que el medio debe provenir de terceros o de la contraparte, lo cual a su vez, conculcaría el derecho constitucional de defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
Siendo ello así no puede proceder la demanda de desalojo, pues es evidente, que no está demostrada la pretensión libelar, de que el sobrino de la actora se encuentra alquilado y en periodo de prórroga de dicho alquiler, lo cual pretende demostrarse por la misma declaración del sobrino.
En el caso bajo examine example, habiendo invocado el actor, la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de su sobrino, por efecto del artículo 34. “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. 36.845 del 07 de diciembre de 1999), que expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado .”
Esta Alzada debe señalar que para la Doctrina Inquilinaria, la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional del Juez de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la “necesidad de ocupar el inmueble”, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales. En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su sobrino, por vivir arrendado. La causal segunda de desocupación (Artículo 34. Literal “b”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de nacimiento, que es sobrino de la actora, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; pero no se encuentra demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para su sobrino, por lo cual, habiendo alegado el actor que su sobrino se encuentra arrendado y en prórroga de tal arrendamiento, esta representa una situación de hecho que debió ser probada para ser apreciada por el Juzgador es decir, debió haberse alegado y probado la situación arrendaticia del sobrino y que se encuentra en la prórroga. Circunstancia ésta que tampoco fue probada. No es menos cierto que es requisito “Sine Cua Nom” para que proceda la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el hecho de que el sobrino tenga “Necesidad” de ocupar dicho inmueble lo cual no consta a los autos. Así lo ha señalado otro autor patrio de nombre JOSE LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica. Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181). En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000). Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.
En el caso sub lite, el actor dice que su sobrino está alquilado y necesita el inmueble, circunstancia que le hace generar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, pero dicha prueba no aparece a los autos, debiendo sucumbir la presente pretensión, haciéndose innecesario el análisis del resto del material probatorio so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional y, como no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la plena prueba por parte del actor de la pretensión deducida, se declara sin lugar, y así se establece.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de desocupación interpuesta por la parte demandante Ciudadana AIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.819 y domiciliada en esta ciudad, en contra del arrendatario Ciudadano MELVIN JESÚS RAMOS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.886 y domiciliado en esta ciudad, al no haber demostrado la primera de las nombradas, la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Marzo de año 2.011, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se declara sin lugar la acción, se condena a la Actora al pago de las COSTAS del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.
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