REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006326
ASUNTO : JP01-P-2009-006326
Acusado: WILMER TEODORO PETIT REQUENA
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y
Publico.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 8° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. JOSE BARRIOS, presentó formal acusación contra el ciudadano WILMER TEODORO PETIT REQUENA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS FELIPE KRIGER MANUITT, LEONARDO VILLARROEL, JOSE GREGORIO HERRERA; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 146 al 163 I pieza. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado WILMER TEODORO PETIT REQUENA, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad nº 14-019-410, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Trabajador de Asuntos Públicos de PDVSA, con domicilio en la Residencia Capy, Piso nº 1, Casco Central de Lecheria, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “Yo estaba para esa época trabajaba de taxi, y cuando me dirijo a Altagracia de Orituco, cuando iba pasando ya por la mitad el vehiculo me impacto por la mitad del carro, di vuelta, vi una nube de polvo, e impacte con una casa, eso sucedió como a las 12 de la media noche, quería aclara que me han tratado como un delincuente y estoy caqui es para aclarar ese problema, es todo.”
Seguidamente toma la Palabra al Defensor Privado, ABG. VILERA SANTIAGO JOSE quien expresa: “Quisiera hacer un advertencia en relación a la presentación de cualquier escrito realizado por la victima la cual es extemporánea es por lo que debe ser desestimada así como la acusación presentada por el Ministerio publico, ya que hay elementos que no se le da irrelevancia a los sucesos, de la lectura que se realizo por el Ministerio Publico, no hay suficientes elementos, es evidente de que allí no hay tipicidad alguna, solicitamos a entrevista del experto que realizó al vehículo, ya que ese vehiculo no debía transitar dado a su inestabilidad, no hubo repuesta por parte de la Fiscalia por las peticiones realizadas por mi defendido, los elementos realizados por el Ministerio Publico no hace mención de los elementos exculpatorios, el croquis en el reporte señala que hay falla de borde, era de 20 metros, ahumado a ello las declaraciones de Nuri Rojas Martínez, de su hermano y otros testigos donde revela que el ciudadano Luís Felipe Kriger Manuitt, se encontraba en una fiesta y estaba tomando bebidas alcohólicas, el suceso se debe a la imprudencia del ciudadano hoy occiso, y la falla de borde, ya que la circunstancia se hizo inevitable e impredecible, es por lo que solicite el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que manifestamos que nos reservamos la oportunidad para realizar las preguntas a los testigos que han sido promovidos, pero a todo evento promovemos como medio de prueba a los ciudadanos Nuri Carolina Rojas Martínez, Julio Cesar Rojas Martínez, Jaime David Rocha Orasma, José Rafael Ramos González, Hernán Renginfo Lara, fiscal que hizo el reporte del accidente, Manuel Rivas quien fue el perito que hizo el avaluó, con el fin de que informe ya que tienen conocimiento de que el ciudadano hoy occiso andaba bajo los efectos de Bebidas Alcohólicas, la muerte del ciudadano se efectuó 1 mes después del suceso, mi pregunta es seria por falta de asistencia o el accidente sucedido, asimismo solicito nulidad absoluta de las actuaciones, asimismo mi defendido desea irse a Juicio Oral y Publico, es todo.”
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano WILMER TEODORO PETIT REQUENA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS FELIPE KRIGER MANUITT, LEONARDO VILLARROEL, JOSE GREGORIO HERRERA, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: HERNAN RENGIFO, MANUEL RIVAS, JESUS CASTELLANOS, adscrito al departamento de investigaciones penales de la Dirección de vigilancia del transporte, transito, Altagracia de Orituco, Estado Guarico. 2. Expertos: DR. NELLY MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico, DR. WILLIAM LEDEZMA. 3. Ciudadanos: NURIS CAROLINA ROJAS MARTINEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, BRUCE LEONARDO VILLARROEL LOPEZ, JULIO CESAR ROJAS MARTINEZ, HENRRY CRISTOBAL LAYA LORETO, JOSE RAFAEL RAMOS GONZALEZ, JAIME DAVID ROCHA ORASMA. 4. Documentales: Experticia de Reconocimiento medico legal realizada a VILLARROEL LOPEZ BRUCE LEONARDO, HERRERA GONZALEZ JOSE GREGORIO, Acta de avalúo de daños Nº 346 y 351, Experticia de Reconocimiento de fecha 26-07-2007, croquis del accidente levantado en el sitio del suceso, Experticia de reconocimiento de fecha 26-07-2007 a los vehículos marca ford, modelo fiesta año 2002 y marca Toyota, modelo Land Cruiser año 2002, Informe Medico de fecha 23-07-2008 practicado al ciudadano LUIS FELIOE KRIGER MANUITT.
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acoge el principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las del Ministerio Publico. Así se decide:
Quinto: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILMER TEODORO PETIT REQUENA, observa este Tribunal que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asegura el compromiso del hoy acusado de asegurar las resultas del presente proceso. Así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER TEODORO PETIT REQUENA; Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS FELIPE KRIGER MANUITT, LEONARDO VILLARROEL, JOSE GREGORIO HERRERA.
Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.
Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano WILMER TEODORO PETIT REQUENA, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de WILMER TEODORO PETIT REQUENA, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO